SAN, 4 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1210
Número de Recurso424/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 424/2008, se tramita, a instancia de VIANA SPE, SL, representada por la Procuradora

Doña Pilar Iribarren Cavalle, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de septiembre de 2008

(RG 2026/05), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 325.838,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de VIANA SPE, SL interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2008, sobre IVA de los ejercicios 1993 a 1996.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 12 de julio de 2000, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT formalizó acta A02, número 70308001, con la disconformidad de VIANA SPE, SL., parte actora en este recurso, por el IVA de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

2) Tras el Informe de Inspección y alegaciones al acta, el Jefe de la Oficina Técnica dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 27 de noviembre de 2000, del que resulta una deuda por el concepto IVA, ejercicios 1993 a 1996, de un importe total de 275.156.225 pesetas (194.257.176 pesetas de cuota y 80.899.049 pesetas de intereses de demora).

3) En relación con los hechos que se tuvieron en cuenta en la liquidación tributaria se siguió también expediente sancionador, que finalizó en Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, de 9 de abril de 2001, de imposición de sanciones tributarias por un importe de 97.128.589 pesetas.

4) La reclamación económico administrativa interpuesta contra la anterior liquidación fue estimada parcialmente por Acuerdo del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 2005, que revocó unas sanciones tributarias y anuló en parte la liquidación tributaria por cuotas de IVA e intereses de demora.

5) Tras el recurso de alzada, la Resolución de TEAC de 10 de septiembre de 2008, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, confirmó el Acuerdo del TEAR de Madrid.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: 1) prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación correspondiente, al haber excedido las actuaciones inspectoras la duración máxima establecida al efecto, y carecer por ello de efectos interruptivos, 2) prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por transcurso de más de 4 años desde la interposición de la respectiva reclamación hasta su resolución, 3) nulidad de las actuaciones inspectoras tendentes a la regularización de la situación tributaria de la recurrente: existencia de un proceso penal y aplicación del non bis in idem, 4) deducibilidad de los gastos generales de la empresa claramente vinculados a la actividad empresarial de la Compañía recurrente, 5) Improcedencia de negar la deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad que según el Tribunal de Instancia son imputables a los socios (seguridad del presidente, gastos de restaurante etc), y 6) Improcedencia de negar la deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad en la adquisición del chalet en junio de 1993.

El Abogado del Estado contesta que no hay bis in idem, porque no hay sanción tributaria, que está anulada por el TEAR, no se excede el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, tomando sólo los 141 días de dilaciones imputables a la entidad recurrente, no puede acogerse la existencia de prescripción en la vía económico administrativa, porque no ha existido paralización durante el tiempo preciso, y no es admisible la deducibilidad de las cuotas que se indican en la demanda porque es preciso que se acredite que los gastos están afectos a la actividad empresarial.

TERCERO.- Tratamos las cuestiones que plantea la parte actora por el orden en el que aparecen en la demanda.

En la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, el 17 de julio de 1998, era de aplicación el artículo 29.1 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), que fijaba un plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras de 12 meses, ampliable a 24 meses en determinados casos:

Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    En este caso se ampliaron las actuaciones inspectoras por Acuerdo del Inspector Jefe de 6 de julio de 2009, finalizando por acto administrativo de liquidación tributaria de 27 de noviembre de 2000, notificado el 20 de diciembre de 2000.

    El mismo artículo 29 LDGC ofrece algunas reglas para el cómputo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, conforme a las cuales han de excluirse del cómputo las dilaciones imputables al contribuyente y las actuaciones finalizan en la fecha en que se dicte el acto administrativo de liquidación tributaria:

    1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

      CUARTO.- Se discute entre las partes si las actuaciones inspectoras han respetado el mencionado plazo máximo de duración, ampliado a 24 meses, o si han excedido el mismo, para lo cual es determinante la calificación de determinados períodos que la Administración excluye del cómputo por apreciar que se trata de dilaciones imputables al obligado tributario.

      La Administración entiende que deben excluirse del cómputo de las actuaciones inspectoras un total de 228 días, de los cuales 141 corresponden a dilaciones imputables al recurrente, y otros 87 imputables a un retraso de Telefónica, S.A.

      A este última paralización de 87 días se refiere el acta, indicando que se requirió información a Telefónica mediante escrito de 09/07/99, reiterado el 14/09/99, habiendo contestado parcialmente el 04/10/1999 (87 días). Y el acto de liquidación tributaria dice sobre el particular que la petición de información a Telefónica dio lugar a una interrupción injustificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

      Sin embargo, la Sala considera que el retraso de Telefónica, S.A. en contestar los requerimientos de información de la Inspección está totalmente desvinculado de la actuación del obligado tributario, por lo que ese retraso no tiene en encaje en forma alguna en el concepto de "dilaciones imputables al contribuyente", que son las únicas que el artículo 29.2 LDGC autoriza a no incluir en el cómputo.

      Aunque el RD 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo parcial de la LDGC es de fecha posterior al inicio de las actuaciones de comprobación que ahora examinamos, e incluso también a los requerimientos de información a Telefónica, y no es por tanto de aplicación en este supuesto, sin embargo podemos tener en cuenta sus reglas a los efectos de comprobar si las mismas permiten, de alguna manera, excluir del plazo...

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