STS, 7 de Marzo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1260
Número de Recurso3097/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3097/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, por el Procurador de los Tribunales D. Federico Jose Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros y por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martínen nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª en el recurso núm. 674/06 , seguido a instancias de D. Matías contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 15 de mayo de 2008, de su reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de la enfermedad y secuelas que padece su hijo Luis Enrique . Ha sido parte recurrida Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Jose Olivares de Santiago, y D. Matías representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 674/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009 , que acuerda: "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 15 de mayo de 2008, de su reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de la enfermedad y secuelas que padece su hijo Luis Enrique .

Segundo.- Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que por la Generalidad Valenciana se indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial a Luis Enrique con una pensión mensual vitalicia de 2.000 euros, valoración a fecha de hoy, con efectos de junio de 2003, revalorizable de acuerdo con el IPC o índice que le sustituya, debiéndose abonar los atrasos correspondientes hasta la fecha teniendo en cuenta la correspondiente depreciación, así como 100.000 euros a la familia por daño moral, sin abono de intereses hasta la fecha.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, por la representación procesal de Zurich España y Cía de Seguros y Reaseguros y por la representación procesal de D. Matías se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 29 de septiembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2009 se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por Zurich España y Cía de Seguros.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 11 de febrero de 2010 se acuerda: " 1) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia, de 2 de Abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 674/2006 , con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

2) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por Don Matías contra la citada resolución, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última parte, con imposición a la misma de las costas procesales causadas, señalándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado, por cada una de las partes recurridas, es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

QUINTO

La representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros por escrito de 9 de junio de 2010 formaliza escrito de no oposición al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana interesando la estimación del recurso.

La representación procesal de D. Matías por escrito de 14 de junio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación 3097/99 contra la sentencia estimatoria de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª en el recurso núm. 674/06 , deducido por D. Matías contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 15 de mayo de 2008, de la reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de la enfermedad y secuelas que padece su hijo Luis Enrique .

Resolvió la Sala estimar en parte la demanda anulando aquella resolución desestimatoria y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que por la Generalidad Valenciana se indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial a Luis Enrique con una pensión mensual vitalicia de 2.000 euros, con efectos de junio de 2003, revalorizable de acuerdo con el IPC o índice que le sustituya, debiéndose abonar los atrasos correspondientes hasta la fecha teniendo en cuenta la correspondiente depreciación, así como 100.000 euros a la familia por daño moral, sin abono de intereses hasta la fecha de la sentencia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma:

"El día 5 de mayo de 2003 nacieron en el Hospital San Francisco de Borja de Gandía Luis Enrique y su hermano Jaime, parto por cesárea, después de una gestación gemelar normal. A los 22 días del nacimiento Luis Enrique presentó fiebre alta y llanto, por lo que fue llevado al Servio (sic) de Urgencias del citado Hospital, siendo diagnosticado de meningitis, obteniéndose en hemocultivo y líquido cefalorraquídeo crecimiento de Citrobacter koseri, iniciándose tratamiento con antibióticos, teniendo un mala evolución con hipertensión, distress respiratorio intermitente y convulsiones, siendo trasladado a la UCI neonatal del Hospital Clínico Universitario de Valencia a los dos días de su ingreso. El 2 de junio de 2003 se le realiza TAC cerebral en el que se observa edema cerebral severo, por lo que el mismo día se le coloca un sistema de derivación externa del ventrículo lateral derecho. El 10 de junio se le coloca drenaje externo en hemisferio cerebral izquierdo en la zona en que se apreciaba un abceso, produciéndose en los días siguientes diversos incidentes con el drenaje externo del ventrículo lateral derecho, siendo dado de alta el 13 de agosto de 2003 con el diagnóstico de meningitis y abcesos cerebrales por Citrovacter koseri, convulsiones y sepsis. El 5 de septiembre de 2003 acudió de nuevo al Hospital Clínico por mal funcionamiento de la válvula de derivación, siendo intervenido a tal efecto, realizándose así mismo cultivos en los que al sexto día se obtiene crecimiento de Acinetobacter Iwofi en líquido cefalorraquídeo.

El hermano gemelo Jaime acudió 12 horas después que su hermano al Servicio de Urgencias del Hospital Francisco de Borja con cuadro de fiebre, obteniéndose en cultivo de orina crecimiento de Citrobacter koseri, siendo su evolución buena. Se realizaron igualmente cultivos al hermano de 3 años, al padre y a la madre, con resultado negativo.

La patología que presenta actualmente Luis Enrique es de meningitis, encefalitis, ceribritis, hidrocefalia secundaria, lesiones cerebrales graves, hemiplejía derecha con afectación de miembro superior e inferior, hemiparesia izquierda con afectación mínima y parálisis cerebral".

En el TERCERO se pronuncia acerca de que debe examinar el fondo tras entender no se ha producido la prescripción considerada por la administración.

Entiende que al formularse al reclamación el 1 de agosto de 2005 no había transcurrido un año desde el 30 de diciembre de 2004, fecha del informe del Dr. Arcadio .

Reseña en el CUARTO que "El núcleo de la cuestión debatida es el origen de la infección por Citrobacter koseri, que la parte actora considera que fue hospitalaria, contraída durante su permanencia en el hospital tras el parto, en tanto la parte demandada y codemandada consideran que ello no está acreditado, pudiendo haber contraído la infección una vez fue dado de alta en el hospital.

Por lo que se refiere a la infección por Acinetobacter Iwofi, dado el tiempo en que se contrae y el agente infeccioso de que se trata no existe duda de que su origen es hospitalario, aunque su trascendencia en la enfermedad y secuelas fue escasa dadas las lesiones que ya padecía.

Los diversos y abundantes informes obrantes en el expediente y aportados a autos son discordantes. Ello no obstante si cabe establecer motivos a favor y en contra de ambas posibilidades.

A favor de la infección hospitalaria está el que se trate de una bacteria típica de infección nosocomial, que afectase a los dos gemelos y el que el entorno familiar, padres y hermano, no fuesen portadores de tal bacteria.

A favor de la infección extrahospitalaria está el tiempo transcurrido desde que fue dado de alta tras su nacimiento, el que tras el parto fue ingresado en planta normal, sin necesitar ningún tratamiento específico que suponga riesgo de infección, y el que ni antes o después haya habido más casos con relación espacio temporal que los gemelos.

Lo que sí cabe descartar es la tercera posibilidad, la infección directa madre a hijos con motivo del parto, y ello por cuanto el mismo fue por cesárea y la madre no aparece como portadora de tal bacteria.

Sin embargo el hecho de que el parto fuese por cesárea y no fuesen ingresados en prematuros o neonatos ni tuviesen ningún tratamiento específico de riesgo no excluye el contagio hospitalario. Tampoco los días transcurridos desde el alta, dado que el en niños de esa edad la infección se puede manifestar incluso transcurrido más tiempo. En cuanto a la no aparición de más casos tampoco es un dato que excluya el contagio hospitalario, pues ello supone la no aparición de un brote de contagio, sino dos casos aislados, lo que tampoco se puede considerar como un caso excepcional en infecciones nosocomiales.

Este Tribunal coincide con lo señalado en el informe del Consell Jurídic Consultiu de 10 de abril de 2008 en el sentido de que existe una presunción racional con probabilidad muy alta de que se trata de una infección nosocomial.

De ello se deriva la relación de causalidad entre el servicio público sanitario y la enfermedad y secuelas que padece Luis Enrique ".

Finalmente en el QUINTO concluye que "Como cuantía indemnizatoria la pretensión de la parte actora es la de 2.000.000 euros por la lesiones permanentes, incapacidad permanente absoluta, necesidad de ayuda de tercera persona e incapacidad temporal con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria, 800.000 euros por daños morales de la familia y los daños morales complementarios, y una pensión vitalicia para el menor de 3.600 euros actualizable según el índice de precios al consumo.

La lesiones que padece Luis Enrique han quedado anteriormente descritas, y ello le produce importantes limitaciones a nivel de movilidad, psicomotricidad, tono muscular y psiquismo, necesitando la ayuda de tercera persona de por vida, siendo previsible que deba ser intervenido de afectaciones óseas, articulares y musculares debido a su hipotonía, así como por mantenimiento de catéter por hidrocefalia.

Dado el carácter permanente de tales lesiones, la indemnización adecuada es la de la pensión mensual revalorizable, que este Tribunal fija en 2.000 euros mensuales, valoración a día de hoy, con efectos desde junio de 2003, revalorizable de acuerdo con el IPC o índice que le sustituya.

Dada la edad de Luis Enrique , y teniendo en cuenta que la pensión se fija desde junio de 2003, no ha lugar a indemnización por hospitalización.

Así mismo resulta claro que lo ocurrido ha producido un daño moral en la familia cuya valoración siempre es difícil. Este Tribunal considera adecuada una indemnización de 100.000 euros, valoración a dia de hoy".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración del art. 142 de la LRJAPAC al entender producida la prescripción.

Arguye que la fecha para el cómputo no debe ser la del informe Don. Arcadio , 30 de diciembre de 2004, sino la de 22 de octubre de 2003, fecha en la que se describe de forma completa y exhaustiva la patología que presentaba el menor en nada alterada por el susodicho informe.

1.1. La aseguradora personada como parte recurrida no se opone al primer motivo de recurso por cuanto se trata de un daño permanente conocido desde el 23 de octubre de 2003, ya que a partir de tal fecha es controlada su enfermedad en Neuropediatria del Hospital Clínico. En apoyo de su tesis invoca la STS de 12 de noviembre de 2007 .

1.2. La parte demandante en instancia, personada como recurrida, se opone al motivo insistiendo en que la resolución administrativa recurrida ha tomado como fecha de referencia el informe Don. Arcadio por lo que debe inadmitirse el motivo.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 139 LRJAPAC en cuanto no ha tenido en cuenta la "lex artis" como criterio de normalidad, tal cual exige reiterada jurisprudencia que cita y analiza ( STS de 9 de marzo de 1998 , 11 de mayo de 1999 ).

Añade que no pretende revisar la valoración de la prueba pero si poner de relieve que los informes periciales coinciden en que no se trata de una infección nosocomial por lo que falta el nexo causal.

Rechaza que la mera probabilidad de lugar a responsabilidad patrimonial sanitaria.

2.1. La aseguradora personada como recurrida comparte también este motivo del recurso de la recurrente en cuanto la sentencia no justifica las razones para alcanzar un fallo estimatorio.

2.2. La demandante en instancia personada como recurrida se opone al motivo. Con cita de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala de lo Civil de este Tribunal defiende no cabe revisar la prueba apreciada por la sala de instancia.

TERCERO

En la reciente sentencia de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5900/2008, de esta Sala y Sección recordabamos otra anterior de fecha 15 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 238/2007 donde se hace mención, FJ 4º, a que todas las sentencias esgrimidas en el citado recurso, las de 25 de junio de 2002 , 11 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 dictadas respectivamente en los recursos de casación 598/2007 , 2191/2000 y 8425/1999 , " defienden que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 , tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el «alcance de las secuelas".

En la sentencia de 11 de mayo de 2004 , antes precitada, se pone de relieve que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, «desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

Si atendemos a la doctrina que acabamos los daños esgrimidos por el recurrente en instancia se califican como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidos tras el alta hospitalaria.

Mas debe recordarse que en el recurso de casación está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ). Resulta, por ello, improcedente invocar por la administración recurrente en casación una fecha distinta a la aceptada en vía administrativa como determinante del nacimiento del plazo prescriptivo cual era el informe emitido por Don. Arcadio , especialista en neuropediatria.

Nada dijo al rechazar la reclamación administrativa mediante Resolución de 15 de mayo de 2008 en que, si se ponía de relieve, una concreta fecha, 30 de diciembre de 2003, para determinar las secuelas (penúltimo párrafo FJ 5) como definitivas y por ende el nacimiento del plazo del año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, errónea, pero a partir de un concreto dictamen, el emitido por el especialista Dr. Arcadio el 30 de diciembre de 2004.

No prospera el primer motivo.

CUARTO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

QUINTO

Acabamos de exponer que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico.

Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios actuando conforme a la "lex artis". Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse "los medios precisos para la mejor atención".

SEXTO

Bajo tal marco rechaza la administración recurrente la interpretación de la Sala de instancia respecto al quebranto de la "lex artis" y la existencia de nexo causal aduciendo el contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones.

No obstante tal alegato en realidad la critica que se realiza a la sentencia se residencia en la valoración de la prueba al haber aceptado la Sala de instancia el origen hospitalario, tras una pormenorizada argumentación, respecto los pros y los contras sobre la causa del origen de la infección. Queda claro para la Sala de instancia el nexo causal y, por ende, el quebranto de la "lex artis" a partir del conjunto de informes aportados.

Olvida la parte recurrente que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

Debe insistirse en que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

Si atendemos a los principios que acabamos de exponer concluimos que la Sala en su FJ Cuarto efectúa una valoración de la prueba que no se muestra como irracional, ilógica o arbitraria la cual, en consecuencia, no puede ser sustituida por el criterio de la administración recurrente.

No se acoge el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la administración recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida Sr. Matías la cantidad de 3000 euros, sin que proceda condena alguna a favor o en contra de la aseguradora personada dada su situación procesal. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Generalidad Valenciana 3097/2009 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª en el recurso núm. 674/06 , deducido por D. Matías contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Sanidad de 15 de mayo de 2008, de su reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de la enfermedad y secuelas que padece su hijo Luis Enrique , la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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