STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:1170
Número de Recurso4969/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de mayo de 2008 , sobre Resolución de concesión de subvención de la Consejería de Economía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 355/2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 19 de mayo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad a Derecho en consonancia con lo declarado en los Fundamentos Precedentes. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia por desviación del debate procesal, produciendo indefensión.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 111 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado mediante Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre que regula el procedimiento para la ejecución de garantías constituidas sobre deudas a favor de las Entidades Públicas, en relación con los artículos 15 y 20 y concordantes del R.D. 161/97 de 7 de febrero por el que se aprueba el reglamento de la Caja General de Depósitos y todo ello en relación con el artículo 31 de la Ley 30/92 que define el concepto de interesado en el procedimiento administrativo.

Y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y dictando en su lugar otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo nº 335/04, declarando conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO

La representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de casación y confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, con costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que la actora, aquí recurrida en casación, introdujo en su escrito de demanda un último motivo de impugnación con el título "caducidad del expediente de reintegro de la subvención" y con la cita, como preceptos aplicables, de los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992. No hay duda, pues, de la institución jurídica -la caducidad del procedimiento administrativo, y no otra distinta- a la que quería referirse y se refería.

Pero es cierto también que la tesis que allí sostenía la actora (avalista del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mercantil subvencionada) era que el 21 de abril de 1997 se dictó resolución de incumplimiento que declaraba la pérdida de la subvención concedida y, sin embargo, " hasta el día 17 de agosto de 1998, esto es, casi catorce meses después de aquella fecha, no se inicia por parte de la Administración el expediente de reintegro, dictándose Resolución de reintegro el 24 de noviembre de 1998, es decir, más de diecinueve meses después desde que se declaró el incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención ". Añadiendo, tras la cita como aplicables de aquellos preceptos, que " en consecuencia, hemos de afirmar que resultó del todo improcedente la incautación de la garantía prestada por mi representada, en ejecución material de la resolución de reintegro recaída en el expediente, por haber caducado el referido expediente " (las negritas y el subrayado obran asimismo en el escrito de demanda).

SEGUNDO

En cambio, la sentencia de instancia, introduciendo al mismo tiempo consideraciones sobre la incorrección, no alegada, de las notificaciones hechas a la mercantil subvencionada, aprecia finalmente la caducidad del procedimiento, sin hacer uso de la facultad conferida en el art. 33.2 de la LJ , sobre la base de una tesis distinta de aquélla.

Así, su sustento es que desde el Acuerdo de Incoación, que antes ha fechado en el día 17 de agosto de 1998, hasta la Resolución de Reintegro, a la que atribuye la fecha de 24 de noviembre de 1998, " la primera notificación conforme a Derecho no tuvo lugar hasta la que se practicó a la entidad actora el 25 de agosto de 1999 [por lo que] resulta obligado concluir que en el presente supuesto la Administración ha superado con creces el plazo para la tramitación del expediente de reintegro incurriendo en la denunciada caducidad conforme a los preceptos expresamente citados por la actora ".

TERCERO

Así las cosas, debemos acoger, bien que en los términos que luego diremos, el primero de los motivos de casación, pues en éste se denuncia un vicio de incongruencia por desviación del debate procesal (así, literalmente). Se hace hincapié en que la tesis de la actora partía de aquella fecha de 21 de abril de 1997 y confundía dos procedimientos distintos: el que declara la pérdida de la subvención y el de reintegro. También, en que fue en los términos de esa tesis en los que se planteó el debate entre las partes. Que la Sala de instancia no hizo uso de la facultad que confiere el art. 33.2 de la LJ. Y que, sin embargo, para acoger la caducidad toma en cuenta unas fechas de referencia totalmente distintas, pues no mezcla expedientes distintos como hacía la actora en la instancia.

CUARTO

En esta situación, en que el vicio no consiste propiamente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y sí, más bien, de las que rigen los actos y garantías procesales, como lo es aquel art. 33.2 de la LJ , con producción más que probable de indefensión para la parte demandada, hoy recurrente en casación, la solución acomodada al régimen jurídico de este recurso extraordinario es estimar el primer motivo de casación, pero sólo para retrotraer las actuaciones a un momento anterior a aquél en que la Sala de instancia dictó la sentencia, para que haga uso de la facultad conferida por el repetido art. 33.2 LJ , pues es ésta la solución que mejor garantiza las exigencias derivadas del principio de contradicción y la que mejor preserva el derecho de defensa.

QUINTO

En consecuencia, no procede imponer las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el primer motivo de casación de los formulados por la representación procesal de la Administración de la Junta de Andalucía, casando, como casamos, y dejando sin efecto, la sentencia que con fecha 19 de mayo de 2008 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 355/2004 . Y ordenamos retrotraer las actuaciones procesales a un momento anterior a aquél en que se dictó dicha sentencia, para que la Sala de instancia haga uso, planteando con precisión la tesis que finalmente acogió, de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y dicte tras ello nueva sentencia. Sin imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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