STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:1200
Número de Recurso5225/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5225/2008 interpuesto por la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Virgili, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, en el recurso número 352/2006 . Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 352/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2009 declarando inadmisible el recurso promovido por la Caja Insular de Ahorros de Canarias, contra la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera del Gobierno de Canarias de 7 de octubre de 2005, que desestimaba la solicitud de la Caja de Ahorros de Canarias sobre modificación de estatutos. En la parte dispositiva de la mencionada sentencia dice textualmente:

1º.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Caja Insular de Ahorros de Canarias" contra la resolución de 7 de octubre de 2005, dictada por el Director General del Tesoro y Política Financiera del Gobierno de Canarias.

2º.- No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero (y único) : Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción porque "la inadmisión del recurso por la Sala resulta extremadamente rigorista vulnerando el derecho de mi representada de acceso a la Justicia causándole indefensión grave y vulnerando la doctrina jurisprudencial consolidada".

Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que se acuerde que la declaración de inadmisibilidad del recurso contenida en la Sentencia recurrida no se ajusta a Derecho y, en consecuencia, se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de instancia para que se resuelva sobre el fondo del asunto, reponiéndose los autos al estado y momento procesal exigido por el procedimiento para la sustanciación de las actuaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 95.1 .b)".

CUARTO

Oidas las partes por plazo de diez días, sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión, el trámite fue evacuado por el Letrado del Gobierno de Canarias. Admitido el recurso de casación por Auto de 4 de junio de 2009, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de oposición al recurso en fecha 11 de noviembre de 2009 en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2011 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Isabel Perelló Doménech, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 8 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que declaro la inadmisbilidad del recurso contenciosos administrativo interpuesto por la representación de Caja Insular de Canarias, frente a la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera de 4 de agosto de 2005.

La Sala de instancia niega que la entidad recurrente acreditara, como le incumbía, el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que invocada tal objeción procesal por el Letrado del Gobierno de Canarias en su escrito de contestación a la demanda, dicha parte recurrente no subsanó tal carencia mediante la aportación del correspondiente acuerdo de la sociedad en el que figurara la adopción del acuerdo para recurrir. La Sala de instancia acoge la causa de inadmisbilidad esgrimida por la representación de la administración autónoma en atención a las siguientes consideraciones.

Pues bien, no obstante lo anterior, partiendo de la trascendente premisa que la Caja de Ahorros permaneció impávida ante la empresa y muy clara invocación -en la contestación a la demanda- de la causa de inadmisibilidad mencionada, de conformidad con la más reciente doctrina jurisprudencial debe estimarse la excepción opuesta por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

En efecto, el TS, en Sentencia de 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de casación 8199/2003 , recogiendo doctrina anterior ha declarado en su Fundamento de Derecho TERCERO: "Pues no hay que olvidar que el recurrente ante la alegación de inadmisión formulada por la parte demandada, hizo las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose a ella, en el escrito de conclusiones, y si la Sala, no estimó adecuadas o validas esas alegaciones entonces, estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57 citado, a dar el oportuno tramite de subsanación a la parte recurrente, que además, en el caso de autos, actuaba confiada en que su comparecencia había sido adecuada cuando el Tribunal, admitió a tramite el recurso contencioso administrativo y no abrió el trámite de subsanación que exige el artículo citado, para los supuestos de falta de documentos o de documentos incompletos. Y si bien es cierto, que al respecto existe doctrina vacilante, cual refiere la propia sentencia recurrida y las partes, se ha de significar, que esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 6147/2001 , y de 9 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de casación, valorando la jurisprudencia anterior, han declarado en supuestos similares al de autos, en el que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmisión, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante en que la Sala de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanación. Y procede por ello aquí seguir esa doctrina que, además de ser la más reciente es la más conforme con los propios términos de la norma artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , y hoy con el artículo 45 de la Ley 29/98 y con los principios de confianza legítima y de tutela judicial efectiva."

SEGUNDO

La entidad recurrente articula un único motivo de casación, al amparo de la letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al estimar que la Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo realiza una interpretación excesivamente rigorista del requisito previsto en el articulo 45.2. d) de la Ley Jurisdiccional que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24.1 CE y la doctrina jurisprudencial consolidada, citando a tal efecto la STC 182/2003, de 20 de Octubre , que reitera la necesidad de que los órganos judiciales realicen una interpretación flexible de los requisitos procesales y la exigencia de conceder a las partes la oportunidad de subsanar los defectos procesales advertidos.

La infracción denunciada se habría producido, según la entidad recurrente, porque la Sala de instancia inicialmente tuvo por subsanados los defectos advertidos en la fase de interposición del recurso, sin hacer mención al requisito contemplado en el articulo 45.2 .d) si bien posteriormente, sin conceder un nuevo trámite que hiciera especifica mención al aludido precepto y a la necesidad de aportar el documento acreditativo de que el órgano competente adoptó el acuerdo procedente según las normas por las que se rige, dicta sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido, causándole grave indefensión y vulnerando la jurisprudencia constitucional invocada.

TERCERO

Resulta oportuno recordar los razonamientos de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005 , que se pronuncia la cuestión suscitada en este recurso de casación. En los fundamentos jurídicos se hacían las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

[...] La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

[...] El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión

.

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, entre los que cabe citar las Sentencias de 5 de enero de 2009 (recurso de casación núm. 3681/2006 ), de 6 de mayo de 2009 (recurso de casación núm. 10369/2004 ), de 9 de mayo de 2009 (recurso de casación núm. 8824/2009 ), de 13 de mayo de 2009 (recurso de casación núm. 1659/2007 ), de 9 de febrero de 2010 (recurso ordinario núm. 500/2007 ), de 3 de marzo de 2010 (recursos ordinarios núms. 233 y 257/2007 ) y de 11 de febrero de 2011 (recurso de casación 3636/2008 ).

CUARTO

Expuesta la anterior doctrina, debemos reseñar los antecedentes procesales del presente recurso contencioso- administrativo tramitado en la instancia.

Pues bien, interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad Caja de Ahorros de Canarias ante la Sala de lo contencioso-administrativo de las Palmas de Gran Canaria, el día 4 de septiembre de 2006 se dicta diligencia de ordenación por la Secretaria del Juzgado requiriendo a la entidad actora para que aportara el correspondiente documento sobre el abono de las tasas. Seguidamente se hace un nuevo requerimiento en fecha 30 de octubre de 2006 para que adjuntara el correspondiente poder para pleitos. Una vez incorporado dicho documento, mediante diligencia de ordenación el 9 de febrero de 2007, se tuvo por subsanado tal defecto procesal.

Formalizada la demanda por la Caja de Ahorros recurrente, y dado traslado al Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, éste contesta la demanda alegando en primer término, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la no aportación del documento al que se refiere el articulo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . En fase de conclusiones, la recurrente evacua el trámite presentando su escrito sin hacer alusión o mención alguna a la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración Autonómica y formula sus alegaciones referidas exclusivamente al fondo de la cuestión debatida.

Con arreglo a la doctrina del Pleno que hemos trascrito, el motivo de casación ha de ser desestimado pues las razones jurídicas expuestas por la Sala de instancia en su Sentencia se ajustan a nuestra jurisprudencia en torno a la subsanación del aludido defecto procesal. Cabe reiterar, una vez más, que alegada la irregularidad procesal, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando pueda generarse la situación de indefensión material, que debe ser descartada en un supuesto, como el de autos, en el que la parte demandada opuso con claridad la causa de inadmisibilidad referida y en el que la entonces actora, ahora recurrente, tuvo ocasión, en el trámite procesal siguiente, de aducir lo que estimó pertinente sobre tal requisito.

Frente a lo que se sostiene en el único motivo de casación, no era forzoso que la Sala de instancia advirtiera específicamente para la subsanación de tal requisito procesal antes de dictar sentencia, en la medida que se había puesto de manifiesto por la parte demandada y la recurrente lejos de aportar documentación que pudiera servir al efecto, mantiene una actitud pasiva limitándose a reiterar las alegaciones de fondo. Identificada con precisión la indicada carencia, la parte pudo hacer frente a la misma y remediarla mediante la entrega del documento en el que acreditara el cumplimiento de los requisitos para entablar las acciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación, razón por la que sólo a dicha parte es imputable una decisión de inadmisibilidad del recurso deducido que impide la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo.

En fin, no pueden tener favorable acogida las alegaciones relativas al principio pro actione y derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como ha indicado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones "el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada. A lo que ha añadido que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 139/2010, de 21 de diciembre ). Circunstancias que como se ha expuesto concurren en este caso en la valoración razonable por la Sala de instancia de la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS interpone contra la sentencia que con fecha 8 de febrero de 2009 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, en el recurso número 352/2006 . Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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