STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:1163
Número de Recurso389/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 389/2010, interpuesto por HUMIC SA, representada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 255/2006 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "HUMIC SA" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 255/2006 , contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de febrero de 2006, que al desestimar el recurso de alzada contra el de 23 de mayo de 2005, denegarón el registro de la marca número 2.616.355 "VITAPHOS", denominativa, para la clase 1 del Nomenclátor Internacional, para productos "fertilizantes".

SEGUNDO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

‹ ‹FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por la entidad HUMIC SA, contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.»

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2010 "HUMIC SA" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 389/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los dos motivos siguientes:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , "por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Segundo: Al amparo del art.88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, por infracción del artículo 6.1 letra b) y de la jurisprudencia aplicable al mismo, por incorrecta aplicación al caso".

Terminando por suplicar "dicte sentencia que case la recurrida y resuelva acordando la concesión del registro de la marca nº 2.616.355 solicitada por mi representada, "HUMIC SA" por no resultar de aplicación a la misma la prohibición de registro del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas ."

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 22 de julio de 2010, y suplicó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Evacuado el trámite concedido por la recurrente, la Sala dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2010, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HUMIC SA, en cuanto al motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y declaró la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundamentado en el apartado c) del precepto citado.

SEXTO

Por escrito de 19 de enero de 2011, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de febrero de 2011, se nombro Ponente a la Excma.Sra.Magistrada Dª Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para su votación y fallo el día 2 de marzo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, con fecha 16 de noviembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "HUMIC SA", contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de mayo de 2005, confirmada en alzada por otra resolución de 3 de febrero de 2006 que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.616.355 "VITAPHOS", para productos de la clase 01 del Nomenclátor, en particular "fertilizantes para uso agrícola".

La resolución inicial de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de mayo de 2005 denegó la solicitud deducida por "HUMIC SA", en atención a la identidad con la marca oponente "VITAPHOS" M 1.265.760 registrada en la clase 5 del Nomenclátor, al "apreciar riesgo de confusión entre los productos que protege la marca oponente y la solicitada", en aplicación de lo dispuesto en el articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

Deducido recurso de alzada, es desestimado por la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de febrero de 2006 que rechaza la pretensión en atención a los siguientes términos:

Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1 , por existir entre los signos enfrentados "VITAPHOS" (denominativa) y "VITAPHOS" (denominativa) marca solicitada, una total y absoluta identidad, así como una cierta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos ya que al tratarse de productos que pueden afectar a la salud hay que extremar el rigor comparativo, tratando de evitar cualquier riesgo de confusión en el público consumidor.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, es desestimado en la Sentencia objeto de impugnación. En ella, la Sala de instancia aborda la comparación entre la marcas en liza, ambas denominativas, "VITAPHOS" y considera que a pesar de tener ámbitos aplicativos diferenciados, concurría riesgo de confusión. Los razonamientos jurídicos en cuya virtud el Tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta nuestra jurisprudencia sobre la comparación de las marcas, fueron las siguientes:

[...] En el presente supuesto de la ponderación de todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo como en autos, a la luz del criterio de la sana crítica debemos concluir en apreciar la concurrencia de total identidad entre la marca pretendida y la prioritaria a la que se hace especial mención en la Resolución del recurso de alzada, así como una relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos. Y es que como, con acierto, afirma la Administración demandada se debe extremar el rigor cuando se trate de productos que puedan afectar a la salud, evitando cualquier riesgo de confusión en el público consumidor. Lo que determina la desestimación de las tesis impugnatorias de la parte actora.

[...]Y es que para efectuar el examen comparativo requerido por la norma antecitada venimos manifestando reiteradamente que no hace falta acreditar previamente la destreza en idiomas extranjeros, ni el conocimiento lingüistico propio del especialista, ni tampoco descender a los términos utilizados, tan solo realizables gracias a la tranquilidad de una mesa de despacho, pero inexistentes en la realidad inmediata del consumidor.

El rigor de la lógica y el buen sentido común son los criterios a los que habitualmente apelamos. Y son los que deben imponerse para efectuar la comprobación del grado de distinción o confusión que las marcas enfrentadas pueden producir en el público consumidor. Con arreglo a los cuales hemos de concluir que, en el presente supuesto, procede la plena desestimación de los argumentos impugnatorios de la parte actora.

[...] La desestimación de todos los argumentos de la parte actora en su intento de anulación de la resolución recurrida determina consecuentemente la desestimación del presente Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de los razonamientos anteriormente articulados, sin que haya lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesal.

SEGUNDO

Habiéndose inadmitido por Auto de 7 de octubre de 2010 el motivo impugnatorio formulado al amparo del apartado d) del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional , el único motivo subsistente del recurso de casación es el que se acoge al apartado c) del mencionado precepto. En él se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y se censura la Sentencia por cuanto no da respuesta -en su opinión- a las alegaciones esenciales suscitadas en el escrito de demanda. Se alega que en la demanda se planteó la incorrecta aplicación de la prohibición del articulo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al no existir conexión aplicativa o relación de complementariedad entre los productos de las marcas confrontadas, y además la infracción del principio rogatorio, al acoger la administración ciertas alegaciones planteadas en fase de recurso pero no inicialmente expuestas con vulneración del principio de motivación y congruencia de los actos administrativos y derivando indefensión para la solicitante de la marca. Continúa afirmando que el pronunciamiento por parte de la Sala de instancia de todas las cuestiones expuestas era fundamental para la resolución del litigio, para poder valorar si existió una correcta actuación de la Administración y la posible vulneración de las garantías del procedimiento.

Conforme a la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debió entrar a examinar todos y cada uno de los motivos de recurso expuestos por "HUMIC SA", pronunciándose sobre la idoneidad de cada uno de ellos. No puede entenderse que tal juicio pueda desprenderse del texto recogido en el Fundamento Tercero de la Sentencia que, con un carácter meramente expositivo se limita a mencionar que la parte recurrente invocó, según su manera de ver, unas infracciones por parte de la Administración.

TERCERO

Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la incongruencia omisiva o ex silentio , se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En relación con este vicio de incongruencia se ha distinguido entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.

Pues bien, en el presente supuesto, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia que hemos trascrito la Sala de instancia se refiere, de modo expreso, a la identidad denominativa de las marcas en liza, "VITAPHOS", subrayando que aun cuando ambas marcas están referidas a distintos mercados y productos, existe un riesgo de confusión en atención a las específicas áreas comerciales en las que operan, en consonancia con el criterio expuesto por la Administración. La respuesta del tribunal de instancia podrá ser discutible para la parte recurrente, que la califica de incongruente, pero ello no significa que la Sala haya dejado de analizar las alegaciones esenciales correspondientes de la demanda y expresado su opinión al respecto.

No cabe apreciar la tacha de incongruencia derivada de que la Sala no conteste de forma detallada la alegación relativa a la infracción del principio rogatorio al haber acogido en fase de alegaciones al recurso un planteamiento no inicialmente expuesto por la parte contraria en su escrito de oposición, pues no cabe considerar que en la tarea de enjuiciamiento fuera esencial el examen de dicha alegación. Por un lado, la decisión de alzada se limita a corroborar la adoptada inicialmente por la Oficina de Patentes y Marcas, sin cambiar, pues, el criterio denegatorio inicial. Por otra parte, no cabe entender que en vía de alzada no pueda formularse el oportuno desarrollo argumental de la oposición a la inscripción de la marca incluyendo nuevos argumentos en refuerzo de la tesis mantenida, alegaciones respecto a las que tanto en vía administrativa como en la judicial la parte recurrente ha podido argumentar aquello que estimó conveniente en defensa de sus intereses, sin ningún tipo de indefensión material.

Con independencia de esta singular cuestión y de los deficits formales que se imputan al acto administrativo desestimatorio de la alzada, -falta de motivación y congruencia- es lo cierto que la Sala se ha pronunciado expresamente sobre la vigencia obstativa de la oponente frente a la nueva marca y ésta era la cuestión primordial sobre la que versaba el pleito. En fin, no cabe apreciar en este supuesto la denunciada incongruencia por la ausencia de pronunciamiento del Tribunal a la indicada argumentación referida que, como hemos indicado, no presentaba el carácter de sustancial. En realidad, la recurrente discrepa del juicio de fondo y de la respuesta emitida por el Tribunal que, aún escueta, resulta suficiente, pero no advertimos la imputación de incongruencia omisiva que constituye el objeto del motivo casacional.

CUARTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 389/2010, interpuesto por HUMIC SA, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 255/2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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