STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1193
Número de Recurso4575/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso Contencioso Administrativo número 324/05 , en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, y, de otro, el Ayuntamiento de Castejón, representado por la Procuradora Dª. María Angeles Galdiz De La Plaza, ambos bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 15 de junio de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A. frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se ha condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A., interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se entiende vulnerado el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, especialmente los artículos 7.4 b) y 8 , así como la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver la cuestión controvertida. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, acordando la no inclusión de la maquinaria en la valoración de la Central de Ciclo Combinado de Castejón a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A., la sentencia de 15 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 324/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Gobierno de Navarra de 16 de mayo de 2005, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Orden Foral 395/2004, de 18 de noviembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la nueva valoración individualizada del inmueble especial de la Central de Ciclo Combinado Castejón.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve, en primer término, que el recurso que decidimos no versa sobre la correcta inclusión de una específica maquinaria en la valoración del inmueble especial de la Central de Ciclo Combinado de Castejón.

Tampoco versa sobre la aplicabilidad para la resolución del litigio de Normativa Foral y de Derecho Común, pues es evidente que la sentencia de instancia tanto en su fundamento primero, como en el cuarto y quinto razona sobre la interpretación que merecen los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 1/2004

Las dos precisiones procedentes implican, primero, que no es objeto de controversia la concreta maquinaria que ha sido valorada en este caso, sino si en el término "instalaciones" puede comprenderse alguna clase de maquinaria; en segundo lugar, que es improcedente la inadmisión del recurso que las partes recurridas preconizan, pues es evidente que la sentencia impugnada tomó en consideración para la resolución del litigio Derecho Común, que es precisamente el alegado como infringido en el motivo de casación formulado.

TERCERO

La tesis de la recurrente es clara. El artículo séptimo del Decreto Legislativo 1/2004 excluye que en las instalaciones se comprendan la maquinaria y utillaje, criterio que trasladado al artículo octavo comporta la ilegalidad de la inclusión a efectos de valorar la Central de Ciclo Combinado de Castejón de toda la maquinaria reflejada en el folio 35 del expediente.

CUARTO

Según el Diccionario de la Real Academia el término instalación en su segunda acepción significa: "Conjunto de cosas instaladas", lo que demuestra que en el término instalación se comprende algo más que las meras estructuras de algo. Por lo que se refiere a la maquinaria la tercera acepción alude al "mecanismo que da movimiento a un artefacto", lo que está aludiendo a un mecanismo "incorporado" a un artefacto. Con respecto al utillaje se caracteriza por ser el "conjunto de útiles necesarios para una industria".

De estas definiciones gramaticales se infiere la idea de que las instalaciones no son ajenas, sino que necesitan, tanto de las máquinas como del utillaje. Conclusión que se opone a la tesis del actor que incompatibiliza las instalaciones, de un lado, con las máquinas y utillaje, de otro, pues no parece posible la existencia de instalaciones sin máquinas y utillaje.

QUINTO

Desde la perspectiva de lo establecido en los artículos séptimo y octavo del Decreto Legislativo 1/2004 es preciso poner de relieve que la relación que el recurrente establece entre el artículo séptimo y octavo no es asumible.

Contrariamente, tales textos incorporan definiciones de distintas categorías de bienes, de un lado, los inmuebles, en el artículo séptimo , y, de otro, en el artículo octavo , los inmuebles de especiales características. Los criterios que sirven para definir una categoría de bienes no pueden ser trasladados para la interpretación de los otros, que es la concepción que late en la posición del actor.

Además, ya en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 , decidiendo la impugnación del Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre afirmábamos: "Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C.I . en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero: «A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas», conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.".

Ello comporta que se trata de dos categorías distintas de bienes, con criterios definidores específicos e independientes, que no pueden ser interpretados de modo conjunto.

La aplicación de la doctrina y razonamientos precedentes, al recurso que decidimos comporta la desestimación del recurso.

SEXTO

En materia de costas procede su imposición al recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A. , contra la sentencia de 15 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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