SAP Santa Cruz de Tenerife 391/2006, 22 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2006
Fecha22 Noviembre 2006

SENTENCIA N.° 391/06.

Rollo n.° 394/06.

Autos n.° 500/05.

Juzgado de 1ª Instancia n.° 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Elvira Afonso Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.° 500/05 , seguidos por los trámites del juicio Verbal y promovidos, como demandante, por DOÑA Natalia que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Concepción Blasco Lozano, y dirigida por el Letrado Don Niels Becker, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO defendida y representada por el Abogado del Estado; ha pronunciado, EN NOMBRE DE SM. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados e Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Luís Lorenzo Bragado dictó sentencia el dos de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por doña Natalia , representada por la Procuradora doña Concepción Blasco Lozano, contra la Administración del Estado declaro la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de febrero de 2005, publicada en el BOE de 6 de abril, y la procedencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura notarial alemana objeto de dicha Resolución.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de uno de septiembre pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente y, posteriormente, señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en cuestión y declara procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura notarial alemana objeto de dicha resolución. La sentencia es recurrida en apelación por el Abogado del Estado, que viene a sostener en el recurso los mismos argumentos que sustentan la Resolución. Fundamentalmente, se tratan en el recurso dos aspectos directamente relacionados con las causas aducidas por el Registrador de la Propiedad para negar la inscripción del título presentado: primero, que el requisito exigido por el artículo 4 de la Ley Hipotecaria (LH ) para que los títulos otorgados en país extranjero sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, presupone la exigencia de que tales documentos tengan la consideración de documentos públicos, lo que implica que deben ser otorgados con las solemnidades mínimas que se exigen al Notario español, lo cual, a su vez, supone la equivalencia en la concepción de la función notarial en cada país; formalidades y equivalencia que en el caso del Notario alemán no se da por cuanto ni éste está obligado a informar a las contratantes sobre el derecho español -siendo aplicable al acto la ley española-ni emite un juicio acerca de que el acto que autoriza es conforme al ordenamiento jurídico español, como esta obligado a hacer el Notario español; segundo, que la escritura pública suscrita ante Notario español es el instrumento de un contrato pero también el título traslativo de la propiedad (que es lo que lo hace inscribible ex artículo 33 de Reglamento Hipotecario ), mientras que el documento alemán, sólo es un contrato y no tiene efecto traslativo de la propiedad, ni con arreglo al derecho alemán ni al español; lo que en la nota del Registrador se concreta en que el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales es muy diferente al alemán.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar la materia objeto del recurso, se ha de señalar la oportunidad de la precisión efectuada por el tribunal de primera instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida acerca de que no debe perderse de vista que el objeto de discusión viene determinado por el contenido de la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad del Puerto de la Cruz, pues como bien se dice, se impugna la resolución pero sólo cabe discutir sobre la calificación. Sobre este tema, cabe traer a colación la Resolución de la DGRN de 22 de Octubre de 2004, que fue impugnada judicialmente y recurrida en apelación la sentencia de primera instancia ante esta Sala -Sentencia nº 423 de 2.005, de fecha 19 de Diciembre -, en cuyo fundamento jurídico quinto se señaló que el tribunal asumía el criterio mantenido en la resolución impugnada en el sentido de que el informe del registrador no es el momento idóneo para introducir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación, pues la aplicación de un mínimo principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado, lo que constituye un requisito sine qua non para que el interesado o legitimado para interponer el recurso ( artículo 325 de la LH ) pueda conocer en su totalidad los argumentos del registrador, permitiéndole de esa forma reaccionar ante la decisión de éste. La precisión es oportuna, en primer lugar, porque tanto la DGRN en la resolución impugnada, como el Abogado del Estado en el recurso de apelación, insisten en las peculiaridades que la legislación española asigna a la función notarial, pero el tema no fue mencionado expresamente en la nota del Registrador del Puerto de la Cruz, que no señalaba en qué aspectos concretos el título presentado no se ajustaba al derecho español (salvo ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales muy diferente al alemán), ni los términos genéricos en que fue redactada la misma -carecer de plena fuerza legal en España-permiten entender implícita una alusión a la regulación de la función notarial (salvo que así se entienda en tanto en cuanto que ésta forma parte de! ordenamiento jurídico español), regulación a la que, por otra parte, tampoco se refiere la legislación española (tanto la civil como la registral y la procesal) a la hora de admitir y conceder plenos efectos al documento autorizado por notario extranjero, no exigiendo ningún requisito ni solemnidad específicos de la legislación notarial española.

En segundo lugar, y por lo que atañe específicamente a lo que es objeto del recurso, es preciso precisar también que la resolución impugnada, pese a que los reseña en su encabezamiento, obvia cualquier análisis o consideración acerca de las normas de derecho hipotecario -que remiten a las normas de derecho internacional privado para decidir la forma y manera en que los documentos extranjeros pueden acceder al Registro-que rigen la materia, lo que desde nuestro punto de vista contribuye a desenfocar el tratamiento de la cuestión. Es cierto que tal omisión se trata de corregir en el recurso de apelación intentando encajar el análisis efectuado en la resolución impugnada en dicha normativa, pero, claro está, aunque el recurso se interpone contra la sentencia, que sí analiza la normativa hipotecaria, la cuestión no deja de ser novedosa desde el punto de vista de la Resolución de la DGRN impugnada.

TERCERO

Así, el primer motivo del recurso hace referencia a dicha cuestión: la regulación en la legislación hipotecaria del acceso al Registro de la Propiedad de los títulos otorgados en país extranjero.

Con carácter previo, se ha de observar que la omisión resulta en cierto modo sorprendente, porque el motivo que señalaba la nota de calificación del Registrador para denegar la inscripción se fundaba precisamente en el articulo 4 de la LH ; sin embargo, la sorpresa puede ser menor si consideramos, como afirmaba el tribunal de primera instancia, que en la práctica la tesis de la DGRN conllevaría la inviabilidad absoluta de los títulos extranjeros para acceder al Registro de la Propiedad, conclusión a la que sólo cabe llegar ignorando la legislación registral. Por tanto aunque resulte comprensible la "reinterpretación" o "acomodación" que se hace en el apartado segundo del escrito de interposición del recurso, poniendo en relación la Resolución de la DGRN impugnada con dicho precepto...

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