STS, 15 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:6796
Número de Recurso5772/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3093/2003 , en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de enero de 2003, sobre consulta planteada por el Registrador de la Propiedad del Registro nº 2 de Lloret de Mar (Gerona), así como contra la dictada el 15 de abril de 2003 por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, que inadmitió el Recurso de Alzada interpuesto contra la anterior. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de D. Emilio y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto , por escrito de 1 de julio de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General del Ministerio de Justicia de 15 de abril de 2003 que inadmitió el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 2003, que resolvía la consulta elevada por el Registrador de la Propiedad titular del Registro nº 2 de Lloret de Mar (Gerona). Tras los trámites pertinentes la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Romeo actuando en nombre y representación de D. Alberto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de enero de 2003, sobre consulta planteada por el Registrador de la Propiedad del Registro núm. 2 de Lloret de Mar (Gerona), así como contra la dictada con fecha 15 de abril de 2003 por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos esta última Resolución en cuanto al pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada contenido en la misma; desestimando el recurso contencioso-administrativo en todas sus restantes pretensiones y confirmando, en consecuencia, las Resoluciones recurridas en sus demás extremos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Alberto , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de octubre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer ocho motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto considera que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses y a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Igualmente considera vulnerada la Jurisprudencia aplicable, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala aplicables al motivo planteado. Entiende la recurrente que según la doctrina, en defecto de prueba directa, se hace necesario acudir a la prueba indirecta o de presunciones "...debiendo acreditarse los supuestos de hecho de la inferencia realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 LEC .." , y esto es precisamente lo que ha efectuado para demostrar el trato discriminatorio dado por la Dirección General de Registro y del Notariado entre el Sr. Alberto y el Sr. Emilio . Añade que la Sala de instancia al desestimar las pruebas documentales públicas sexta y séptima ha transgredido la garantía procesal reconocida en el artículo 283.2 LEC .

En el segundo motivo considera infringido, por inaplicación, el artículo 218.2 LEC y el artículo 120.3 CE , interpretados conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto considera que se ha conculcado la exigencia de motivación de las Sentencias. Considera la Sentencia de instancia arbitraria, irracional e ilógica por insuficiente valoración de la prueba documental obrante en autos, así como por la denegación por la Sala de las documentales propuestas por la parte, vulnerando manifiestamente el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE .

Alega la parte en el tercer motivo, la infracción por interpretación errónea del artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 105 c) CE y la jurisprudencia aplicable, toda vez que se prescindió del trámite previo a la Propuesta de Resolución Administrativa consistente en dar audiencia a los interesados para formular alegaciones y aportar documentos o justificaciones, extremo éste que a pesar de haber sido invocado en el escrito de demanda y reiterado en el de conclusiones, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta. Por todo ello afirma la recurrente que las resoluciones administrativas incurren en vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Invoca la recurrente en el motivo cuarto, la infracción, por inaplicación, del artículo 319.1 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en una valoración arbitraria, irracional e ilógica de las pruebas documentales obrantes en los autos. Ello se debe a que se han ignorado numerosos hechos que la recurrente considerada probados por documentos públicos aportados a los autos y por la inadmisión de pruebas que seguramente los habrían reforzado.

En el motivo quinto alega la infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo , que modifica la demarcación y la capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles. En dicho Decreto se determina la creación del Registro de la Propiedad nº 2 de Lloret de Mar por segregación del Registro Único de esa localidad, que pasa a ser el Registro nº 1, y fija la capitalidad del aquél en Lloret de Mar. Afirma la recurrente que en contra del precepto citado, "la Sentencia de instancia sostiene que el hecho de que los Registros resultantes de la segregación se sitúen en locales contiguos es el presupuesto de hecho al que se supedita o condiciona la aplicación del sistema -de Archivo Común- impuesto por el precepto que se reputa infringida". Sin embargo la recurrente entiende que en virtud de la Disposición Adicional, los Registros segregados con una misma capitalidad y que tengan libros comunes deberán localizarse en locales contiguos, actuando los Registradores de cada demarcación resultante como coarchiveros del Archivo Común, debiendo practicar los traslados de inscripciones a sus libros privativos por el sistema de pases. De todo ello se dejará constancia en los libros comunes, tras el último asiento de cada una de las fincas trasladas a través de una diligencia de cierre por traslado.

En el sexto motivo invoca la infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo1.4 del Código Civil, por cuanto dicho precepto consagra el principio de territorialidad exclusiva por el cual los asientos relativos a una finca registral deberán practicarse en el Registro en cuya circunscripción radique el inmueble, y en exclusividad, por el Registrador titular de dicho Registro. En contra de dicho principio, la Sentencia recurrida sostiene que en caso de existir un Archivo Común a dos Registros de una misma capitalidad, la función de certificación de las fincas de una circunscripción, corresponde al Registrador titular del otro Registro, desnaturalizando con ello el funcionamiento del Archivo Común.

Invoca en el motivo séptimo, la infracción por aplicación indebida de los tres primeros párrafos, especialmente el tercero, del artículo 484 del Reglamento Hipotecario, en relación con interpretación errónea del párrafo cuarto del mismo artículo en la redacción dada por Decreto 343/1959, de 17 de marzo , que regula el procedimiento que han de seguir los Registradores afectados en los supuestos de alteración de circunscripciones territoriales y estableciendo el sistema de traslados por certificaciones. Este precepto dedica el punto cuarto a la creación del sistema de traslado por pases que, en principio, se contempló como excepción al sistema de certificaciones y con referencia a los supuestos en que estuvieran involucrados dos o más Registros con la misma capitalidad. Finaliza la recurrente afirmando que de la interpretación del precepto se deduce que la Sentencia de instancia aplica indebidamente los tres primeros párrafos, especialmente el tercero , puesto que los aplica a un supuesto inadecuado, haciendo también una interpretación errónea del párrafo cuarto que igualmente resulta inaplicable a tenor del sentido propio de su contenido.

En el octavo motivo aduce la infracción por efectiva inaplicación del artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con la jurisprudencia establecida, por estimar que la Sentencia debería haber estimado el Recurso Contencioso Administrativo por haber incurrido el acto impugnado en desviación de poder. Argumenta la recurrente que la finalidad perseguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 13 de enero de 2003 fue la de dispensar un trato de favor a un miembro distinguido de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, pues de otro modo no se comprende que, dada la existencia de los numerosos Registros resultantes de segregaciones registrales con idéntica capitalidad y Archivo Común, no hayan sido resueltos desde 1984 hasta la actualidad otros supuestos en idéntica forma.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de DON Emilio para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron en fecha 26 de junio de 2008 y 14 de julio de 2008 respectivamente, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3093/2003 , en el que se impugnaba la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de enero de 2003, sobre consulta planteada por el Registrador de la Propiedad don Emilio , titular del Registro de la Propiedad nº 2 de Lloret de Mar (Gerona).

En el fundamento primero de la sentencia de instancia se recogen los antecedentes fácticos del asunto litigioso. Dice así:

"1º.- Mediante Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, se creó el Registro de la Propiedad número 2 de Lloret de Mar por segregación del hasta entonces único Registro de la localidad, que a partir de la citada norma pasó a ser el Registro número 1. Si bien inicialmente ambos Registros funcionaron como unidad administrativa, con personal común y en locales contiguos, con efectos de 31 de diciembre de 2002, y previa la correspondiente autorización, el Registro de la Propiedad número 2 se trasladó a otro domicilio.

  1. - Con fecha 10 de enero de 2003 el titular del Registro número 2 elevó consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos que resultan de la copia del correspondiente escrito obrante al folio 1 del expediente administrativo.

  2. - Con fecha 13 de enero de 2003 la Dirección General resolvió la referida consulta adoptando, previos los antecedentes que relata, el siguiente acuerdo: "Primero.- Debe procederse inmediatamente a trasladar al Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número 2 los libros correspondientes a su demarcación que solamente contengan fincas pertenecientes a su distrito hipotecario, dándoles de baja en el Archivo común. Segundo.- A tal efecto los dos Registradores afectados formarán un inventario por duplicado de dichos libros, así como de los índices y legajos correspondientes a los mismos, que será firmado por ambos, quedando un ejemplar en cada Registro. Tercero.- Los libros que se trasladen al Registro de Lloret de Mar número 2 podrán conservar su numeración. No obstante, sin con motivo de la traslación hubiera de alterarse la numeración general de los tomos, podrá hacerse así, consignándose en acta de la cual quedará un templar en el Registro y otro se remitirá esta Dirección General. Cuarto.- El traslado se efectuará en el plazo máximo de un mes y se remitirá copia de dicha acta a este Centro Directivo. Quinto.- Respecto de los libros en que no sea posible el traslado por contener fincas pertenecientes a ambos Registros, se procederá de la siguiente forma: a) El Registrador de Lloret de Mar número 2 oficiará al Registrador de Lloret de Mar número 1 solicitándole certificación literal de los historiales jurídicos que deban trasladarse. Se considerará como línea divisoria oficial la establecida en el Real Decreto 398/2000, de 24 de Marzo. b) El Registrador de Lloret de Mar número 1remitirá certificaciones en el plazo de dos días siguientes a la solicitud, si se solicita el traslado a medida que se despachan títulos relativos a las mismas, o en el plazo de dos meses, si la solicitud es global con relación a todas las fincas. Este plazo podrá ampliarse por este Centro Directivo, a instancia del Registrador de Lloret de Mar número 1, si concurre justa causa. Expedidas las certificaciones el Registrador extenderá diligencia de cierre a continuación del último asiento, después de la cual no podrán verificarse más operaciones. c) Las certificaciones a que se refiere la regla anterior, que podrán expedirse por fotocopia u otro medio mecánico, no devengarán honorarios. Entre estos medios mecánicos figuran los soportes informáticos previstos en la disposición transitoria decimonovena de la Ley 24/2001, de 31 de diciembre . d) Si terminado el proceso de traslado se tuviere conocimiento de la existencia de fincas que aún permanecen inscritas en el archivo común o en el Registro de Lloret de Mar número 1 siendo éste incompetente, tanto el Registrador en cuyo folios debieran figurar inscritas, como cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, podrán solicitar la certificación de traslado. Sexto .- En todo caso, para la expedición de notas simples, certificaciones y la información continuada a que se refiere el artículo 354 a) del Reglamento Hipotecario, se deberá permitir el acceso diario del Registrador de Lloret de Mar 2o el de sus empleados al Archivo común sito en el Registro de Lloret de Mar 1".

  3. - Disconforme con ello, el Sr. Alberto , titular del Registro de la Propiedad número 1, interpuso recurso de alzada, que fue inadmitido por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 15 de abril de 2003, frente a la cual formalizó finalmente el recurso contencioso- administrativo con el que se inició este proceso."

La cuestión principal que se discutió en la instancia versó sobre el acierto de la decisión adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la forma de llevar a cabo el traslado completo de los asientos relativos a fincas territorialmente pertenecientes a la nueva demarcación del Registro de la Propiedad número 2 que figurasen en los libros ubicados en el archivo del Registro de la Propiedad número 1, cuando los mismos libros no hubieran podido ser trasladados al nuevo archivo por contener fincas pertenecientes a ambos distritos hipotecarios.

No se discutió en el proceso, sin embargo, la decisión previa de la Dirección General de los Registros y del Notariado de autorizar la separación física de ambos Registros, que durante un tiempo compartieron locales y archivo, pese a que de dicha autorización trae causa el presente conflicto.

Para el recurrente, titular del Registro de la Propiedad núm. 1, el procedimiento correcto para el traslado completo de asientos a los nuevos libros del Registro de la Propiedad núm. 2 era el del sistema de pases, cuya responsabilidad compete al titular del nuevo Registro, en tanto que el acordado por el referido órgano administrativo fue el sistema de certificaciones de traslado, expedidas por el Registrador de la Propiedad del núm. 1 y sin devengo de honorarios.

Para la Sala de instancia resultó decisivo para la resolución del pleito el hecho de que los dos Registros de la Propiedad hubieran sido separados físicamente con carácter previo mediante decisión firme de la propia DGRN, pues tal separación hacía inaplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 398/2000 , norma que recogía el sistema de pases para trasladar los asientos al nuevo Registro frente al de certificaciones, que es el sistema ordinario previsto en el Reglamento Hipotecario..

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición propone dos razones de inadmisión. Una, al amparo del art. 86.2.b) de la LJCA , por razón de la cuantía del recurso que, aún no estando determinada, no puede superar los 150.000 €. Otra, por cuanto en el proceso lo que se ventila es una cuestión de personal, retributiva, que no afecta al nacimiento ni extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera (86.2.a).

Ninguna de estas dos razones de inadmisión puede acogerse pues, como el mismo Abogado del Estado reconoce, no es posible determinar la cuantía del recurso sin que podamos presumir, en perjuicio del recurrente, que ésta es inferior a la que determina el umbral del recurso, y, en segundo lugar, porque la forma en que debe realizarse el traslado de asientos entre dos Registros de la Propiedad no puede considerarse como una mera cuestión de personal sino que afecta a la organización del servicio entre dos Registros de la Propiedad en un caso de segregación (custodia y llevanza de Libros y forma de traslado de asientos) lo que trasciende de una cuestión estrictamente estatutaria, de los derechos y obligaciones profesionales de un concreto Registrador de la Propiedad.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los concretos motivos de casación que la parte recurrente hace valer frente a la sentencia de instancia, es preciso hacer unas breves acotaciones sobre el régimen jurídico aplicable al traslado de asientos en los casos de modificación de las demarcaciones registrales.

El artículo 484 del Reglamento Hipotecario contempla en primer lugar (apartado primero ) el traslado de libros por los Registradores interesados "... extendiéndose la oportuna diligencia de cierre en los libros que hayan de ser trasladados y formando un inventario por duplicado de dichos libros, de los índices, legajos y documentos, que será firmado por los titulares que entreguen y se hagan cargo de ellos, quedando un ejemplar en cada oficina". Cuando dicho procedimiento se culmina, el Registro originario quedará cerrado automáticamente para las operaciones sobre fincas que pertenezcan a la circunscripción territorial del nuevo Registro. Ello es consecuencia del principio de territorialidad del Registro de la Propiedad consagrado en el art. 1 de la Ley Hipotecaria que obliga a que las inscripciones o anotaciones de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se hagan en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

Este procedimiento de traslado de libros al nuevo Registro se corresponde, lógicamente, cuando todas las fincas inscritas en los referidos libros pertenecen a la nueva demarcación territorial

En los casos en que los libros contengan asientos relativos a fincas que corresponden a ambas demarcaciones por tratarse de una segregación dentro del mismo municipio, dichos libros no deben entregarse, conservándose en el Registro matriz, pero como es preciso el traslado del historial jurídico contenido en los asientos relativos a las fincas correspondientes a la nueva demarcación dicho traslado se efectuará mediante certificaciones a medida que las operaciones del nuevo Registro así lo exijan (apartado tercero del art. 484 ). Este sistema de expedición de certificaciones se establece, por tanto, como el mecanismo ordinario de traslado de asientos.

Cuando se trate de Registros con la misma capitalidad, dichos traslados podrán hacerse a los libros nuevos a la manera de las segregaciones, tomando de los libros antiguos las circunstancias necesarias que sirvan de base a la inscripción que se practique, con referencia a la inscripción, tomo y folio de donde procedan, y haciendo constar la descripción total y vigente de las fincas según el Registro, la relación circunstancial de cargas, gravámenes, condiciones y limitaciones de toda clase a que estuviese afecta la finca, y el título de adquisición del transferente, con indicación del Notario o funcionario autorizante y hora y fecha de su presentación en el Registro. A continuación se harán constar las demás circunstancias que reglamentariamente requiera el título que se inscriba (art. 484.cuarto RH ). Este sistema de traslado, a la manera de las segregaciones, constituye el denominado sistema de pases y es realizado por el titular del nuevo Registro.

En definitiva, el sistema ordinario previsto en el Reglamento Hipotecario para el traslado de asientos es el de expedición de certificaciones si bien el Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo , por el que se aprueba una nueva demarcación territorial de los Registros de la Propiedad, como alternativa al anterior, prevé en su Disposición Adicional Primera que los Registros en los que se realizara segregación, manteniéndose la misma capitalidad, deberían situarse en locales contiguos en el supuesto que existieran libros comunes a ambos, siendo el archivo común a todos los registradores y todos ellos archiveros, realizándose el traslado de inscripciones a los nuevos libros por el registrador que realice la inscripción y por el sistema de pases, haciéndose constar tal circunstancia mediante la oportuna diligencia a continuación de la última inscripción, anotación o cancelación. Es decir, el traslado de asientos ya no precisa en estos casos de la expedición de una certificación por parte del titular del Registro matriz sino que el nuevo registrador, en tanto que titular también del archivo, que pasa a ser común, realiza por sí dicho traslado.

CUARTO

Frente a la sentencia de instancia el recurrente hace valer ocho motivos de casación, gran parte de ellos referidos a su alegación principal de desviación de poder.

Según la tesis del recurrente, la Dirección General de los Registros y del Notariado al dictar la resolución de 13 de enero de 2003 incurrió en desviación de poder pues adoptó una solución al conflicto existente entre los dos Registradores de la Propiedad que no era el procedente en derecho, con la finalidad exclusiva de favorecer los intereses de uno de los Registradores (el del núm. 2), frente al otro, por razón de sus mayores influencias ante dicho Centro Directivo, influencias sustentadas por razón de ser miembro el señor Emilio , titular del Registro de la Propiedad núm. 2, de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

Imputa el actor en definitiva a la Dirección General de los Registros y del Notariado un ejercicio desviado de la potestad conferida por el ordenamiento jurídico para resolver consultas dirimentes, al haber impuesto una solución para el traslado de asientos que no se corresponde con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo , y que solo se justifica por el propósito de favorecer al otro Registrador.

La sentencia de instancia razonó la exclusión del sistema de pases previsto con carácter general en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo , por no darse el presupuesto de hecho contemplado en dicha norma para su aplicación, esto es que los Registros resultantes de la segregación se situaran en locales contiguos y el archivo fuera común, en la medida en que el Registro de la Propiedad núm. 2 había sido autorizado por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado a trasladarse a otra sede, no contigua con la del Registro núm. 1, y esta decisión había devenido firme por no haber sido impugnada.

Este razonamiento lo comparte plenamente esta Sala ya que al desplazarse el nuevo Registro a sede distinta, el archivo dejó de ser compartido con la dificultad que ello conllevaba para realizar el traslado de asientos a los nuevos libros por el sistema de pases. La solución impuesta está contemplada en el Reglamento Hipotecario con carácter general, como vimos anteriormente, y es la que aparece como más razonable desde la perspectiva de un observador imparcial atendida la situación de conflicto existente entre ambos Registradores.

En tres de los motivos formulados (el 5º, 6º y 7º) se discute la interpretación realizada por la Sala de instancia tanto de la Disposición Adicional Primera del RD 398/2000, de 24 de marzo , como del art. 484.4 del Reglamento Hipotecario , en relación en ambos casos con el principio de territorialidad registral consagrado en el art. 1º de la Ley Hipotecaria , motivos que han de ser desestimados en virtud de las razones antes expuestas.

QUINTO

Los cuatro primeros motivos y el último, el 8º, versan sobre la supuesta desviación de poder en que habría incurrido la Dirección General de los Registros y del Notariado al dictar la resolución impugnada.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se le ha impedido utilizar determinados medios de prueba (las pruebas documentales sexta y séptima de su escrito de proposición de pruebas) que tenían por objeto demostrar el trato discriminatorio dado por la Dirección General de Registro y del Notariado entre el Sr. Alberto y el Sr. Emilio .

La primera de dichas pruebas (documental sexta) pretendía que se librara oficio al DGRN para que se remitiera a los autos copia testimoniada de un expediente relativo a una petición y consulta formulada por el señor Emilio en relación con una finca registral del Archivo Común de Lloret de Mar. La segunda (documental séptima) pretendía obtener copia testimoniada e íntegra de unas diligencias informativas llevadas a cabo por el Colegio de Registradores en relación al Registro de Lloret de Mar núm. 1.

La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución, ha sido analizada en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3) de las que se extrae la siguiente doctrina sobre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para la parte una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa invocado.

Finalmente, también ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 4; STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 6; y, STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4) que el art. 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Partiendo de esta doctrina es preciso detenerse en el juicio de relevancia de las pruebas propuestas e inadmitidas por la Sala de instancia, juicio que debe hacerse desde el núcleo de la argumentación actora que es la desviación de poder.

Como ya se ha expuesto anteriormente el actor trata de acreditar la existencia de trato de favor por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado al señor Emilio por razón de que éste era miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y ese trato de favor se habría puesto de manifiesto en la adopción de una decisión cuya finalidad no sería la prevista en la ley.

Sin embargo, este planteamiento no puede aceptarse. El procedimiento ordinario de traslado de asientos entre Registros de la Propiedad es el de certificaciones (art. 484.4 RH ) salvo en el supuesto de hecho contemplado expresamente en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 398/2000 , al que ya nos hemos referido. Por tanto, habiendo desaparecido dicho supuesto de hecho (los locales dejan de ser contiguos y el archivo ya no es común) la solución a adoptar por la Administración no podía ser otra que la de imponer el sistema de certificaciones para el traslado de asientos por venir impuesta por la situación y ser la más razonable.

La desviación de poder, aunque no pueda excluirse apriorísticamente en la actividad reglada, ha sido desarrollada fundamentalmente como una técnica de control de la actividad discrecional de la Administración que exige, como prius, que la norma proporcione a la Administración un margen de apreciación, de elección, que le permita optar entre diversas soluciones todas ellas válidas en Derecho, y posteriormente se caracteriza por la intencionalidad que persigue la opción elegida, contaminada por una motivación ajena a la que la ley quiso cuando atribuyó la potestad. Pues bien, en el caso enjuiciado ya hemos visto que la solución adoptada, de carácter reglado, es plenamente ajustada a Derecho y, además, se nos presenta como la más razonable atendidas las circunstancias concurrentes, entendiéndolo así la Sala de instancia, razón por la que la prueba denegada resultaba irrelevante pues ninguna incidencia podía tener a favor de la estimación de las pretensiones del actor, como irrelevante resulta la propia alegación de desviación de poder contenida en el motivo octavo de su recurso de casación.

Igual suerte desestimatoria le corresponde a los motivos segundo y cuarto, en los que se denuncian la falta de motivación de la sentencia (infracción del art. 218.2 LEC ) y de valoración irracional de la prueba (art. 319.1 LEC ) pues con estos motivos pretende el actor imputar a la Sala de instancia insuficiencias y arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada encaminada a acreditar la desviación de poder cuando, como acabamos de ver, la propia Sala razonadamente la excluye al considerar acertada en Derecho la decisión adoptada por la Administración con fundamento en unos presupuestos de hecho que no son discutidos por el recurrente.

Resta por examinar el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 84 de la Ley 30/1992 por no haberse conferido al recurrente durante la tramitación del procedimiento de consulta ante la Dirección General el trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución. Sin embargo, de esta omisión no se deriva indefensión alguna pues, como le recuerda la Sala de instancia, ha tenido ocasión de hacer en el proceso cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en apoyo de su pretensión y ha propuesto numerosas pruebas, que en su mayor parte han sido admitidas y practicadas, sin que pueda justificarse un pronunciamiento de nulidad que solo tendría sentido si tal falta de trámite hubiera devenido en una situación de indefensión real y efectiva, circunstancia que no se da en el presente caso.

El recurso de casación debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3093/2003 , en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de enero de 2003, sobre consulta planteada por el Registrador de la Propiedad del Registro nº 2 de Lloret de Mar (Gerona), así como contra la dictada el 15 de abril de 2003 por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, que inadmitió el Recurso de Alzada interpuesto contra la anterior, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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