STS, 3 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:6777
Número de Recurso3857/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3857/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Humberto contra Sentencia de 21 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 255/04 interpuesto por la Procuradora Sra. Grande Pesquero en representación de Humberto , Rosalia y Vanesa , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Humberto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Humberto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "casar y anular por no ser conforme a derecho la sentencia recurrida, y declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia en los términos solicitados en el escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "resolverlo por sentencia que lo desestime y confirme la sentencia por ser conforme a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 21 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso interpuesto por la representación de D. Humberto , Dª Rosalia y Dª Vanesa contra resolución de 18 de junio de 2004 por la que se deniega la reclamación efectuada por los recurrentes por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Precisa la sentencia objeto de este recurso que los demandantes solicitan que se reconozca su derecho a percibir una indemnización del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y error judicial por importe de 300.000 €, más intereses legales desde la reclamación, presentada al Ministerio de Justicia el 4 de Octubre de 2.002, hasta la fecha de su efectivo abono.

Concreta, también, la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, los hechos alegados en relación con la pretensión de indemnización en los siguientes términos:

En defensa de su pretensión alegan que el día 24 de Mayo de 1994, el Ministerio Fiscal interpuso una querella en su contra por delitos de apropiación indebida, coacciones y contra la Hacienda pública, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona; el 19 de Enero siguiente se decretó el embargo de seis fincas propiedad de Escudero y el 9 de Marzo de 1995 el las mitades indivisas de otras tres fincas; por Auto de 8 de Junio de 1995 se acordó la prisión provisional de Humberto , con fianza de 50 millones de pesetas, permaneciendo en prisión en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona hasta el 19 de Junio del mismo año, en que depositó la fianza, que fue reducida por el órgano judicial en dos ocasiones, quedando fijada en 5 millones de pesetas el 28 de Agosto de 1997; por Auto de 19 de Febrero de 1999 se acordó abrir el juicio oral por delitos de coacciones, apropiación indebida, malversación de caudales públicos y alzamiento de bienes; el juicio oral tuvo lugar ante la Sección séptima de la Audiencia provincial de Barcelona que, por sentencia de 20 de Febrero de 2.001 absolvió a los tres recurrentes de todos los delitos, siendo declarado desierto el recurso de casación por Auto del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.001 ; por Auto de 28 de Mayo de 2.001 la Audiencia decretó la cancelación de las fianzas y de la obligación 'apud acta' y el 3 de Marzo de 2.002 se acordó el levantamiento de los embargos de las fincas.

Añade la sentencia, que «A consecuencia de lo anterior han sufrido daños derivados de todas las actuaciones judiciales, tanto por la indebida estancia en prisión, como por la presión que han debido soportar durante más de siete años, lo que ha causado a Humberto un trastorno ansioso depresivo, cronificado en dolencia que exige tratamiento continuo; también han sufrido un perjuicio sus familiares, que han tenido que afrontar los gastos de aval de la fianza, el embargo de todas las propiedades para garantizar responsabilidades civiles por importe de 700 millones de pesetas, el desprestigio social por la repercusión en los medios y los gastos de defensa y representación.

Como fundamento de sus pretensiones citan el art. 121 de la Constitución y 292 a 297 LOPJ y entienden que se ha producido un error judicial por las diversas resoluciones tomadas en la instrucción del proceso, y así lo reconoce implícitamente la sentencia de la Audiencia de Barcelona que les absuelve y aprecia la inexistencia de los hechos objeto de la acusación; también alegan la existencia de funcionamiento anormal por dilaciones indebidas en el proceso, que se extendió durante ocho años y, por último, con base en el art. 294 LOPJ , reclaman por la prisión provisional sufrida por el Sr. Humberto siendo posteriormente absuelto por inexistencia de los hechos delictivos.»

Comienza la sentencia analizando la pretensión de los recurrentes, precisando que ésta solamente se refiere a los actores D. Humberto y Dª Rosalia , ya que aunque el recurso se interpuso también en nombre de Vanesa , en la demanda no se contiene ninguna petición para ella. Y concreta la sentencia, que «el título en virtud del cual reclaman responde tanto al error judicial por la prisión preventiva sufrida por el primero, como al funcionamiento anormal de los órganos de la jurisdicción penal por las dilaciones o, más bien, la tardanza o duración total del proceso penal, así como por los daños derivados de las diversas resoluciones privativas de libertad o restrictivas de derechos adoptadas durante la sustanciación del proceso penal y, más concretamente, durante la instrucción; se trata, pues de determinar si concurren los presupuestos legales, tanto del supuesto específico de error judicial por la prisión preventiva indebida, como del anómalo funcionamiento por las causas indicadas.»

Comienza la sentencia por analizar la exigencia de responsabilidad fundada en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con invocación de la doctrina de esta Sala, concluyendo que únicamente el recurrente Humberto permaneció en prisión preventiva durante 11 días hasta que prestó la fianza que le fue señalada, y que en la sentencia de la Audiencia Provincial se analiza su participación en los diferentes delitos por los que fue acusado, y finalmente absuelto, conclusión a la que llega tras valorar las pruebas practicadas en el juicio que analiza detalladamente en cada caso, por lo que más que de inexistencia objetiva o subjetiva, se trata de un supuesto de absolución por insuficiencia de pruebas que, conforme a la doctrina expuesta, no está incluido entre los casos en que procede la indemnización por este concepto.

En cuanto a la pretensión de responsabilidad por funcionamiento anormal, referida, por una parte, a diversas medidas preventivas adoptadas por el Tribunal de lo Penal y, por otro, a la reclamación que, afirma la sentencia, que no fue planteada ante la Administración, relacionada con la excesiva duración del procedimiento penal, concluye que respecto a las diversas medidas distintas de la prisión, el recurrente debería haber instado la declaración de error judicial, conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez obtenida la correspondiente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando erróneas las resoluciones cuestionadas, podría haber instado la indemnización correspondiente, por lo que, en definitiva, rechaza la procedencia de indemnización en relación con dichos conceptos.

Por último, rechaza igualmente la existencia de funcionamiento anormal por dilaciones indebidas que, conforme se afirma en la sentencia, no fue planteada en vía administrativa, estimando que para ello «es preciso demostrar en cada caso que el procedimiento ha estado indebidamente paralizado durante períodos de tiempo más o menos largo por causas imputables al órgano judicial, determinando así una desmesurada duración del mismo que no se aprecia en el presente caso en que, por la naturaleza de los delitos investigados, la pluralidad de personas implicadas como autores de los hechos o perjudicados por los mismos, o el comportamiento procesal de quienes intervinieron como partes, justifica en principio una duración prolongada, sin que por los demandantes se haya concretado la existencia de períodos de tiempo de indebida paralización o inactividad judicial, que justificase su reclamación por este concepto y resulta significativo en este sentido la apreciación del Consejo General cuando señala que el Juzgado de instrucción acordó la apertura de diligencias previas, "que se tramitaron conforme a derecho", afirmación incompatible con la existencia de dilaciones indebidas o con una duración de la instrucción excesiva y alejada de lo que puede considerarse normal, dadas las circunstancias del caso. »

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , entiende el recurrente que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, así como el 9.3 del mismo texto legal, entendiendo que la sentencia ha incurrido en un resultado valorativo de la prueba que resulta arbitrario y falto de razonabilidad y carente de toda lógica.

En el motivo casacional segundo, la recurrente, al amparo de la misma norma procesal, denuncia como infringido el articulo 292 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la indemnización por excesiva duración del proceso penal.

Y, por último, en el motivo casacional tercero alega la recurrente que se ha infringido el articulo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , motivo que articula asimismo con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción, entendiendo que ha de ser indemnizado por la prisión preventiva padecida.

En los motivos casacionales primero y tercero que se dejan expuestos, el recurrente viene a plantear argumentos que precisan de su resolución conjunta, dado que si el primero se refiere a la valoración de la prueba practicada para entender que no se dictó la resolución en el proceso penal por falta de prueba sino por no constituir los hechos enjuiciados tipo delictivo alguno, y en el tercero, no se hace sino redundar en el mismo argumento en el sentido de que se ha infringido el articulo 294.1 al no concederle la indemnización por el tiempo de prisión preventiva, entendiendo que le asistía el derecho a obtenerla, dado que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone que tendrán derecho a indemnización quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado, o por esta misma causa haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre, siempre que se le haya irrogado perjuicios.

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si, efectivamente y como el recurrente alega, concurre una inexistencia del hecho imputado determinante de la falta de responsabilidad apreciada por el juzgador de lo penal, lo que nos remite a los argumentos de la sentencia penal dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de febrero de 2001 , y en la que se absolvió al acusado D. Humberto de los delitos de coacciones y apropiación indebida, malversación de caudales públicos, fraude, subvenciones y alzamientos de bienes de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, así como del delito de estafa de que fue acusado por la acusación particular y de alzamiento de bienes y delito de coacciones de que también le acusó, absolviendo a la acusada Dª Rosalia del delito de lanzamiento de bienes del que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

El análisis de la indicada sentencia permite concluir que, como en la misma se afirma, al enjuiciar los diversos delitos de que el recurrente venía siendo acusado, los hechos declarados probados por dicha sentencia no son constitutivos de los distintos delitos de que se le acusaba, por lo que el auténtico sentido que la declaración penal hace, al considerar la inexistencia de los distintos delitos, de conformidad con la relación de hechos probados, conduce a entender que el Tribunal de lo Penal declara la inexistencia de hecho delictivo, lo que comporta la procedencia del reconocimiento de responsabilidad en los términos que declara el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, como afirmamos en sentencia de 27 de abril de 2005 y reiteramos en la de 20 de septiembre de 2006 y 20 de octubre de 2010 , al no aparecer justificada la perpetración del delito, ello supone que los hechos tomados en consideración por el Juez de lo Penal no resultan incardinables en el tipo penal, por lo que no puede existir en los hechos reproche penal por inexistencia de la tipicidad ya que los hechos en los que tuvo participación el recurrente, como pone de manifiesto en el escrito interpositorio, carecían de relevancia penal, y no fue absuelto por falta de prueba de su participación en los hechos, sino porque éstos, en cuanto delictivos, no resultaban justificados, lo que nos sitúa en el supuesto de inexistencia del hecho delictivo imputado que contempla el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa que confiere derecho a indemnización cuando se hubiese sufrido prisión preventiva, según hemos declarado también en supuesto análogo enjuiciado en la Sentencia de 17 de octubre de 2.002 , donde afirmamos que, al no ser los hechos transcritos, según la propia sentencia, constitutivos del delito, se está ante un caso de inexistencia objetiva del hecho imputado, ya que la conducta penalmente tipificada no ha existido, ya que hecho imputado y tipo penal son conceptos coincidentes en supuestos como el que nos ocupa.

Resulta por ello procedente estimar el primero de los motivos casacionales aducido por el recurrente, toda vez que la absolución del mismo no se acordó en el ámbito penal por falta de pruebas sino por no ser constitutivos de delito los hechos declarados probados.

Procede, en consecuencia, reconocer el derecho a la indemnización para reparar el daño producido por la estancia del recurrente en prisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acogiéndose también en tal sentido el motivo casacional tercero del escrito interpositorio.

Por el contrario, el motivo casacional segundo que se formula por infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender el recurrente que ha existido una indebida dilación del proceso, ha de ser rechazado por cuanto que los argumentos del actor no contradicen el pronunciamiento del Tribunal de instancia que, por otro lado, no hace sino seguir una reiterada doctrina de esta Sala que exige, como el Tribunal pone de relieve en la sentencia recurrida, demostración en cada caso concreto de que el procedimiento ha estado indebidamente paralizado durante un período de tiempo más o menos largo por causas imputables al órgano judicial, determinando así una desmesurada duración del mismo, que no se aprecia en el presente caso, en función tanto de la naturaleza y número de los delitos investigados, la pluralidad de personas implicadas como autores de los hechos o perjudicados por los mismos y el comportamiento procesal de quienes intervinieron como partes, lo que justifica en principio una duración prolongada, sin que el recurrente haya concretado tampoco la existencia de períodos de tiempo de indebida paralización de la actividad judicial que justificase su reclamación por este concepto. Y todo aparte de que, como el Tribunal de instancia pone de relieve, dicha reclamación por dilaciones indebidas no fue planteada en vía administrativa, según resulta también corroborado del expediente administrativo y de la propia resolución objeto de impugnación.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

Estimado el motivo de casación primero y tercero, procede dictar sentencia resolviendo el debate en los términos en que ha sido planteado, debiéndose tener en cuenta, en primer término, que la indemnización a reconocer no ha sido cuestionada en relación con los daños derivados del supuesto error judicial a que la sentencia recurrida se refiere. Por lo tanto, los daños a reconocer son exclusivamente aquéllos en que resultó perjudicado D. Humberto como consecuencia de la privación de libertad por la prisión provisional, en relación con cuyo extremo aprecia la Sala que, atendiendo a las circunstancias del caso y a la escasa duración de la pérdida de libertad, que se extendió solamente durante 11 días, resulta procedente reconocer una indemnización por todos los conceptos, incluido el daño moral, por importe de 3.000 €, aparte, para conseguir una plena indemnidad, de la procedencia de los intereses legales desde la fecha en que se produjo la reclamación en vía administrativa.

En relación con los gastos de aval prestado para obtener la libertad provisional, no procede su reconocimiento ya que, según el recurrente dicho aval se prestó por sus familiares, concretando el documento nº 2 de la demanda, que su titular fué Dª Rosalia , a nombre de la cual no se formula en la demanda ninguna pretensión, pese a ser parte en el proceso, ni se ha interpuesto la casación por su representación.

Los demás conceptos a que el recurrente se refiere no son indemnizables en el ámbito del presente recurso, bien por no constituir daños sufridos por el único recurrente en esta instancia, o bien están relacionados con los producidos por el supuesto error judicial, como ocurre con el alegado desprestigio social y el embargo de bienes, sin que las minutas de honorarios de registradores, de Abogados y Procuradores sean tampoco objeto de reconocimiento en el presente caso, dado el limitado ámbito en que se reconoce la responsabilidad, exclusivamente referida a la prisión preventiva y no a los gastos originados durante todo el proceso penal, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que constituye el mismo carga a que está sujeto cualquier ciudadano, y que tiene por ello la obligación de soportar, y que, en cuanto a los gastos procesales, su resarcimiento ha de obtenerse no por vía de la pretendida indemnización sino a través de la institución de la condena en costas judiciales.

En definitiva, la cantidad total a indemnizar suma 3.000 € por la prisión preventiva, aparte los intereses legales desde que se interesó la responsabilidad de la Administración de Justicia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no resulta procedente la condena en costas del presente recurso y no se aprecian razones determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Humberto contra Sentencia de 21 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de fecha 18 de junio de 2004, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado recurrente, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del mismo a ser indemnizado en la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales desde la formulación de la solicitud de indemnización por responsabilidad de la Administración de Justicia. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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