STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:6633
Número de Recurso824/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil COSTA CANARIA DE VENEGUERA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de noviembre de 2008 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por aplicación de la Ley 6/2003, de 6 de marzo , de declaración del Barranco de Veneguera como parte del Parque Natural Rural Nublo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 321/2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de noviembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : 1º.- Desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Costa Canaria de Veneguera, S.A." contra la resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud que formuló al Gobierno de Canarias el día 27 de octubre del año 2003, en reclamación de la suma de trescientos cuarenta y ocho millones, setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y siete euros. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil COSTA CANARIA DE VENEGUERA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, en especial omisiva, y falta de motivación con producción de indefensión.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por incongruencia modal, con lesión de la tutela judicial efectiva productora de indefensión, de la Sentencia.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba practicada, con quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del juicio, productores de indefensión, por parte de la sentencia impugnada.

Cuarto .- Al amparo de artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia impugnada las normas del ordenamiento jurídico general de pertinente aplicación al caso y la jurisprudencia contencioso-administrativo que las complementa.

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal, por procedencia de la resolución, en casación, sobre el derecho a la indemnización por el importe reclamado en instancia.

Y termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites legalmente procedentes, dictar, en definitiva sentencia por la que, estimando el recurso contra ella deducido por los motivos expuestos en este escrito, case y, por tanto, anule dicha sentencia y resuelva de conformidad con las pretensiones deducidas por esta parte en el proceso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del presente recurso confirme la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso que la mercantil actora interpuso contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial causada por norma con rango de ley aprobada por el Parlamento de Canarias, deducida el 27 de octubre de 2003 .

Con el fin de centrar el objeto del litigio, conviene transcribir algunas circunstancias de las que da cuenta aquella Sala en su sentencia.

Así, cuando en su antecedente de hecho primero trascribe el encabezamiento y relato de hechos de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial, se lee que el primero de estos fue del siguiente tenor literal: " La sociedad que represento es promotora de una actuación urbanística en la isla de Gran Canaria y la zona del término municipal de Mogán conocida como los Tabaibales, Veneguera y Los Secos; actuación urbanística que a lo largo de periodo tan dilatado de tiempo como el de más de un cuarto de Siglo ha sufrido numerosas vicisitudes por consecuencia de causas imputables siempre a los poderes públicos, hasta llegar a hacerse inviable jurídicamente de modo definitivo como consecuencia de la aprobación en este año 2003 de la Ley de declaración del barranco de Veneguera como parte del Parque Rural del Nublo y de las disposiciones en ella establecidas ".

Se lee también en esa trascripción, como parte por tanto de lo dicho en aquella reclamación, un párrafo que dice así: " Estando, pues, en tramitación el último de los Planes Parciales redactados (y su correspondiente proyecto de urbanización), se produjo la última y definitiva incidencia negativa del poder público como consecuencia de proposición de Ley presentada al Parlamento por el Grupo Parlamentario Socialista para la declaración del barranco de Veneguera como espacio natural protegido. Pues esta proposición se ha transformado efectivamente en la Ley 6/2003, de 6 de marzo , por la que se lleva a cabo dicha declaración, sometiendo los terrenos de que aquí se trata a un régimen absolutamente incompatible con su desarrollo urbanístico. En el preámbulo de la Ley se dice textualmente: «La isla de Gran Canaria ha sufrido en las últimas décadas una importantísima explosión demográfica y un auge turístico sin precedentes, que por una planificación deficitaria y a pesar de contar con el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural del Nublo y otros instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, ha traído como consecuencia un caos urbanístico, una degradación preocupante del medio natural y una demanda desmesurada de recursos, sin posibilidades evidentes de devolverle su anterior carácter de isla afortunada en valores naturales». «La opción de Canarias por un desarrollo sostenible, hace preciso modificar los hábitos de desarrollo turístico, desechando las viejas formas y procurando un desarrollo que no suponga la destrucción del medio natural. El turismo no debe servir más para traer la destrucción a un territorio ya suficientemente destrozado, que debe ser conservado, restaurando las escasas señas de identidad natural y cultural que le quedan. Si tenemos en cuenta el nivel de camas turísticas ya existentes en la isla de Gran Canaria debemos ya ir pensando en dejar grandes zonas de reservas naturales para no desequilibrar más el ecosistema y que a su vez sirvan de atractivo turístico para los visitantes». «Desde una perspectiva estratégica, de largo plazo, la única opción competitiva que tienen las islas frente a la emergencia de otros destinos turísticos es la elevación de la calidad y diversificación de los servicios asociados al turismo y la escrupulosa preservación del medio natural, de los recursos que alberga y del paisaje».

A lo que sigue otro párrafo de esa misma trascripción, que a su vez forma parte también del Preámbulo de esa Ley 6/2003, de 6 de marzo , de declaración del barranco de Veneguera como Espacio Natural Protegido. Párrafo de este tenor: " La Ley 12/1987, de Espacios Naturales Protegidos de Canarias , optó por dejar fuera de la delimitación de los espacios naturales protegidos al barranco de Veneguera, por la consolidación de los derechos urbanísticos que en aquel momento existían. Hoy, tras el incumplimiento reiterado de los compromisos de urbanización por parte de los propietarios del suelo, no existen derechos urbanísticos que puedan ser alegados. En consecuencia, la declaración de espacio natural protegido no conllevará ningún deber de la Administración de indemnizar ".

Y termina la larga trascripción de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial, de la que aquí sólo hemos dado cuenta en parte, con este párrafo: " La acción de reclamación de indemnización en virtud de responsabilidad patrimonial se deduce dentro del plazo legal de un año, toda vez que tal plazo no ha transcurrido aún desde la entrada en vigor de la Ley autonómica 6/2003 , productora directamente de la lesión ".

Asimismo es de interés para aquel fin de centrar el objeto del litigio, la trascripción que hace la sentencia de instancia en su antecedente de hecho tercero del suplico de la demanda, del siguiente tenor en lo que importa: "... dictar, en definitiva, Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso:

  1. Declare no ser conforme a Derecho y, por tanto, anule la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la Ley 6/2003, de 6 de marzo, del Parlamento de Canarias , por la que se declara el barranco de Veneguera como espacio natural protegido y se somete a los terrenos correspondientes a un régimen absolutamente incompatible con cualquier desarrollo urbanístico...

  2. Reconozca y declare el derecho de la entidad recurrente a la reparación de los daños y perjuicios por ella sufridos y derivados de la Ley 6/2003, de 6 de marzo, del Parlamento de Canarias ; señale a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como obligada a la indemnización consecuente, en cuanto responsable de la ejecución y efectividad de la expresada Ley 6/2003, de 6 de marzo ; y fije la cuantía de aquella indemnización en la cantidad de... ".

SEGUNDO

Dicha sentencia rechaza en primer término la alegación de prescripción hecha por la Administración demandada al entender, ésta, que los daños reclamados derivarían en su caso de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias. Y la rechaza por una primera razón que "... estriba en que la acción realmente ejercitada por la entidad actora es, como se desprende sin ningún esfuerzo de los antecedentes de hecho de esta sentencia, la de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por los daños y perjuicios derivados, no de la Ley 6/2001 , sino de la Ley 6/2003, de 6 de marzo , de declaración del barranco de Veneguera como Espacio Natural Protegido, de manera que al haberse formulado la solicitud en octubre del 2003, la acción de responsabilidad patrimonial se interpuso dentro del plazo legalmente previsto ".

TERCERO

Mucho más adelante, y sin que ello suponga, como es obvio, contradecir lo antes razonado sobre la cuestión de la prescripción, expone la Sala de instancia que tiene razón la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias cuando argumenta que la ley a la que la actora imputa los daños y perjuicios cuya compensación reclama no es la que hizo imposible el desarrollo de las urbanizaciones proyectadas en el Barranco de Veneguera. A juicio de dicha Sala, y trascribimos literalmente:

"... la Ley 6/2003 no privó a la recurrente del derecho que en su día tuvo de proceder al desarrollo urbanístico del solar del que es dueña en Veneguera. La causa de la lesión sufrida hay que buscarla en otra Ley: en la 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias (derogada, excepto las disposiciones adicionales, por la Ley 19/2003 de 14 abril de 2003 ), cuya Disposición Adicional Segunda estatuía lo siguiente: "Queda extinguida la eficacia de los Planes Parciales con destino total o parcialmente turístico, aprobados definitivamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , y para los que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se den alguna de las siguientes circunstancias:

- No se hubiera aprobado el proyecto de reparcelación.

- No se haya obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación.

- No se hubieran materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento.

- No se hubiera aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda.".

Y la aplicabilidad de la Ley al caso es incuestionable, pues el Plan Parcial de 1990 (comprendido en el supuesto legal de "planes parciales con destino total o parcialmente turístico aprobados definitivamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/95 ), no tenía aprobado por la Administración, en 2001, el proyecto de urbanización. Precisamente, en esa tarea, así como en la de adaptar aquél Plan Parcial al nuevo orden urbanístico, se encontraba a la sazón trabajando "Costa Canaria de Veneguera, S.A.".

Por tanto, la Sala entiende que la eficacia del Plan Parcial de Ordenación del Barranco de Veneguera quedó extinguida el día 27 de julio del 2001, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 6/2001 (que dispuso su entrada en vigor el día siguiente de la publicación de la misma en el Boletín Oficial de Canarias; formalidad que tuvo lugar el día 26 julio del 2001)".

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la actora cinco motivos de casación, cuyo examen iniciamos aquí.

El primero , al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia que aquélla incurre en "incongruencia, en especial omisiva, y falta de motivación, con producción de indefensión"; afirmando, ya bien avanzado el desarrollo del motivo, que infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de junio de 2003 , 16 de junio de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 12 de febrero de 2008 , y además, por lo que hace a la apreciación y valoración debidas de la prueba, en las de 3 de abril de 2001, sobre patrimonialización y 12 de noviembre de 2002. Sentencias a las que se añade la cita de otras muchas a lo largo de ese desarrollo.

Sus argumentos, dicho en muy apretada síntesis y limitándolos a aquello que llegamos a entender que guarda conexión con la razón de decidir de la sentencia recurrida y con la que habrá de emplear, también y finalmente, esta sentencia que dictamos, son los siguientes:

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, dice que " La tarea de determinar la causa eficiente productora de los daños y perjuicios invocados por la entidad recurrente requiere, de entrada, conocer los avatares urbanísticos por los que ha pasado el barranco de Veneguera. Con esta finalidad vamos a traer a colación las normas que han incidido en la cuestión enunciada. Y lo haremos cronológicamente, pero en orden descendente ". Pero lo cierto es -argumenta el motivo- que ese examen no llega, en el recorrido "hacia atrás" en el tiempo y por lo que hace a la actuación urbanística sobre la que versa el litigio, más que hasta lo que califica Plan Parcial de 1990. Por tanto, la sentencia prescinde completa, indebida e injustificadamente de todo lo acontecido con anterioridad, desde 1977, y muy en especial, del convenio urbanístico suscrito en 1987 con el Gobierno de Canarias. De esa manera, añade el motivo, rompe arbitrariamente la continencia de la relación jurídica relativa a la actividad de ejecución de la actuación urbanística y desatiende y deja sin respuesta alegaciones fácticas (con su prueba) y jurídicas legítimamente deducidas (de toda pertinencia y determinantes para la adecuada resolución del objeto del proceso), desvirtuando, con ello, la acción ejercitada y, consecuentemente, las pretensiones deducidas.

La aplicación e interpretación que hace la sentencia de la Ley 6/2001 , es manifiestamente errónea y descansa, además, en una incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia. La eficacia del Plan Parcial de Costa Canaria de Veneguera de 1977-1995 no resultó afectada, a juicio de la parte, por la sencilla razón de encontrarse dicho Plan incluido en la excepción propia o común al ordenamiento urbanístico, y que por ello ha de entenderse prevista en la Disposición Adicional segunda de aquella Ley , de encontrarse el Plan en la fecha decisiva en curso de ejecución. Que esto era así, no puede verse impedido -dice más adelante el motivo- por el hecho de que pudiera afirmarse, aunque no es el caso, el incumplimiento de algunos de los parámetros fijados en la propia disposición adicional. Existen además actos de naturaleza administrativa, judicial y legislativa, incluido el propio Preámbulo de la Ley 6/2003 , que evidencian que el Plan 1977-1990 siguió vigente tras la entrada en vigor de la Ley 6/2001 .

La sentencia -como ha quedado visto, dice el motivo- prescinde total y absolutamente de la valoración de la prueba y de cualquier argumentación justificativa sobre la cuestión, absolutamente central, de la pertinencia de la aplicación al caso de la Ley autonómica 6/2003 .

La concreta aseveración del Preámbulo de esta Ley autonómica 6/2003 , sobre un supuesto incumplimiento reiterado de los compromisos de urbanización, queda plenamente desvirtuada por la prueba obrante en las actuaciones, que acredita de forma fehaciente e indubitada tanto el hecho de que no han existido incumplimientos de deberes urbanísticos imputables a Costa Canaria Veneguera S.A., como también, y sobre todo, el hecho de que si no se ha culminado la ejecución completa del Plan 1977-1990 ha sido por causas imputables única y exclusivamente a los poderes públicos, y en ningún caso a la sociedad promotora de la actuación urbanística. También quedó acreditado que no existe ningún acto administrativo que declare el incumplimiento de deberes urbanísticos por la recurrente.

QUINTO

Pese al extensísimo desarrollo argumental de ese primer motivo, no llegamos a apreciar que la sentencia recurrida incurra en aquellos vicios de incongruencia omisiva y de falta de motivación.

  1. Por lo que hace al primero de ellos, debemos recordar de entrada que al estudiar el vicio de incongruencia omisiva distingue la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tres conceptos separables que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen detrás: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser, la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo, o con la misma intensidad, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones (entre otras, tal distinción puede verse en las sentencias de 25 de junio de 2008 y 29 de abril y 7 de octubre de 2009 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 4027/2005 , 5124/2006 y 2416/2006 ).

    En esa línea, no llegamos a ver en ese extensísimo desarrollo argumental qué cuestiones o, incluso, alegaciones sustanciales, aptas o lógicamente conducentes a un fallo de sentido distinto al alcanzado por la sentencia de instancia, hayan dejado de ser tratadas por ésta. En el motivo no hay una identificación clara y nítida de cuestiones o de alegaciones sustanciales no tratadas. Hay, más bien, una natural discrepancia con la razón de decidir de dicha sentencia, trayendo a colación argumentos sobre hipotéticas infracciones que, sin embargo, no son denunciables en casación por la vía o al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJ , como las de aplicación e interpretación errónea de la Ley 6/2001 , o la incorrecta apreciación y valoración de la prueba.

    Compartimos, en suma, dos de las afirmaciones que hace la Administración cuando se opone a este primer motivo: A través de él, dice, "lo que se discute es el acierto de los motivos en que se basa la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo". Y, añade, "lo que hace la recurrente es discrepar de los argumentos que fundamentan el fallo, y sobre la valoración de los hechos, pero eso no puede hacerse a través de este motivo".

  2. Y por lo que hace al segundo de aquellos vicios, que en aquel desarrollo argumental se entremezcla con el primero, parece oportuno traer a colación, por ello, un razonamiento de este Tribunal Supremo que la propia parte recurrente trascribe en su escrito de interposición (así, en su folio 45). Conforme a él, y según expresó, entre otras, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 2439/2001 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. Satisfecho lo anterior, el mayor o menor desacierto o imprecisión en la estructura, en el orden, en el contenido o en los términos del razonamiento, no constituirá ya un incumplimiento de aquellos deberes, sino un problema de correcta o incorrecta utilización del ordenamiento jurídico y de acierto o desacierto en la decisión.

    En este sentido, la sentencia recurrida, cumpliendo ese deber de motivación, expresa con claridad las dos razones jurídicas que conducen a la Sala de instancia a un pronunciamiento íntegramente desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La primera, contenida en su fundamento de derecho quinto, y a la que ya nos hemos referido, consiste en considerar, razonando por qué lo hace, que no fue la Ley 6/2003 , a la que la parte imputa ser la causante de la lesión, y sí la Ley 6/2001, y en concreto su Disposición Adicional Segunda , la que privó o puso fin al desarrollo urbanístico perseguido por la actora, al extinguir la eficacia del Plan Parcial de Ordenación del Barranco de Veneguera. Y la segunda, contenida en el fundamento de derecho sexto y a la que aún no nos hemos referido por no considerarlo necesario para aquel fin de centrar el objeto del litigio, radica en que la indemnización a la que sí tendría derecho la parte (a juicio de la Sala de instancia, no del nuestro), consistente en la diferencia del precio de compra del suelo y su valor una vez desclasificado, no fue la lesión invocada, ni una que quepa tener por acreditada.

SEXTO

El segundo motivo de casación, formulado también al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia lo que la parte denomina "incongruencia modal", con lesión, añade, de la tutela judicial efectiva productora de indefensión; afirmando después, dentro ya del desarrollo argumental del motivo, que la sentencia de instancia infringe los artículos 33.1 y 2 y 65.2 de la LJ, más el 24.1 de la Constitución.

Su estudio nos lleva a detectar, aquí sin duda, que la razón de ser del motivo estribaría en el incumplimiento del mandato, de análogo significado, que exteriorizan esos dos artículos 33.2 y 65.2 de la LJ, esto es: que el fallo judicial no se sustente en motivos o cuestiones que no hayan sido incluidos en el debate procesal sin abrir antes un trámite para que las partes puedan alegar sobre ellos lo que tengan por conveniente.

Sin embargo, o más allá de ello, el motivo peca de oscuridad a la hora de identificar cuál o cuáles serían los motivos o cuestiones respecto de los que se habría incumplido ese mandato.

No podemos entender que lo sea, pese a que el motivo inicia su desarrollo mencionándola y deteniéndose en ella, la cuestión que la sentencia se plantea en su fundamento de derecho sexto, antes citada, pues en éste se refiere en realidad a una lesión e indemnización no invocada, no pretendida, siendo así que aquellos artículos no habilitan para que el juzgador introduzca en el proceso pretensiones distintas de las deducidas.

Tampoco podemos ligar el hipotético incumplimiento del repetido mandato a la razón de decidir basada en los efectos de la Ley 6/2001 , pues de la sentencia se desprende sin duda alguna que esa sí era una cuestión planteada en el proceso por la Administración demandada, no deduciéndose lo contrario de lo que se dice en el motivo.

Y por fin, aunque ahí si hay ya una identificación más precisa, no quedaba sujeta a aquel mandato la utilización por la Sala de instancia de los argumentos que expresa en los cinco últimos párrafos del fundamento de derecho quinto de su sentencia, referidos al acuerdo de 2 de enero de 2003, de aprobación inicial del Proyecto de Modificación-Adaptación del Plan Parcial del Barranco de Veneguera, y a su declaración de nulidad por la sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala territorial de 3 de noviembre de 2006 , pues no hay ahí la introducción por la Sala de una cuestión no alegada, sino razonamientos dirigidos a poner de relieve que aquel acuerdo de 2 de enero de 2003 nada significa en contra de la conclusión alcanzada en los párrafos anteriores del mismo fundamento sobre los efectos de la Ley 6/2001 .

El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos de casación, formulado también al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia "arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba practicada, con quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del juicio, productores de indefensión"; afirmándose más adelante, en su desarrollo argumental, que la sentencia ha infringido los artículos 319 de la LEC, 24.1 CE y 33.2 LJ.

El argumento de la parte se inicia recordando aquél inacabado examen "hacia atrás" en el tiempo de la actuación urbanística sobre la que versa el litigio, lo que ha conducido, dice, al desconocimiento puro y simple, omitiendo su apreciación y valoración, de la mayor parte de las pruebas practicadas, acreditativas de sucesivas incidencias por decisiones unilaterales del poder público, que hicieron de aquélla un verdadero calvario durante nada menos que veinticinco años. Prescinde así la sentencia de la entera dimensión del supuesto y de su continuidad en el tiempo, convirtiéndolo en una incidencia legal puntual y silenciando la actuación lesiva continuada. No toma en cuenta, por tanto, que ya el 12 de mayo de 1980 se había aprobado la primera fase del proyecto de urbanización, ejecutándose obras de infraestructura y realizándose cesiones obligatorias y gratuitas al Municipio. En particular, deja de tomar en consideración datos acreditados por documentos públicos fehacientes, como el convenio suscrito con el Gobierno de Canarias en 1987, en el que se reconocieron específicos derechos urbanísticos, o el reconocimiento de estos por el legislador de 1998 y de 2003, dado que ello es lo que se desprende del Preámbulo de la Ley 6/2003 , cuya interpretación debió entenderse como excluyente de que la Ley 6/2001 hubiera podido suponer la pérdida de eficacia del Plan Parcial. Debe quedar claro, así, lo absurdo de la conclusión de que la actora carezca de derechos patrimonializados. Hay, en fin, una omisión absoluta, infundada e irracional de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, derivada de una alteración indebida por la sentencia del objeto procesal, y hay también, en las que sí se han tenido en cuenta, una valoración alejada de las reglas de la sana crítica.

OCTAVO

El motivo debe ser rechazado.

No sólo porque la relevancia o irrelevancia de la apreciación y valoración de unas determinadas pruebas depende de la acción ejercitada, definida por lo pedido y por la causa de pedir, y de la razón jurídica que a juicio del Tribunal "a quo" es determinante del fallo. Consideración, ésta primera, que apunta hacía la irrelevancia de lo que se dice no valorado, pues la acción ejercitada es una de responsabilidad patrimonial por la lesión causada por la repetida Ley 6/2003 , no por otras actuaciones o acuerdos o convenios, y la razón de decidir de la Sala de instancia se anuda al efecto extintivo de la eficacia del Plan Parcial de Ordenación del Barranco de Veneguera que atribuye a la Ley 6/2001 , lo cual no demanda, o no alcanzamos a ver que demande, un mayor examen del material probatorio que el que hace.

Pero también y además, por un reiterado criterio de este Tribunal Supremo que habla, ante un motivo de casación como el que nos ocupa, de una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, referido a la apreciación y valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de esa misma Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal. Así, entre otros muchos, pueden verse en este sentido los Autos de 27 de septiembre de 2002, 1 de abril y 24 de junio de 2004, y, como mucho más recientes, los de 25 de febrero, 18 de marzo, 20 de mayo y 9 de septiembre de 2010, dictados, respectivamente, en los recursos de casación núms. 2477/2000, 7778/2002, 2941/2002, 1811/2009, 5023/2009, 5564/2009 y 888/2010.

NOVENO

El cuarto motivo de casación, formulado ya al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , dice en su enunciado que la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico general de pertinente aplicación al caso y la jurisprudencia contencioso-administrativa que las complementa. Citando en su desarrollo argumental como infringidos los artículos 139 -especialmente su apartado 3-, 141 y 142 de la Ley 30/1992, 33.3 y 106.2 de la CE, en relación con el 87 de la Ley del Suelo de 1976, 41 y siguientes de la de 1998, 30 de la de 2007 y 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en cuanto formalizadores todos ellos, se dice, de una misma y única regla sobre el deber de indemnizar las lesiones derivadas de la alteración del planeamiento urbanístico antes de que haya podido culminarse su ejecución dentro de plazo o fuera de él si ello es debido, como en el presente caso, a culpa del poder público. Más las relativas al modo en que el daño ha de valorarse. El art. 319, en relación con el 317, puntos 5 y 6, y 385.1 de la LEC. El 9.3 y 24 de la CE y 33.2 y 65.2 de la LJ. Los principios de buena fe y confianza legítima, así como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y vinculación por los actos propios. Y, en fin, la jurisprudencia, con cita de las sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 1982 , 16 de diciembre de 1985 , 4 de marzo de 1992 , 17 de febrero de 1998 , 15 y 30 de enero y 26 de noviembre de 1999 , 28 de enero , 9 y 16 de mayo , 13 de junio , 25 de octubre y 6 y 28 de noviembre de 2000 , 30 de junio de 2001 , que trascribe en gran medida, 6 de abril y 5 de octubre de 2005 , de las que hace lo mismo, 28 de marzo de 2006, igual , y 15 de noviembre de 2007 , también.

No obstante, pese a esa extensísima cita, en el desarrollo argumental del motivo lo que descubrimos es esencialmente la remisión a lo ya dicho en los motivos anteriores; la afirmación de la indebida aplicación al caso de la Disposición Adicional Segunda de la Ley autonómica 6/2001 y subsiguiente incorrecta aplicación de la Ley 6/2003 ; y la del desconocimiento, tanto del reconocimiento expreso de los derechos urbanísticos por el convenio de 1987, como del sentido y alcance del Preámbulo de la Ley 6/2003 sobre el supuesto enjuiciado.

DÉCIMO

Aunque completaremos nuestra conclusión al abordar el último motivo, lo alegado en ese del que acabamos de dar cuenta no nos conduce a casar la sentencia de instancia, pues no podemos olvidar que la lesión antijurídica se imputa por la actora a la Ley autonómica 6/2003 , ni llegamos a percibir en él argumentos reveladores de la vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/2001 , cuyo esclarecimiento corresponde en principio, como ley autonómica que es, a la Sala de instancia, de suerte que sólo una clara interpretación y aplicación incorrecta de la misma, que a la vez impidiera, lo que no es el caso, como veremos, la recta aplicación de las normas jurídicas estatales que regulan la responsabilidad patrimonial, nos permitiría disentir de la primera y básica razón de decidir de aquella sentencia.

UNDÉCIMO

El que parecería quinto y último motivo de casación no es en realidad tal. Es más bien una alegación que se coloca de inicio en el supuesto procesal a que se refiere el art. 95.2.d) de la LJ , es decir, aquél en que este Tribunal, por haber estimado alguno o algunos de los motivos de casación, tuviera que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, exponiendo, a partir de ahí, las razones por las que la parte considera que sí debe prosperar su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo ello así, podríamos terminar aquí esta sentencia, desestimando el recurso de casación sin añadir nada más.

No obstante, al hilo de la alegación que hace la parte, según la cual " siendo el acto del que deriva la lesión un acto legislativo, el régimen de la responsabilidad patrimonial es el previsto por el artículo 139.3 LRJPAC " [Ley 30/1992 ], debemos detenernos en una consideración que a nuestro juicio conducía derechamente y sin más al fallo desestimatorio que alcanzó la Sala de instancia.

Ese art. 139.3 dispone que " Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos ".

Precepto que, en lo que ahora importa, ha sido interpretado por este Tribunal Supremo declarando que la ausencia en la norma con rango de ley de esa previsión a que se refiere su inciso final, no excluye el derecho a la indemnización en dos supuestos: a) cuando la Ley es declarada inconstitucional, pues por definición, una ley así encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado; y b) cuando el órgano jurisdiccional, indagando, como puede hacer, la voluntad tácita del legislador o, mejor, la ratio legis, deduzca del acto legislativo siquiera de modo presunto un propósito indemnizatorio cuando se constate la producción de una lesión o daño real y efectivo en los bienes o derechos de los particulares al margen de la potestad expropiatoria (así, entre otras, las SSTS de 18 de octubre de 2001 y 17 de junio de 2009 , dictadas, respectivamente, en el recurso contencioso-administrativo núm. 447/1998 y en el de casación núm. 944/2005 ).

Supuestos, ambos, que no concurren en el caso de autos, pues la Ley del Parlamento de Canarias 6/2003, de 6 de marzo , a la que la actora imputa directa y exclusivamente (así, por ejemplo, y literalmente, en el folio 91 de su escrito de interposición) la lesión cuya reparación pretende en este proceso, no ha sido declarada inconstitucional, y al indagar en ella deviene clara su voluntad, y también la razón jurídica en que se apoya, de que la declaración como Espacio Natural Protegido del barranco de Veneguera no conlleve ningún deber de la Administración de indemnizar. No otro es el sentido del primer párrafo del apartado III de su Preámbulo, que, como ya trascribimos en otro momento de esta sentencia, es del tenor literal siguiente: " La Ley 12/1987, de Espacios Naturales Protegidos de Canarias , optó por dejar fuera de la delimitación de los espacios naturales protegidos al barranco de Veneguera, por la consolidación de los derechos urbanísticos que en aquel momento existían. Hoy, tras el incumplimiento reiterado de los compromisos de urbanización por parte de los propietarios del suelo, no existen derechos urbanísticos que puedan ser alegados. En consecuencia, la declaración de espacio natural protegido no conllevará ningún deber de la Administración de indemnizar ".

En suma, hay ahí un claro y expreso mandato del legislador que impedía de raíz el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora.

DUODÉCIMO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Costa Canaria de Veneguera, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 321/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Navarra 435/2023, 22 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 22 Mayo 2023
    ...y contradictorios o lleven al absurdo ( SSTS 11 de abril de 1.998; 13 de julio de 1995; 15 de julio de 1.988). La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 razona sobre la difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustr......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència ambiental Canàries
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...los instrumentos de ordenación insular que han de ordenar el crecimiento turístico. En concreto, se trata de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, 19 de enero, 25 de enero y 22 de marzo de 1. Responsabilidad por declaración de un espacio natural protegido En la pri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR