STS 816/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:6684
Número de Recurso559/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución816/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 712/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de la entidad mercantil Sierra de Selva, S.L. y Gobierno de Aragón, representados ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales doña Sara Martínez Rodríguez y la Letrada de la Comunidad Autonómica de Aragón, respectivamente; siendo parte recurrida don Ildefonso , don Nemesio doña Emilia y doña Matilde , representados por el Procurador de los Tribunales don José P. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Ildefonso , don Nemesio doña Emilia y doña Matilde , contra la entidad mercantil Sierra Selva, S.L., ampliada posteriormente contra la D.G.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se sirva: 1) Declarar que la demandada Sierra Selva, S.L., de acuerdo con los linderos registrales, ha invadido desde el año 2001 la propiedad y perturbado la pacífica posesión de la finca de la parte actora, con las obras de instalación y explotación del Parque Eólico "Sos del Rey Católico", tanto en su suelo como su vuelo, al actuar de manera abusiva.- 2) Declarar el derecho de los actores a ser repuestos en la posesión plena de sus derechos dominicales y posesorios de la finca, debiendo ser recobrados los bienes y derechos, en cuanto sea posible, en el estado anterior a la instalación del parque, cesando la situación de abuso.- 3) Declarar que la demandada Sierra Selva, S.L., con motivo de las obras de instalación y explotación continuada del Parque Eólico "Sos del Rey Católico", ha causado afecciones al suelo (modificando la valla, moviendo tablillas, y ejecutando explanaciones y caminos) y vuelo de la finca de los actores, vulnerando el régimen foral de relaciones de vecindad, por uso no inocuo, ya que está limitando las posibilidades de aprovechamiento tanto eólico como de caza, por zona de seguridad, de la finca de los demandantes- 4) Declarar el derecho de los actores a ser indemnizados por la demandada en todos los daños y afecciones sufridas en la finca por todos los aspectos mencionados, incluso por los gastos habidos sobre informes técnicos y medios gráficos precisados.- 5) Condenar a Sierra Selva, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a los actores las sumas, estimadas provisionalmente, de 13.197,47 euros por los gastos de informes y la documentación gráfica y técnica; y para la reposición de los daños en vallas, tablillas, movimientos de tierra (explanaciones y caminos) que han afectado la finca, la cantidad estimativa de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que definitivamente pueda acreditarse en su momento.- 6) Declarar que la demandada Sierra Selva S.L. ha producido energía eléctrica, para su posterior venta, al instalar y explotar usando la finca de los actores, con once aerogeneradores de 850 kilowatios/hora de potencia durante 27 meses (septiembre-2001 a diciembre 2003) y declarar el derecho de los actores a ser compensados por tal aprovechamiento abusivo, ya por una cantidad alzada o por accesión de los actores a una parte del valor de la energía producida, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar a los actores la cantidad provisionalmente estimada en 180.000 euros, o bien la cantidad que definitivamente se fije en periodo probatorio, tras conocer el montante de la energía producida por los aerogeneradores objeto de litigio en este periodo y hasta la sentencia de instancia.- 7) Declarar que los demandantes se ven afectados negativamente en sus propiedades y tienen derecho a ser resarcidos con cargo a Sierra Selva, S.L., por el aprovechamiento ilícito de su vuelo y otras afecciones durante todo el tiempo que dure tal situación invasiva, sin que la misma constituya acto válido de apariencia de servidumbre a efectos de legalizar o ganar un derecho de sobrevuelo o de soportar ruidos, y condenar a Sierra Selva, S.L. al pago de la suma estimativa de 60.000 euros anuales actualizables a IPC, o la cantidad que resulte cóngrua y proporcionada para el Tribunal, a la vista de la producción y valor económico de la misma, o bien la suma que se acredite en periodo probatorio, mientras se mantenga la situación de aprovechamiento del vuelo.- 8) Alternativamente al apartado 7) de esta súplica, declarar el derecho de los actores a disfrutar de sus propiedades sin las limitaciones e invasiones que la explotación del parque supondría, y condenar a la demandada a retirar los aerogeneradores que invaden el vuelo ajeno, al menos a 55 metros de la linde, pagándoles hasta ese momento de retirada o retranqueo la cantidad equivalente antes indicada o la accesión a la porción o valor de la energía producida en los vuelos abusivos que se estime cóngrua por el Juzgador.- 9) Condenar a la demandada Sierra Selva, S.L. a las costas de este juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Sierra de Selva, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... acuerde las siguientes medidas y pronunciamientos: a) Aceptación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, a fin de que se adopten los trámites pertinentes en orden a la constitución de la relación jurídica con las personas afectadas por el presente juicio, especialmente con la Diputación General de Aragón, todo ello con las consecuencias previstas para dicha excepción en la Ley de Enjuiciamiento Civil.- b) Inadmitir la demanda por hallarse la cuestión central (hecho central según los demandantes) de la posesión y clasificación de la vía pecuaria, Cañada Real de la Peña, en debate en otras instancias administrativas y judiciales.- c) Desestimación de la demanda en todos sus aspectos.- d) Condena en costas a la parte demandante."

  3. - Cumplidos los plazos y trámites previstos se convocó a las partes a una audiencia previa. En dicho acto se amplió la demanda a la D.G.A. al haberse estimado la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y, dándole traslado de dicha demanda, por la representación de la D.G.A. se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva al Gobierno de Aragón de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello acompañado de la preceptiva condena en costas al demandante."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2005 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillermo García Mercadal, en representación de D. Ildefonso , D. Nemesio , Doña Emilia , y Doña Fermina (sic) contra la Entidad Mercantil Sierra Selva S.L. y contra La Comunidad Autónoma de Aragón, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso Dª Emilia , D. Nemesio y Dª Matilde contra la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, recaida en el juicio declarativo ordinario n° 712/04 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Zaragoza , la que se revoca y en su lugar, con estimación en parte de la demanda interpuesta por los recurrente contra "Sierra Selva, S.L." y contra la Diputación General de Aragón.- 1) Se declara que la demandada Sierra Selva, S.L. de acuerdo con los linderos registrales, ha invadido desde el año 2001 la propiedad y perturbado la practica posesión de la finca de la parte actora, con las obras de instalación y explotación del Parque Eólico "Sos del Rey Católico", tanto en su suelo como su vuelo.- 2) Se declara que la demandada Sierra Selva, S.L., con motivo de los obras de instalación y explotación continuada del Parque Eólico "Sos del Rey Católico", ha causado afecciones al suelo (modificando la valla, moviendo tablillas, y ejecutando explanaciones y caminos) y vuelo de la finca de los actores, limitando las posibilidades de aprovechamiento tanto eólico como de caza, por zona de seguridad, de la finca de los demandantes.- 3) Se declara el derecho de los actores a ser indemnizados por la demandada en todos los daños y afecciones sufridas en la finca por todos los aspectos mencionados.- 4) Se declara que la demandada Sierra Selva, S.L. ha producido energía eléctrica, para su posterior venta, al instalar y explotar usando la finca de los actores, con once aerogeneradores y se declara el derecho de los actores a ser compensados por tal aprovechamiento ilícito en la cantidad de 57.740 euros hasta el año 2004, así como la cantidad de 13.895 euros por las anualidades siguientes hasta que en ejecución de sentencia se fije de manera contradictoria una indemnización anual equivalente al precio del arrendamiento de la zona invadida.- No se hace una especial imposición de los costas causadas en ninguna de las dos instancias"

TERCERO

Por el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de Sierra Selva S.L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la misma Ley ; 2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 270 y 460 de la misma Ley sobre presentación de documentos; 3) Por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba y error de derecho en la valoración de la prueba.

Por su parte, el recurso de casación viene fundado, como motivo único en la infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1942 por la que se aprueba el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias.

Igualmente el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la misma Ley ; 2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación sobre la carga y valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en los artículos 218.2 y 465.4 , en relación con los artículos 217.1, 316, 319.1 y 319.2, 326, 348, 356, 357, 376, 381 y 386 , todos de la misma Ley; y 3) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 270.1, 271.1, 272, 460.1 y 465.4 de la misma Ley .

Por su parte, el recurso se casación se funda como motivo único en la infracción de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo primero, 1, párrafo tercero, y 9.1ª de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de vías pecuarias y con la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1942.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de enero de 2009 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación los demandados don Ildefonso , don Nemesio y doña Emilia , y doña Matilde , representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, don Ildefonso , don Nemesio y doña Emilia , así como doña Matilde , interpusieron demanda de juicio ordinario de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza (autos 712/2004) contra la entidad Sierra Selva S.L., posteriormente ampliada a la Diputación General de Aragón, sobre vulneración del régimen de relación de vecindad foral por invasión de la finca de los actores, y por aprovechamientos y gravámenes inconsentidos por los titulares en evitación de usucapir servidumbre alguna, interesando que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare que la demandada Sierra Selva S.L. ha invadido desde el año 2001 la propiedad y perturbado la pacífica posesión de la finca de la parte actora con las obras de instalación y explotación del Parque Eólico "Sos del Rey Católico", tanto en su suelo como en su vuelo, al actuar de manera abusiva; 2) Se declare el derecho de los actores a ser repuestos en la posesión plena de sus derechos dominicales y posesorios de la finca, debiendo ser recobrados los bienes y derechos, en cuanto sea posible, en el estado anterior a la instalación del parque cesando en la situación de abuso; 3) Se declare que la demandada Sierra Selva S.L., por razón de las obras de instalación y explotación continuada del Parque Eólico ha causado afecciones del suelo (modificando la valla, moviendo tablillas y ejecutando explanaciones y caminos) y vuelo de la finca de los actores, vulnerando el régimen foral de relaciones de vecindad por uso no inocuo, ya que están limitando las posibilidades de aprovechamiento tanto eólico como de caza, por zona de seguridad, de la finca de los demandantes; 4) Que se declare el derecho de los actores a ser indemnizados por la demandada Sierra Selva S.L. en todos los daños y afecciones sufridas en la finca por todos los aspectos mencionados, incluso por los gastos habidos sobre informes técnicos y medios gráficos precisados; 5) Que se condene a Sierra Selva S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a los actores las sumas, estimadas provisionalmente, de 13.197,47 euros por los gastos de informes y la documentación gráfica y técnica; y para la reposición de los daños en vallas, tablillas, movimientos de tierra (explanaciones y caminos) que han afectado a la finca, la cantidad estimativa de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda acreditarse; 6) Que se declare que la demandada Sierra Selva S.L. ha producido energía eléctrica para su posterior venta al instalar y explotar, usando la finca de los actores, once aerogeneradores de 850 kilovatios/hora de potencia durante 27 meses (septiembre 2001 a diciembre 2003) y se declare el derecho de los actores a ser compensados por tal aprovechamiento abusivo, ya por una cantidad alzada o por accesión de los actores a una parte del valor de la energía producida, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración y a pagar a los actores la cantidad provisionalmente estimada en 180.000 euros, o la que se fije en período probatorio hasta que se dicte sentencia; 7) Que se declare que los demandantes se ven afectados negativamente en sus propiedades y tienen derecho a ser resarcidos con cargo a Sierra Selva S.L. por el aprovechamiento ilícito de su vuelo y otras afecciones durante todo el tiempo que dure tal situación invasiva, sin que la misma constituya acto válido de apariencia de servidumbre a efectos de legalizar o ganar un derecho de sobrevuelo o de soportar ruidos, y se condene a Sierra Selva S.L. al pago de la suma estimativa de 60.000 euros anuales actualizables a IPC, o la que el tribunal estime adecuada; 8) Alternativamente a lo solicitado en el apartado anterior, que se declare el derecho de los actores a disfrutar de sus propiedades sin las limitaciones e invasiones que la explotación del parque supondría, y condenar a Sierra Selva S.L. a retirar los aerogeneradores que invaden el vuelo ajeno, al menos a 55 metros de la linde, pagándoles hasta ese momento de retirada o retranqueo la cantidad equivalente antes indicada o la accesión a la porción o valor de la energía producida en los vuelos abusivos, que se estime adecuada por el juzgador; y 9) Que se condene a la demandada Sierra Selva S.L. a las costas del juicio.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones y alegó la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario estimando necesaria la vocación a juicio como demandada de la Diputación General de Aragón. Así se acordó en la Audiencia Previa celebrada en fecha 29 de marzo de 2004 y, extendidas las pretensiones de la demanda a ella, se le dio tratado a efectos de que pudiera contestar a la misma, lo que hizo oponiéndose a sus pretensiones.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 por la que desestimó la demanda con absolución de las demandadas e imposición de costas a la parte actora. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) dictó nueva sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 por la cual estimó parcialmente el recurso de apelación así como, también en parte, la demanda, revocando la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró: 1) Que la demandada Sierra Selva S.L. de acuerdo con los linderos registrales ha invadido desde el año 2001 la propiedad y perturbado la pacífica posesión de la finca de la parte actora con las obras de instalación y explotación del Parque Eólico "Sos del Rey Católico", tanto en su suelo como en su vuelo; 2) Que la demandada, con motivo de las obras de instalación y explotación continuada del Parque Eólico "Sos del Rey Católico" ha causado afecciones al suelo (modificando la valla, moviendo tablillas y ejecutando explanaciones y caminos) y vuelo de la finca de los actores, limitando las posibilidades de aprovechamiento tanto eólico como de caza, por zona de seguridad, de la finca de los demandantes; 3) Que la demandada ha producido energía eléctrica, para su posterior venta, al instalar y explotar, usando la finca de los actores, once aerogeneradores y se declara el derecho de los actores a ser compensados por tal aprovechamiento ilícito en la cantidad de 57.740 euros hasta el año 2004, así como la cantidad de 13.895 euros por las anualidades siguientes hasta que en ejecución de sentencia se fije de manera contradictoria una indemnización anual equivalente al precio del arrendamiento de la zona invadida; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por las demandadas Sierra Selva S.L. y Diputación General de Aragón. Los demandantes -recurridos- se opusieron a la admisión de tales recursos, al amparo de lo dispuesto por el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que no cumplían el requisito de la cuantía mínima necesaria para abrir la posibilidad de los recursos extraordinarios; alegación que ha de ser rechazada por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado que la cuantía a tener en cuenta para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es la discutida en segunda instancia -que en este caso excedía de los 150.000 euros- y, siendo la misma superior a la legalmente establecida, la posibilidad de acudir a los recursos extraordinarios queda abierta para todas las partes (autos de 5 de junio de 2007, en recurso 1845/2004 y de 29 de enero de 2008, en recurso 733/2004; y, como más recientes, los de 19 enero 2010, en recurso, 1809/2008 y 21 septiembre 2010, en recurso 1700/2009) .

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos que integran los distintos recursos interpuestos por las partes demandadas, conviene precisar que la controversia ha quedado concretada en una simple cuestión de hecho: si la finca de propiedad de los actores se encuentra lindando con el parque eólico y, en consecuencia, sufre las afectaciones negativas que se dicen en la demanda y recoge la sentencia impugnada, o si por el contrario tales afecciones no existen en tanto que no se da tal colindancia al situarse el parque sobre una vía pecuaria de titularidad de la Diputación General de Aragón a una considerable distancia de la finca de los actores.

Sobre este punto la Audiencia, examinando en conjunto la prueba practicada, en especial el resultado del propio reconocimiento del lugar litigioso que se practicó en la segunda instancia, así como la pericial aportada con la demanda efectuada por el ingeniero agrónomo don Rogelio , concluye como hecho probado que la Cañada Real no discurre por aquel lugar, de modo que es la finca de los demandantes la que se encuentra junto al parque y sufre sus negativos efectos.

Así, en el fundamento de derecho sexto, se afirma por la sentencia impugnada que «la prueba practicada acredita con notable razonabilidad que la vía pecuaria no ocupa la parte norte de la divisoria de aguas y que por tanto la zona que invaden los aerogeneradores es la finca de los demandantes», ya que «no es factible el paso de puntas de ganado en trashumancia por una zona con la orografía que presenta la zona norte de la divisoria de las aguas, con una pendiente, configuración de terreno y vegetación que tolerarían en algunos casos, y en otros ni eso sería posible, un paso ocasional y esporádico de alguna cabeza de ganado; nunca puntas de ganado en tránsito y número que en esa zona se representa prácticamente inaccesible. Y se repite que en parte de la zona ese paso resulta imposible». Del mismo modo, la sentencia basa su conclusión de que no se encuentra en el lugar litigioso la vía pecuaria -que, además, no ha sido objeto de deslinde administrativo- en la consideración de la forma en que dicha vía pecuaria entra en la provincia de Zaragoza procedente de Navarra.

Así, el perito ingeniero agrónomo Sr. Rogelio concluye su detallado informe afirmando « con rotundidad que la Cañada Real de Peña no incide en la finca de referencia, propiedad de los hermanos Emilia Ildefonso Fermina Nemesio , toda vez que dicha Cañada queda claramente al sur de la línea divisoria de aguas que separa la referida finca del denominado monte de Valoscura, de propiedad municipal» y que «el eje central de la Cañada dista, del límite sur de la finca 150 metros en su punto más cercano. Dicha distancia se eleva a 290 metros en los puntos más distantes, con alejamientos en torno a los 200 metros en buena parte de su trazado». Igualmente afirma dicho técnico que «se deduce, sin lugar a dudas, que la Vía Pecuaria "Cabañera Real de Navarra" no discurre por la finca propiedad de los Hnos. Ildefonso Fermina Emilia , sino que discurre al sur de la divisoria de aguas, dentro del Coto deportivo de caza NUM000 ».

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Sierra Selva S.L.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la misma Ley , puesto que, según afirmación de la parte recurrente, la motivación de la sentencia no considera en conjunto los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito conteniendo una apreciación, valoración e interpretación de los mimos que no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón.

Se trata, por tanto, de una impugnación general y abierta de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, que no puede fundamentar un motivo de infracción procesal. Como esta Sala ha declarado con reiteración, por todas las recientes sentencias núm. 130/ 2010, de 23 marzo , y 191/2010, de 7 abril , la denuncia de error en la valoración debe reconducirse al ordinal cuarto del art. 249.1 LEC , derecho a la tutela judicial efectiva que tiene como una de sus manifestaciones el derecho a una resolución fundada en derecho, que se conculca cuando el desacierto denunciado respecto de dicha valoración consiste en error (fáctico) notorio, arbitrariedad o irracionalidad.

Pero no es este el caso de la sentencia impugnada ya que el tribunal, en uso de su facultad de libre valoración de la prueba, salvo que se trate de pruebas cuyo valor ha prefijado la propia ley, puede atribuir mayor relevancia a unas sobre otras siempre que lo haga mediante la incorporación a la sentencia del oportuno razonamiento o que éste se desprenda claramente del propio contenido de la resolución, siendo así que la sentencia ahora impugnada a la hora de concluir la inexistencia física en el lugar litigioso de una vía pecuaria -como afirman los demandados- ha tenido en cuenta fundamentalmente el resultado de la prueba de reconocimiento judicial, practicada en segunda instancia, de la que extrae como consecuencia la imposibilidad de que por aquel lugar, por sus propias características físicas, discurriera una vía de paso de ganado, lo que viene corroborado de modo categórico por el contenido del informe pericial del ingeniero agrónomo Sr. Rogelio e incluso por las propias afirmaciones del técnico propuesto por la parte demandada Sr. Ezequiel al reconocer que podía haber puntos por donde no era posible el paso de ganado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Igualmente ha de serlo el segundo que, amparado en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la normas legales que rigen los actos y garantía del proceso, concretamente los artículos 270 y 460 relativos a la presentación de documentos, con vulneración, además, del principio de buena fe procesal que proclama el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alega la parte recurrente que la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se extiende a un documento indebidamente introducido en la segunda instancia, al haber tenido en cuenta la Audiencia en sus razonamientos la inserción gráfica que la parte actora realizó en su escrito de formalización del recurso de apelación de un plano del Instituto Geográfico y Catastral de 1929, haciendo además una superposición con otro plano levantado por los técnicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El motivo se desestima puesto que la estimación del motivo 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo requiere la presencia de una eventual infracción de las garantías procesales, sino que además exige que ella determine la nulidad de lo actuado o hubiera podido producir indefensión a la parte contraria; situación que no se da en el caso ya que la sentencia impugnada no erige la apreciación del contenido de dicho documento en prueba fundamental y decisiva, sino que tras determinar mediante la valoración de otras pruebas que la vía pecuaria no discurre por el lugar que afirman los demandados, alude a otros medios probatorios para establecer -a mayor abundamiento- el lugar por donde efectivamente podría discurrir dicha vía; lo que da lugar a que, incluso la indebida consideración de tal documento -que, incluso, no fue presentado como tal, sino insertado en el contenido de un escrito para fundar determinadas alegaciones- no altera el resultado de la valoración probatoria que fundamenta la sentencia impugnada.

QUINTO

También ha de ser desestimado el motivo tercero, y último, de los que integran el recurso, en el cual refiere la parte recurrente la infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladoras de la carga de la prueba, por inexistencia de prueba de los datos fácticos que deben sustentar la pretensión ejercitada por los actores, a lo que añade el error de derecho sufrido en su valoración dada -según sostiene- la prueba contundente sobre la ubicación y trazado de la Cañada Real de Peña sobre la divisoria de aguas de los montes de Sos del Rey Católico; motivo que se ampara procesalmente en el articulo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia la infracción de los artículos 217 y 218.2 de la misma Ley .

Tras dar por reproducido lo ya razonado sobre la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia y la justificación de la misma -debidamente expresada en la propia sentencia recurrida- resulta suficiente para rechazar el motivo el hecho de que la parte recurrente, pretendiendo nuevamente discutir las conclusiones probatorias obtenidas en la instancia que le han resultado desfavorables, viene a confundir la cuestión acerca de la valoración probatoria con la de la carga de la prueba que, en nada se refiere a dicha valoración, sino, por el contrario, a la ausencia de prueba sobre un hecho relevante a efectos de determinar a cuál de las partes ha de afectar negativamente tal vacío probatorio.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 834/2009, de 22 de diciembre , «La jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998 , 10 de noviembre de 2005 , 24 de noviembre de 2006 , 5 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 .

En consecuencia, al no haber apreciado la Audiencia inexistencia de prueba sobre algún hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, que debiera repercutir negativamente en cuanto a la estimación de la demanda, el motivo ha de ser rechazado.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Gobierno de Aragón

SEXTO

El primero de los motivos del recurso denuncia, por la vía del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con invocación como infringido del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incongruencia de la sentencia al no haber resuelto todos los puntos litigiosos objeto del debate, ya que la misma no se ha pronunciado sobre la exacta ubicación de la Cañada Real de la Peña.

El motivo se desestima. Esta Sala tiene declarado -por todas, la sentencia núm. 649/2009, de 23 octubre , que cita en igual sentido la núm. 51/1998, de 2 febrero - que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" , no con los que contienen meros "obiter dicta" .

La congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre las "pretensiones" de las partes, pero no necesariamente sobre todas sus "alegaciones". La pretensión de la parte demandada, formulada por vía de excepción frente a lo postulado por la parte demandante, era que el tribunal aceptara que la Cañada Real de la Peña discurría por un determinado lugar en el que se halla levantado el parque eólico, lo que impedía la afectación por éste de la finca de los demandantes que se encontraría a mayor distancia; y sobre tal excepción sí se ha pronunciado la Audiencia para rechazarla, afirmando tajantemente que la vía pecuaria no discurre por allí atendiendo al resultado de la prueba practicada, sin que el hecho de que se hayan formulado distintas hipótesis sobre el lugar por el que efectivamente ha de discurrir dicha vía de carácter público obligue al tribunal a precisar su localización exacta, ya que ello no era el objeto del proceso. En consecuencia no cabe imputar a la sentencia vicio de incongruencia por tal razón.

SÉPTIMO

El segundo motivo se ampara procesalmente en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se formula, según la parte recurrente, por ausencia de motivación real sobre la carga y valoración de la prueba y la quiebra, en particular de lo dispuesto en los artículos 218.2 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 217.1, 316, 319.1 y 319.2, 326, 348, 356, 357, 376, 381 y 386 , todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se incide igualmente en el defecto de confundir en un mismo motivo la disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia con la infracción de las normas referidas a la carga de la prueba, lo que, como ya se ha afirmado con anterioridad, resulta incompatible. Nuevamente se realiza una particular valoración de los medios de prueba a través de la vía procesal inadecuada del nº 2 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con referencia a las normas que disciplinan el interrogatorio de las partes, la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, el dictamen pericial, el reconocimiento judicial, la respuesta escrita por parte de entidades públicas y las presunciones judiciales; todo ello para intentar hacer prevalecer la particular valoración probatoria sostenida por la parte frente a la acogida por el tribunal, desconociendo cuáles son las pruebas que dicho tribunal ha estimado más relevantes para llegar a su convicción sobre los aspectos fácticos del proceso que, como ya se dijo, el propio tribunal es libre de escoger entre las practicadas para, mediante una adecuada motivación - presente en el caso- deducir de ellas la realidad de los hechos controvertidos.

Por ello, el anterior motivo ha de ser desestimado, como igualmente ha de serlo el tercero, y último, que coincide con el segundo de los formulados por la representación procesal de Sierra Selva S.L., al denunciar, por la vía del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 270.1, 271.1, 272, 460.1 y 465.4 de la misma Ley , por indebida admisión de un documento con el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la parte actora; siendo aplicables para tal desestimación las mismas razones expresadas en el anterior fundamento jurídico cuarto.

Recursos de casación interpuestos por Sierra Selva S.L. y el Gobierno de Aragón.

OCTAVO

Se denuncia en un solo motivo por la representación procesal de la demandada Sierra Selva S.L. la infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1942 por la que se aprueba el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias.

El motivo ha de ser desestimado porque incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión partiendo de hechos distintos de los que se han tenido por probados en la instancia; y así la propia parte recurrente afirma en el desarrollo del expresado motivo que, en cuanto al título de dominio de los actores, «preciso resulta tener en cuenta que las inscripciones registrales dan fe de la validez del mismo pero no de la realidad física del bien a que se refiere. Además, dicho principio de legitimación no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público pues "éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada"».

Dicha doctrina ha sido tenida en cuenta por la Audiencia (fundamento de derecho segundo) pero carece de aplicación cuando falta un elemento fundamental cual es que la inscripción registral entre en contradicción con la realidad de una titularidad pública sobre el terreno inscrito, lo que no ha ocurrido en este caso desde el momento en que la sentencia impugnada ha afirmado rotundamente que por el lugar litigioso no discurre la Cañada Real de Peña.

Las mismas razones han de servir para fundamentar el rechazo del único motivo del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Aragón que, bajo el presupuesto de hecho -no aceptado por la sentencia recurrida- de que por el lugar litigioso discurre la Cañada Real de Peña, afirma que se han aplicado indebidamente a favor de las pretensiones de los demandantes los artículos 38, párrafo primero, 1, párrafo tercero, y 9.1ª de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de vías pecuarias y con la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1942, incurriendo en consecuencia, al igual que la otra parte demandada, en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Costas

NOVENO

La desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos comporta la imposición a los recurrentes de las costas causadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Sierra de Selva S.L. y Gobierno de Aragón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 14 de diciembre de 2006, en Rollo de Apelación nº 385/2005 dimanante de autos de juicio ordinario número 712/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en virtud de demanda interpuesta por don Ildefonso , don Nemesio y doña Emilia , así como doña Matilde contra los hoy recurrentes, la que confirmamos condenando a estos últimos al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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