STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1078
Número de Recurso5059/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5059/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de "Ibarralde 99 S.L." contra sentencia de 14 de abril de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2048/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de Diputación Foral de Vizcaya y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBARRALDE 99, S.L. contra la resolución de 18 de diciembre de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de la finca nº 110 del proyecto de construcción de la variante de Gernika, DEBEMOS declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de IBARRALDE 99, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2006 de la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de IBARRALDE 99, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se acuerde casar la sentencia recurrida y resuelva el recurso de acuerdo con las pretensiones formuladas por esta parte en el apartado "petición" que antecede, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya y del Gobierno Vasco para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de abril de 2004 de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que resuelve el recurso interpuesto contra resolución de 18 de diciembre de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fija el justiprecio de la finca 110 del proyecto de construcción de la variante de Gernika.

En el fundamento de derecho tercero la Sala de instancia precisa que la valoración realizada por el Jurado parte de considerar el suelo como urbano a efectos valorativos, a pesar de estar clasificado en el planeamiento como no urbanizable, y sobre esta base, concreta que la valoración del Jurado sigue el procedimiento utilizado por la propiedad, aplicando a los valores obtenidos las cesiones obligatorias y gastos de urbanización, considerando el recurrente en la instancia, que dicha valoración efectuada por el Jurado es errónea por entender que el valor unitario del metro cuadrado del suelo asciende a 15.631 ptas/m2, en lugar de la cantidad de 2.765 ptas/m2 calculada por el Jurado.

A continuación expresa la sentencia que, «al respecto, junto con el escrito de demanda se aporta un informe pericial, ratificado en autos, que analiza la valoración efectuada por el Jurado, llegando a la conclusión de que la valoración media ha de fijarse en la suma solicitada en la demanda ya que el Jurado parte de unos valores de construcción que no se corresponden con valores reales con un producto cuyo valor en venta es de 110.000 ptas.»

Añade el Tribunal de instancia, que «El Jurado de Expropiación Forzosa toma como valores-base los de una publicación especializada que parte de una valoración de naturaleza objetiva con lo que la Sala considera aceptable la valoración del Jurado frente a otros datos que toma la actora y que tienen una naturaleza más subjetiva.»

Y por último, el Tribunal de instancia indica, que «Por ello, y teniendo también en cuenta la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, la Sala considera que ha de proceder a desestimar el presente recurso.»

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el criterio jurisprudencial sobre el valor de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

En el motivo la actora considera que el Jurado incurrió en dos errores que, a su juicio, fueron puestos de manifiesto por el dictamen pericial practicado en sede jurisdiccional, a pesar de lo cual, la sentencia aplica directamente la doctrina sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado sin pronunciarse sobre dicho dictamen, alegando asimismo que la Sala se ha apartado de pronunciamientos anteriores recaidos en asuntos similares.

Aun cuando estimáramos que lo que realmente se denuncia es la falta de motivación de la sentencia por omisión de toda valoración sobre la pericia practicada, procede rechazar el recurso, ya que ni se articula éste a través del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , ni se invoca precepto alguno infringido que justifique la infracción cometida por la sentencia, que se dice carente de motivación.

Y aun cuando, estimáramos que lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba, se impone, también, la desestimación del motivo, ya que en el mismo no se aducen los supuestos en que, según reiterada doctrina de esta Sala, cabe cuestionar la valoración de la prueba para determinar los hechos a través de la denuncia de infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución, aduciendo lo ilógico, irracional o arbitrario de dicho criterio valorativo.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

En el segundo de los motivos casacionales alega el recurrente la infracción, que se dice cometida por el Tribunal de instancia, lo que ha de entenderse que se fundamenta al igual que el motivo anterior en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el criterio jurisprudencial sobre el valor de las resoluciones de los Jurados cuando existen otras resoluciones judiciales para fincas similares de la misma zona.

Argumenta el recurrente que ha de darse igualdad de trato al actor, en relación con lo resuelto por la Sala de instancia acerca de fincas situadas en la misma zona, precisando la existencia de recursos en que, sobre la base de presupuestos iguales, existió una apreciación por el Tribunal de instancia de error de valoración cometido por el Jurado y fijó el valor del metro cuadrado como mínimo en 30,13 €.

Sin embargo, el recurrente no justifica la existencia de una auténtica igualdad de presupuestos de hecho, fundamentos y pretensiones entre lo resuelto en los casos que cita y el criterio del Tribunal sentenciador en esta casación, debiendo de resaltar además que, sobre la variante de Gernika, incluso, esta Sala se ha pronunciado el 18 y el 26 de noviembre de 2008, partiendo de considerar en la instancia la finca expropiada como no urbanizable para la construcción de sistemas generales, pretendiendo su valoración como suelo urbanizable para la construcción de sistemas generales, mientras que en el presente caso se partió de la calificación del suelo como urbano, si bien se discrepó en el mismo de la valoración pretendida por la recurrente.

Lo anterior justifica la exigencia de una acreditación, que en el presente caso no se ha producido, para solicitar la aplicación de un criterio de igualdad en relación con lo resuelto para otras fincas que, como es natural y aun refiriéndose a la misma obra pública de carretera motivadora de la expropiación, puede transcurrir ésta a través de fincas de distinta naturaleza, sin que en el presente caso se haya acreditado, como hemos dicho, la igualdad de circunstancias que justifiquen la interesada igualdad de trato solicitada por la parte.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a cada uno de los letrados intervinientes como parte recurrida, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Ibarralde 99 S.L." contra sentencia de 14 de abril de 2.004 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2048/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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