SAN, 16 de Enero de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8555
Número de Recurso573/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 573/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. RAFAEL

GAMARRA MEGÍAS en nombre y representación de Dª, Patricia

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2000 en materia de

Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de julio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de noviembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala,de 11 de diciembre de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 9 de enero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 8 de junio de 2000, estimatoria de los recursos de alzada promovidos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y tributaria de la Agencia tributaria y por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación nº 28/17868/96, promovido por Dª Patricia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

La resolución del TEAC, acuerda: 1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Directos General de Tributos por extemporáneo; 2º) Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y tributaria y revocar el acuerdo del TEAR impugnado y confirmar la liquidación practicada por resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, de 15 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 5 de junio de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, instruyó a Dª Patricia y en la que se hacía constar que había presentado declaración individual consignando un incremento patrimonial oneroso sujeto a gravamen procedente de la venta de acciones así como una disminución patrimonial correspondiente a compraventa de bonos de la República de Austria que compensa en su totalidad con el incremento declarado, resultando una disminución neta onerosa a compensar en los ejercicios siguientes; los rendimientos explícitos derivados de los mencionados títulos no se computan como rendimientos de capital mobiliario en aplicación del Convenio con Austria para evitar la doble imposición. La Inspección en el acta manifiesta que no procede admitir fiscalmente la minusvalía declarada al no computarse los intereses de los bonos, por entender que la minusvalía se obtiene con éstos conjuntamente, por lo que deben someterse a tributación el incremento del ejercicio compensado con la disminución patrimonial no admitida. El acta se califica de previa y los hechos se califican como infracción tributaria grave a la que se impone sanción del 50% incrementada en un 10% por aplicación del art. 88.1 de la LGT.

Por resolución del Inspector Jefe se practicó liquidación confirmatoria de la propuesta en el acta, suprimiendo la sanción. Contra la misma el interesado formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que por acuerdo de 24 de febrero de 1999 estimó la reclamación anulando la liquidación por considerarla no conforme a derecho.

Frente a este acuerdo interpuso recurso de alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al amparo del art. 120 del Reglamento de Procedimiento. Asimismo formuló recurso de alzada el Director General de Tributos, dándose traslado de ambos recursos a la interesada que presentó nuevo escrito reiterándose en las alegaciones formuladas y señalando en primer lugar la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos.

El Tribunal Central mediante la resolución de 8 de junio de 2000, acordó inadmitir el recurso formulado por el Director General de Tributos por extemporáneo y estimar el recurso formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, confirmando la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de Madrid.

La actora funda su pretensión desestimatoria en el presente recurso, en primer lugar en la falta de legitimación del Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en cuanto a la cuestión de fondo alega la existencia de disminución patrimonial producida en la venta de títulos de la deuda pública de la República de Austria.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y se remite a la sentencia de la Sala de 24 de noviembre de 1998 en el que se planteaban las mismas cuestiones.

TERCERO

En efecto esta Sala y Sección ya se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en el presente recurso, en una primera sentencia de 24 de noviembre de 1998 (Ponente García Paredes) y más recientemente en sentencia de 23 de mayo de 2002 (recurso 539-2000, Ponente Salvo Tambo), en la que decíamos:

Previamente a la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso la Sala debe resolver, por razones de orden lógico procesal, otras dos, de orden procedimental que, por primera vez, se aducen por la hoy actora en la demanda, a saber, la pretendida ilegalidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, de otra la alegada extemporaneidad de dicho recurso.

Realmente nos encontramos ante una auténtica desviación procesal, esto es, ante el planteamiento por vez primera en sede jurisdiccional de cuestiones nuevas -que no motivos nuevos-, respecto de las cuales la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse y, por tanto, devienen inadmisibles so pena de alterar el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que, en definitiva, ha de determinar su inadmisibilidad.

En efecto basta leer las peticiones contenidas en el suplico del escrito de interposición del recurso de alzada formulado por la hoy actora ante el Tribunal Económico Administrativo Central para comprobar que, de una parte, en cuanto al recurso interpuesto por la Dirección General de Tributos sí que se solicitó -y en el mismo sentido se argumentaba por la interesada- que se rechazase por extemporáneo dicho recurso pero no así en cuanto al recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto del cual únicamente se planteó su discordancia en cuanto a la fundamentación de dicho recurso y se solicitaba su desestimación, pero, sin discutir en ningún momento en la vía administrativa ni la legitimación para interponer dicho recurso ni tampoco la interposición del mismo en plazo, seguramente por ser consciente de su interposición dentro del plazo hábil sobre todo a la vista del resultado de la prueba practicada a instancia precisamente de la propia recurrente y practicada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

En definitiva, únicamente se cuestionó la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director General de Tributos, no así por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria y, desde luego, sin cuestionar en ningún momento su legitimación.

Al respecto será de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre la materia como hemos recordado en diversas sentencias, entre otras, de 14 de marzo y 30 de abril de 2002, entre las más recientes, teniendo en cuenta que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho,...

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