STSJ Comunidad de Madrid 1107/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2006:9658
Número de Recurso443/2002
Número de Resolución1107/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN ALFREDO ROLDAN HERRERO CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION MARIA JESUS VEGAS TORRES

RECURSO nº 443/02

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01107/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 443/02

SENTENCIA NÚM. 1107

PRESIDENTE:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

MAGISTRADOS:

D.Alfredo Roldán Herrero

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 443/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y de don Jose Pablo, contra los Acuerdos adoptados en fechas de 14.3.2002 y 6.6.2002 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid; siendo parte la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y como codemandado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria. Dado traslado a la parte codemandada para contestación a la demanda termino suplicando se dictase sentencia desestimatoria declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12.9.06, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Pablo y la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Pozuelo de Alarcón impugnan en este proceso los Acuerdos adoptados en fechas de 14.3.2002 y 6.6.2002 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de Aprobación Definitiva de la Revisión del P.G.O.U. de Pozuelo de Alarcón, instando en la demanda la declaración de nulidad de los Acuerdos precitados y de la Revisión del Plan General y, subsidiariamente la nulidad parcial de ésta en relación a las determinaciones de A.P.E. 4.3 -01.

SEGUNDO

Instan los recurrentes la declaración de nulidad de pleno derecho de los Acuerdos de 14.3.2002 y 6.6.2002, por infracción del artículo 135 del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1998 y artículo 23 de la Constitución Española, alegando que se ha conculcado su derecho a participar en el diseño del Plan General porque el Avance aprobado el 8.7.1985, y que fue expuesto a información pública, no se corresponde con el documento de Aprobación Definitiva, defecto que en su opinión no se ha subsanado mediante el trámite de información pública subsiguiente a la Aprobación Inicial porque este documento estaba incompleto, al no haberse reflejado en el mismo el modelo final aprobado por la Comunidad de Madrid ni justificado documentalmente las opciones finales.

Con carácter previo hemos de poner de relieve que consideramos que se ha incurrido en error material en la cita del precepto del Reglamento que se considera infringido, dado que se refiere a la competencia para la Aprobación Definitiva, tema no relacionado con el argumento que la demanda desarrolla, así como que el carácter genérico de determinadas afirmaciones, que atañen al motivo de impugnación que se examina, rayan con el incumplimiento de la carga alegatoria de la parte actora, ya que no se ha especificado en la demanda cuales han sido los cambios introducidos en el modelo de ciudad ni en su estructura territorial, ni qué justificación documental concreta es la que falta en el documento sometido a la Aprobación Inicial.

Por lo demás, ni el Reglamento de Planeamiento ni la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid exigen la correspondencia absoluta entre el Avance - que formula los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento - y el documento definitivamente aprobado, pues a lo largo de la tramitación del procedimiento pueden introducirse modificaciones derivadas de las alegaciones y sugerencias efectuadas en los períodos de información pública y de los informes técnicos, que incluso pueden ser sustanciales - supuesto en que no se invalida lo actuado, aunque comporta la apertura de nuevo trámite de información pública -.

Es a través de estas informaciones públicas donde se cumple el mandato de promover la participación de la iniciativa privada a que se refiere el artículo 4.3 Ley 6/98, siendo de significar que en el caso presente se han llevado a cabo escrupulosamente: El Avance fue aprobado en 1985 y seguido de un periodo de información pública; la primera Aprobación Inicial tuvo lugar en fecha de 9.5.1991 con el ulterior periodo de información pública; pero, como la tramitación se paralizó, resultó necesario actualizar el documento de la primera Aprobación Inicial a fin de ajustarlo a las circunstancias fácticas impuestas por el paso del tiempo y a los instrumentos de ordenación y desarrollo que se habían ido aprobando así como a la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y a la Ley 6/1998 ; este documento adaptado fue aprobado inicialmente de nuevo el.9.11.1998 y sometido a posterior información pública; como, a consecuencia de las alegaciones e informes de este segundo período de información pública, se introdujeron modificaciones sustanciales y como se habían suscrito diversos Convenios, se acordó someter el expediente a un nuevo trámite de información pública, que tuvo lugar en la segunda mitad del año 2000, aprobándose provisionalmente la Revisión el 27.6.2001, todo lo cual nos permite afirmar que en el supuesto de autos se observaron los trámites previstos en la Ley 9/1995 y en el Reglamento de Planeamiento y se garantizó cumplidamente el derecho de participación ciudadana.

TERCERO

Según el artículo 75.2 de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid, que la demanda considera vulnerado, cuando la negociación de un Convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un instrumento con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto de Convenios de Planeamiento, su texto íntegro deberá incluirse en la documentación sometida a la información pública en el procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento. Resultando de las actuaciones que los Convenios figuraban, cuando menos, en la documentación que se sometió al trámite de información pública en el año 2000, no podemos acoger el motivo de impugnación que afirma que no se incluyeron en la documentación del procedimiento de Revisión del Plan General, por lo que no cabe concluir...

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