SAP Madrid 638/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:10097
Número de Recurso204/2006
Número de Resolución638/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRIL ANA MARIA FERRER GARCIA MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 204/06 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 148/06

SENTENCIA Nº 638/06

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Maria Luisa Aparicio Carril

Dña. Ana María Ferrer García

Dña. Pilar Rasillo López

En MADRID, a trece de julio de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 148/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por delito de hurto, contra la acusada Dª Elena, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL; siendo apelada la referida acusada, representada por Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada y defendida por Letrado D. Javier Huidobro Fernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

UNICO.- Que, sobre las 8:00 horas, aproximadamente, del día veintiuno de marzo de 2006, Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la estación de Atocha, cuando se acercó a Jose María, preguntándole dónde se encontraba la parada de un autobús, momento en el cual, un tercero no identificado se apoderó de una maleta en cuyo interior tenía 500 euros, la documentación, unas gafas graduadas, una calculadora, joyas, las llaves de su domicilio.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Elena del delito de hurto imputado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como único motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente inaplicación de los arts. 745 y 746.3º LECrim.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por la defensa de la acusada escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 204/06 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por en esta causa por el Juzgado Penal núm. 23 de Madrid, es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por inaplicación de lo establecido en los arts. 745 y 746.3 LECrim., que le causa indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio oral desde su no suspensión para que se practique la prueba testifical propuesta por esa parte y que no se practicó. Debemos señalar que caso de estimarse el motivo, lo que daría lugar sería a la nulidad entera del juicio para que sea de nuevo celebrado por otro juzgador distinto, ya que la Magistrado Juez sentenciadora ya ha conocido y resuelto.

Sobre los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral debe recordarse que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2).

Una reiterada jurisprudencia compendiada en la STS de 27 de mayo de 1999 exige una serie de requisitos formales y materiales o de fondo. Entre los primeros se señalan:

  1. ) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el presente caso- debe concretarse su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales.

  2. ) Que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.

  3. ) Que ante la decisión de no suspensión, que debe ser fundada, ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los arts. 785 y 786, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

  4. ) Que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. (SSTC 116/83, 51/90; SSTS 28.12.91, 14.11.92, 21.3.95, entre otras). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia.

Requisitos todos ellos que concurren en el presente caso, pues la prueba testifical de Luis Andrés, no comparecido, fue propuesta nominativamente por la acusación en su escrito de calificación provisional, y la prueba fue declarada pertinente...

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