STS 1225/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7996
Número de Recurso511/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1225/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra ala sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 12 de diciembre de

2.005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusada Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza instruyó procedimiento abreviado nº 1/05, por delito contra la salud pública, a instancia del Ministerio Fiscal contra la acusada Montserrat y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

    La acusada Montserrat, mayor de edad en cuanto nacida el día 13 de diciembre de 1.939, condenada ejecutoriamente por delito de tráfico de drogas a la pena de seis años de prisión en sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 17 de noviembre de 1.994, firme el mismo día, y privada de libertad por esta causa el día 29 de octubre de 2.004, fue sorprendida por un agente de la Policía Nacional el propio día 29 de octubre de 2.004 sobre las 10 horas en la calle Retiro de Ibiza teniendo en su poder sesenta y seis bolsitas de plástico que contenían 4,832 gramos de cocaína con una pureza del sesenta y cinco por ciento, así como otros doce envoltorios tipo lágrima que contenía 0,886 gramos de heroína con una pureza del veintiocho por ciento; sustancias ambas que la acusada había destinado a la venta a terceras personas, y de las que intentó deshacerse en el momento de su detención arrojándolas a un patio cercano.

    El valor en el mercado ilícito de la total sustancia intervenida asciende a 468 euros.

    Todas dichas sustancias fueron intervenidas por los agentes de la Policía Nacional".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Debemos condenar y condenamos a Montserrat en concepto de autora de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un mes de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 euros); así como al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condena que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Contra la referida sentencia se preparó en su día, en tiempo y forma, recurso de casación al amparo del artículo 851, de la Ley Procesal Penal . Segundo. Contra la referida sentencia se preparó en su día, en tiempo y forma, recurso de casación al amparo del articulo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Tercero. Vulneración del artículo 849, de la LECr por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo

    22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim. El argumento es que el relato de hechos de la sentencia no contiene una reconstrucción de los atribuidos a la acusada, sino que la Audiencia ha utilizado de manera exclusiva juicios de valor no objetivables. De tal naturaleza -se dicesería la afirmación de que aquélla "fue sorprendida por un agente de la Policía Nacional el propio día 29 de octubre de 2004 sobre las 10 horas en la calle Retiro de Ibiza teniendo en su poder sesenta y seis bolsitas de plástico que contenían 4,382 gramos de cocaína...".

Luego, a pesar del precepto invocado al plantear el motivo, se objeta que esa afirmación carecería de fundamento probatorio, introduciendo una cuestión a la que se dedica el segundo apartado del escrito del recurso, y que, por ello se abordará al examinarlo.

Pero no tiene razón la recurrente al argumentar como lo hace. Cabría objetar a la sala que en su descripción, en vez de situar en el primer plano lo que hizo la policía, no haya dado ese relieve a lo que en ese momento hacía la acusada, atribuyéndole el carácter de sujeto de la oración principal, puesto que es su conducta la enjuiciada. Pero lo cierto es que, siquiera de esa forma indirecta, es decir, a través de la exposición del modo de obrar de los agentes en relación con la afectada por la causa, se informa también de un hecho de ésta penalmente relevante: tener en su poder cierta cantidad de sustancias ilegales.

Tampoco es cierto que la proposición de que se sirve el tribunal exprese un juicio de valor, pues el utilizado es un enunciado de carácter asertivo, ya que de él puede predicarse verdad o falsedad.

Asunto distinto es si la hipótesis acusatoria, acogida por la sala, tiene o no sustento probatorio bastante, materia propia del siguiente motivo. Así, por lo expuesto, este primero debe desestimarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento en este caso es que no existe prueba de cargo suficiente y que el tribunal -es lo anticipado en el anterior motivo- no habría tenido en cuenta lo manifestado por la propia acusada y por el testigo que declaró en su descargo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Es cierto, y debe lamentarse, que la sala de instancia no haya hecho referencia expresa y objeto de análisis a las manifestaciones del testigo a que se alude en el recurso. Pero éstas, coincidentes con las de la inculpada, y recogidas sustancialmente en ese escrito, se cifran en negar la existencia de la prenda en la que iban ocultas las sustancias, de las que se dice que aquélla trató de desprenderse.

Pues bien, siendo así, el discurso de la sala sobre la prueba, aún con el aludido inconveniente, debe entenderse sustancialmente correcto, pues la información inculpatoria aportada por los agentes versaba sobre datos obtenidos directamente por ellos mismos en su intervención. Y éstos resultan inequívocamente avalados por un elemento de juicio tan consistente como la existencia de las drogas en su elocuente forma de presentación. Se ha objetado asimismo que no se tomase en cuenta la documental, pero lo cierto es que ésta no aporta nada en términos de exculpación, pues ni la calidad de arrendataria de una vivienda ni la de pensionista son circunstancias aptas para desmentir una evidencia probatoria como la obtenida por el tribunal provincial.

Así, y por lo expuesto, hay que concluir que el tratamiento dado al cuadro probatorio es sustancialmente correcto ya que de éste se derivan datos netamente inculpatorios, bien obtenidos y sobre los que se ha discurrido de la forma más racional para llegar al resultado que se expresa en los hechos. Es por lo que el motivo resulta inatendible.

Tercero

Al amparo asimismo del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación de la agravante de reincidencia, del art. 22, Cpenal. Ello porque en la sentencia recurrida falta la referencia expresa a la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta y se da la circunstancia de que según el art. 136 Cpenal vigente los antecedentes son cancelables incluso de oficio.

En los hechos se hace constar que la acusada había sido condenada por delito de tráfico de estupefacientes a la pena de 6 años de prisión, en sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 17 de noviembre de 1994, firme el mismo día. Y no consta el momento de la extinción de la pena.

Siendo así, y dado que la interesada podría haber sufrido prisión preventiva por ese primer delito, no cabe excluir que -al ser de 5 años (art. 136 Cpenal) el tiempo previsto de cancelación de tal antecedente, como correspondiente a una pena grave- entre el momento de extinción de la misma y el de ejecución del hecho de esta causa, que comprende un lapso de casi 10 años, hubiera podido correr también el necesario para la operatividad de ese trámite.

Es cierto, por lo dicho, que los presupuestos de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad no pueden decirse debidamente acreditados, sino, más bien, relativamente inciertos. Por ello -es criterio de esta sala- debe prevalecer el principio in dubio pro reo, que aquí impide construir una circunstancia agravante de la responsabilidad penal sobre datos ambiguos e imprecisos y que generen alguna inseguridad (sentencias de 18 de enero de 1989 y 3 de octubre de 1996 y 148/2001, de 7 de febrero, entre muchas otras). Y, de otro lado, es claro que este tribunal, para salir de semejante situación de incertidumbre, no puede subrogarse en el papel del de instancia e ir a la causa a buscar la información inculpatoria ausente de la sentencia. Así, el motivo debe estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el tercer motivo, desestimándose el resto de los articulados por la representación de Montserrat contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de fecha 12 de diciembre de 2.005, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública; sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En la causa Rollo de Sala nº 27/05, dimanante del procedimiento abreviado 27/05, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, seguida contra Montserrat, con DNI número NUM000, nacida el día 13 de diciembre de 1.939 en Baza (Granada), hija de Anastasio y de Josefa; la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó la sentencia nº 145/05, de fecha 12 de diciembre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Por lo razonado en la sentencia de casación, no cabe apreciar en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia.

III.

FALLO

Se condena a Montserrat por un delito de tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con fines de tráfico, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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