STS 1244/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:7988
Número de Recurso1014/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1244/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado, de un delito de aprovechamiento de secretos o información privilegiada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el acusado Miguel Ángel

, representado por la Procuradora Sra. Torrealday García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró, incoó Diligencias Previas con el número 430 de 1999, contra Miguel Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha 14 de febrero de 2006, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestando servicios en la empresa Stockinox dedicada a la tornillería al por mayor, en la que realizaba funciones en el área comercial como vendedor, confeccionó, al menos de modo parcial, unas fichas de clientes en las que aparte de consignarse el nombre, dirección y población del mismo bajo un apartado enunciado como razón social, así como la persona de contacto o un número de teléfono para ello, figuraba otro epígrafe con el enunciado "modificaciones crédito" que a su vez contenía unos subepígrafes con la denominación "fecha", "solicitado", "fecha" y "concedido", consignándose esencialmente en los dos primeros de ellos unas anotaciones mediante dos o tres dígitos y unas iniciales que no ha quedado probado procedieran de datos que hubiera obtenido el acusado de algún funcionario público destinado en la Administración de Hacienda de Mataró que se los hubiere suministrado accediendo a la base de datos tributarios en la que se recogían las declaraciones del Modelo 347 correspondiente a la declaración anual de operaciones con terceras personas presentadas por las empresas Egarinox S.A., Tornillería del Besos S.A., Turinox S.A., Inox Ibérica S.A. e Hispanox S.A., todas ellas dedicadas al mismo sector que la mercantil en la que trabajaba el acusado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel del delito de aprovechamiento de secretos o información privilegiada por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día doce de diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el motivo único interpuesto por el Abogado del Estado se interpone al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba consistente en documento público obrante en las actuaciones, folios 166 a 175 de que se desprende la equivocación del Juzgador al no tener por cierto que la información aprovechada por el acusado, consistiera en las ventas declaradas a la Hacienda Pública y que, por ello hubiera debido serle entregada por funcionario público.

El documento de referencia consiste en "Informe sobre la existencia de una posible utilización indebida de la información contenida en las bases de datos de la A.E.A.T.", emitido el 20.4.98, por el Administrador de Seguridad de la Delegación Especial de Cataluña D. Marco González Guijo, en el que se comparan y constatan mediante diferentes columnas, los datos consignados en las fechas de visita de "clientes" elaboradas por el Sr. Atienda, y las cifras de las ventas realizadas a los mencionados" clientes por las empresas afectadas Egarinox SA. Tornillería del Besos SA., Turinox SA., Inox Ibérica SA. e Hispanox SA, según resultaban aquellas de las declaraciones correspondientes del Modelo 347 en relación con los diferentes ejercicios, ventas declaradas por estas empresas a cuya información se accedió irregularmente a través de los terminales informáticos de la Administración de Hacienda de Mataró, (accediéndose a través de los mismos a los datos volcados al sistema a partir de los previamente consignados por los declarantes de los modelos 347 correspondientes a los diferentes ejercicios involucrados), destacando en dicho informe que de las 68 cifras consignadas coincidan totalmente 64.

Por ello considera el motivo que si la Sala "a quo" hubiese admitido conforme a los hechos reflejados en el documento que la información incorporada por el acusado a las fichas de los clientes no era otra que la obtenida de las operaciones con esos mismos clientes por las empresas a cuyos datos se accedió desde la Administración e Mataró, se había alcanzado necesariamente la conclusión de que dichos datos solamente se hubiesen podido obtener por el acusado tras habérselos sido entregados por el Funcionario Público que realizó las consultas en el año 1996.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que por la vía del art. 849.2 LECrim . solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer que los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubiesen tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso -decíamos en la S. 620/2006 de 6.6- el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de carácter jurídico que son la metería propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre esos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.62002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar la prueba. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ). Por ello esta vía casacional -recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11- es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. Por ello debemos fijar brevemente la doctrina jurisprudencial reiterada a propósito de su alcance. El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de los documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios, teniendo en cuenta que en el proceso penal no existen pruebas preferentes o relevantes, siendo todas ellas aptas para propiciar la intima convicción a que se refiere el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es lo que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la STS. 19.4.2002, la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. Es decir el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, pues si afecta a los elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, ya que como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra la argumentación de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. El documento designado, que acredita un hecho en los términos señalados, debe tener, por tanto, relevancia en la subsunción, esto es, virtualidad para modificar la calificación jurídica y, por ende, el fallo de la sentencia.

A los anteriores requisitos debemos añadir, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente los particulares del documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim .-, esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS.

3.4.2002 ).

Por ultimo, la exigencia de que el recurrente debe incluir un nuevo factum, por ser más exactos, debe proponer una redacción nueva de los hechos probados, en el que queden subsanados los errores denunciados y acreditados con la prueba documental, y consecuentemente, debe formalizar un nuevo motivo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim., demostrativo de que en el nuevo factum, se contienen y se describen todos los elementos del tipo por el fue absuelto el recurrente en la instancia (caso de recurso de las acusaciones).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos pone de manifiesto la improsperabilidad del motivo.

En primer lugar, el informe a que se refieren los folios 166 a 175, no es un documento autentico a los fines del art. 849.2 LECrim ., sino que en todo caso seria la opinión personal de que lo suscribe, sobre cuestiones técnicas de mayor o menor complejidad y como tal pueda queda sujeta a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741 LECrim ., como el autor del informe Sr. Alfredo

, declaró como testigo en el juicio oral, el Tribunal dispuso de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del informe, y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en casación, pues si, como hemos dicho, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma, art. 849.2 LECrim . en esta clase de prueba, dado su intimo carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6), máxime cuando no se aportaron como prueba documental los modelos 347 de declaración tributaria de las empresas y que hubiera podido comprobar si realmente existía esa coincidencia.

En segundo lugar el informe citado solo acreditaría la coincidencia entre los datos de las fichas de los clientes del acusado con los de los modelos 347 de las empresas de la competencia, pero no acreditaría por sí solo -que es lo que constituye la literosuficiencia que tales datos los hubiera obtenido el acusado de un funcionario de Hacienda cuñado suyo, ya que en base precisamente al testimonio en juicio de Alfredo, autor del informe ya referido al Tribunal entendió acreditado que desde los ordenadores de algunos de los funcionarios que trabajaban en la administración de Mataró (ninguno de los cuales se correspondía con el del familiar del acusado) se accedió a los modelos 347, pero no que hubiera quedado probado que tales datos se hubiesen facilitado a aquél, Miguel Ángel por alguno de aquéllos.

Igualmente tampoco acreditaría dicho documento que existiera un beneficio para la empresa Stockinox, de la que era vendedor el acusado o perjuicio para las otras empresas. Así la sentencia de instancia, destaca, de una parte, que en el acto del juicio oral de las empresas supuestamente perjudicadas, solo declaró como testigo, el gerente de una de ellas, Turinox SA, D. Juan Enrique, quien manifestó no haber constatado que su empresa sufriese algún perjuicio a raíz de los hechos enjuiciados, y de otra, que si un solo representante de los supuestos clientes que según las tesis acusadoras habían captado fraudulentamente Stockinox en perjuicio de las empresas de la competencia declaró en juicio para confirmar que ello hubiera sido así, es decir, que hubieran pasado a ser clientes de la primera en detrimento de las otras.

Faltaría por tanto, uno de los requisitos del delito del art. 418 CP ., delito que no es de mera actividad, sino de resultado, por lo que el tipo no se cumple con el acceso al secreto de la información transmitida por el funcionario, sino que es preciso además el aprovechamiento propio o de tercero a modo de agotamiento del ilícito que se traduce en la consecución de algún beneficio, que aunque el tipo no lo diga debiera ser económico porque la pena prevista está de acuerdo con su importe.

Y por ultimo -tal como con acierto precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recursolos datos que la parte recurrente reputa acreditados por el documento se ven contradichos por otros medios de prueba como son la declaración del propio acusado, negando haber recibido tales datos de un funcionario de Hacienda; el examen de las fichas de los clientes que contienen datos muy sintéticos, como así reconoció el testigo Juan Enrique, como para colegir sin más que sean datos que se correspondan con las operaciones de ventas reflejadas por las empresas Egarinox SA., Tornillería del Besos SA., Turinox SA., Inox Ibérica SA, e Hispanox SA. en sus modelos 347, y por la testifical del referido Sr. Juan Enrique sobre la permeabilidad entre los trabajadores de las empresas del sector que, a juicio de la Sala de instancia, puedo justificar el conocimiento por el acusado de los datos incluidos en las fichas de clientes y así la sentencia afirma "el gerente de Turinox una de las mercantiles supuestamente defraudadas, declaró que las empresas del sector se conocían todas y que en aquellas épocas hubo mucha rotación entre el personal de las mismas, entendiendo el Tribunal que ello podría facilitar el conocimiento por unas de datos de otras".

CUARTO

Consecuentemente el dato que el documento acreditaría se encuentra en contradicción con otros elementos de prueba, lo que impide la prosperabilidad del motivo, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal y si éste ha tenido en cuenta y valorado los elementos de cargo -entre los que se halla el mentado informe y la testifical de su autor- en contraposición con otros de descargo y a la vista de todo el material probatorio expresa sus dudas sobre la certeza de los hechos objeto de la acusación, dicta un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, nada puede objetarse a tal conclusión, ni se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los acusadores.

Así según, la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Tutela judicial efectiva, que desde el prisma de la parte acusatoria, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales SSTC 199/96 de 3.12, 41/97 de 10.3, 74/97 de 21.4, 67/98 de 18.3, 215/99 de 29.11,21/2000 de 31.1). En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004, precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97, 6.3.97 ).

Desde esta perspectiva se constata que el Tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas en su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna del derecho y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Desestimando el recurso, las costas se imponen al recurrente. art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, y se le condena al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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