SAN, 24 de Febrero de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:905
Número de Recurso249/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 249/09, se tramita a instancia de D. Jesús Luis , representado por el Procurador

D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y asistido por el Letrado D, Ignasi Maeso Vidal, contra Resolución de la DGRN, por delegación

del Ministro de Justicia, de fecha 11-3-2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la

misma autoridad de 2-6-2008 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 22/4/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y en sus méritos se tenga por formalizada la demanda en el presente recurso, y tras los trámites procesales oportunos se dicte en su día Sentencia por la que, dando lugar al mismo, se revoque y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, concediendo al interesado la nacionalidad española, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por todas las consecuencias inherentes a la misma".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Mediante Auto de fecha 22 de Diciembre de 2009 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, se declararon conclusas las actuaciones pendientes de votación y fallo. Por providencia de 8 de Febrero de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de Febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 11-3-2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-6-2008 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

    La denegación se basa en que el recurrente no ha gozado de residencia legal ininterrumpida durante los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud.

  2. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

    La Administración, ha denegado al recurrente la concesión de la nacionalidad española, en primer lugar, al considerar que falta la residencia legal en España durante diez años, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, circunstancia que es discutida en la demanda. El artículo 22.1 del Código Civil , establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo.

    Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

    La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. El artículo 29-3 de la citada Ley Orgánica dispone que son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente. Al efecto la S. TS de 3 mayo 2001 (Recurso de Casación núm. 8289/1996 ) señala que:«"En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999, recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988, la expresión «residencia legal» procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.

    Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985 , el concepto de «residencia legal» deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985 , en el que se establece que: (La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada...

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