STS, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6206/2008 interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla y Ballesteros en representación de PARKING SAN MARCELO, S.A, EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 29 de mayo de 2008 en el que, estimando en parte el recurso de súplica interpuesto contra un anterior auto de la propia Sala de 29 de octubre de 2007 en el que se fija la cuantía de la indemnización a satisfacer en ejecución de la sentencia de 21 de abril de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo 729/93 . Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997 (recurso contencioso-administrativo 729/93 ) cuya parte dispositiva establece:

F A L L AM O S Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de Parking San Marcelo, S.A.., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal, de fecha 5 de junio de 1992, por la que se declaró la caducidad de la liencia de fecha 17 de julio de 1990, de que es titular la sociedad actora, para la construcción de un garaje-aparcamiento entre las calles San Marcelo y Cyesa, de Madrid, debemos anular y anulamos los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho, declarando la plena vigencia de los efectos de la licencia mencionada, y, asimismo, debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la resolución de 5 de junio de 1992, a determinar en ejecución de sentencia, sin costas

.

Para fundamentar ese pronunciamiento, y después de exponer las razones por las que procede anular la declaración de caducidad de la licencia, la sentencia señala en su fundamento quinto, último párrafo, que procede también "... declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios causados como consecuencia del acto declarativo de caducidad, cuya determinación se efectuará, en su caso, en fase de ejecución de sentencia (artículo 84.c/ LJCA ), al haber quedado acreditado el necesario nexo causal ( STS 26-10-1992 , e.o.) ".

SEGUNDO

La mencionada sentencia devino firme en virtud de sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 (casación 9692/97 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla por el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Firme así la sentencia, y promovido incidente tendente a su ejecución, la Sala de instancia dictó auto con fecha 29 de octubre de 2007 en el que acuerda fijar la cuantía de la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de Madrid en 3.253.012Ž 52 euros. Para fundamentar ese pronunciamiento el auto expone, en lo que aquí interesa, las siguientes razones:

<< (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los conceptos reclamados por la parte ejecutante en su escrito de inicio de la ejecución son los siguientes:

  1. 5.108.602 euros en concepto de daño emergente que se corresponden al valor del suelo, honorarios técnicos, certificaciones de obra, indemnización a la constructora, sociedad gestora y depósito y gasto financieros.

  2. 4.002.533,55 euros en concepto de lucro cesante, correspondientes al ingreso dejado de obtener por no poder vender las plazas de garaje.

  3. 600.000 euros en concepto de daños morales por el descrédito comercial sufrido y la imposibilidad de hacer frente a obligaciones financieras que han determinado la provocación de procedimientos judiciales del artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

    Tras la práctica de la prueba en el incidente, la ejecutante modificó los conceptos en los siguientes términos:

  4. Respecto del daño emergente, instó la aplicación de intereses de demora desde el 5 de junio de 1.992 más el incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia.

  5. Respecto del lucro cesante, instó la aplicación de intereses de demora desde el 5 de junio de 1.992 más el incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia.

  6. Respecto del daño moral, aceptó la cuantía del perito judicial a la vista de la situación en liquidación en la que se encuentra, por lo que la cantidad reclamada ascenderá a 2.088.154,85 euros, a lo que añadió la aplicación de intereses de demora desde el 5 de junio de 1.992 más el incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia.

    SEGUNDO.- El Ayuntamiento, por su parte, se opuso a las anteriores cantidades expresando que desde la notificación de la Sentencia la mercantil pudo continuar con la ejecución de las obras y que la declaración responsabilidad sólo se deriva de la declaración de caducidad. Señala que existe desviación procesal entre la petición efectuada ante la administración y lo ahora solicitado. En cuanto a los conceptos opone:

    a.- Al daño emergente, rechaza el reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento de la cuantía reclamada e impugna la cuantía por no estar acreditados ni los conceptos ni la cuantía ni que la ejecución sea derivada por la declaración de caducidad. Se opone a los intereses por tratarse de una cuantía no líquida ni conocida. Fija que el daño emergente debe quedar exclusivamente fijado en el importe del interés devengado por el capital invertido entre la fecha de la revocación de la licencia y la fecha de la recuperación de los efectos de la misma más los gastos reales y efectivamente realizados de manera inútil por la ejecutante.

    b.- Al lucro cesante, en cuanto no existe anulación de licencia; que de haberse ejecutado la licencia rehabilitada los beneficios hubieran sido superiores a los daños.

    c.- Al daño moral, en cuanto que no hay justificación del mismo.

    TERCERO.- Partiendo de la doctrina contenida en las sentencias del tribunal Constitucional (...) se puede destacar que; 1º) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo de ejecución. 2º) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización complete del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución. 3º) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferente modalidades que puede revestir la ejecución. Tales declaraciones determinan que la ejecución no pueda ir más allá de lo realmente fijado en el fallo y en éste se establece que la indemnización de daños y perjuicios está referida a los producidos por la declaración de caducidad de la licencia que fue anulada por la Sentencia. Con ello se quiere expresar que la Sala no puede admitir el lucro cesante solicitado toda vez que el efecto del fallo es, precisamente, la posibilidad de ejecutar la licencia siendo ajeno a ello las inexistentes razones que se puedan expresar para no llevar a cabo la realización definitiva del aparcamiento. Si, existe, por el contrario un daño emergente, considerando como tal aquellos gastos padecidos por la mercantil a consecuencia de la paralización de las obras por mor de la conducta del Ayuntamiento, y que según las partidas reclamadas debemos admitir todas excepto el valor del terreno. Se admiten aquellas, por valor de 3.253.012,52 euros, por cuanto significan los gastos producidos por la ejecución hasta dicho momento y derivados de la imposibilidad material de prosecución de la obra por impedimento de la administración hasta la fecha de la sentencia; no se admite el valor del terreno pues no consta que la calificación del mismo hay variado desde su adquisición por lo que su valor no se ha visto detraído ni se ha perdido el terreno. En cuanto al daño moral, sucede que la mera existencia de un procedimiento ejecutivo no determina las consideraciones sobre las que sustenta los daños morales pero es más, si declaramos que los efectos de la anulación sólo se extienden a la paralización de la obra no puede entenderse que se han producido mayores daños que los ya expresados pues la inejecución definitiva quedó a su decisión. Por último, tampoco cabe acceder a la solicitud de intereses dado que la cantidad no estaba liquidada, ni se conocía su monto sino hasta esta fecha en que se ha resuelto el incidente por lo que será en caso de incumplimiento de este Auto cuando proceda determinar la aplicación de los correspondientes intereses».

QUINTO

Contra el auto reseñado en el apartado anterior la representación de Parking San Marcelo, S.A. interpuso recurso de súplica que fue estimado en parte mediante auto de 29 de mayo de 2008. En este nuevo auto la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- Para resolver el recurso de súplica, y sin volver a reiterar la doctrina constitucional sobre el alcance de la ejecución de los fallos judiciales, debemos recordar, de nuevo, cual fue el contenido del fallo que se pretende ejecutar que no es otro que la indemnización de daños y perjuicios está referida a los producidos por la declaración de caducidad de la licencia que fue formulada por la Sentencia y para dar la interpretación adecuada basta reiterar los pronunciamientos de la Sentencia en cuyo fundamento de derecho quinto, último párrafo, se declara la plena vigencia de la licencia y se declara la responsabilidad patrimonial pro los daños causados por el acto declarativo de caducidad.

Sobre tal premisa es sobre la que se sustenta el Auto, para denegar el lucro cesante y hacer caso omiso al informe pericial que, evidentemente, no realiza el fallo sino que meramente recoge los postulados del ejecutante basados en una premisa errónea. Sí, en cambio, sobre dicha premisa y con fundamento analógico a lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92 con las actualizaciones correspondientes al IPC, la Sala mantiene la imposibilidad de fijar intereses dado que al deuda no era vencida, líquida ni exigible, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la del Auto, sin perjuicio que desde esta fecha se aplique el artículo 106 de la LJCA .

Por último, el concepto de "daño moral", como recuerdan las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2006 y de lo Contencioso-administrativo de 19 de febrero de 2008 , alude al que es causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. De éste, susceptible de subdividirse en tantas subcategorías como bienes y derechos lo integran, forma parte, como valor que sustenta y fundamenta todos los demás, el de la dignidad de la persona, mencionado en primer término en el artículo 10.1 nuestra Constitución. Para ésta, la dignidad es un atributo de la persona, un valor, un bien jurídico, un derecho inherente a ella del que es titular siempre y en todo caso por el solo hecho de serlo, de ser persona. Pero tratándose de una persona jurídica, una empresa dedicada a la construcción, los daños morales no pueden ser de aquellos que afecten a las personas individuales en sus sentimientos y afectos, ni por la lesión de aquellos derechos constitucionales que por su naturaleza no sean atribuibles a estas personas, sin que en ningún caso puedan calificarse como morales los derivados de una paralización contractual que da lugar al estimarse improcedente, a una indemnización económica que comprendería los daños ya analizados, mediante prueba cierta sobre el perjuicio o ganancia dejada de obtener derivada del acto anulado; prueba, posible dentro de la estimación de unos perjuicios materiales originados en definitiva en el ámbito de unas obligaciones contractuales que no pueden ser objeto de reparación, como daño moral mediante el pago de una cantidad, que carece de base alguna para su determinación en función de su pretendida finalidad compensatoria; todo lo cual se expone sin perjuicio de que pudiera en su caso haberse planteado la reparación de unos perjuicios que de forma mediata se hubieran ocasionado a las personas individuales y físicas encargadas de la gestión de la empresa o de su dirección, cuestión esta no planteada por la recurrente

.

En atención a esas razones, la parte dispositiva del auto se expresa en los siguientes términos:

Estimamos parcialmente el recurso de súplica y revocamos el auto recurrido en el sentido de indicar que a la cantidad señalada como indemnizable debe añadirse el IPC resultante del período fijado en esta resolución

.

SEXTO

Contra los autos reseñados en los dos apartados anteriores la representación de la representación de Parking San Marcelo, S.A., en liquidación, preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2008 en el que expone las razones de su discrepancia con la indemnización fijada por la Sala de instancia, alegando que la cuantía establecida en los autos recurridos no comprende todas las partidas que integran el concepto de responsabilidad patrimonial ya que la indemnización fijada no incluye el lucro cesante, el daño moral ni los intereses de demora, y la valoración del daño emergente la realiza de forma incompleta y no debidamente actualizada. La recurrente expone en los distintos apartados del escrito las razones y operaciones de cálculo que conducen a la cuantificación que a su juicio corresponde a cada una de las partidas; y termina solicitando que se dicte sentencia que declare haber lugar al recurso <<... y cuantifique la indemnización a percibir por Parking San Marcelo, S.A., en liquidación, con los incrementos y por todos los conceptos de este escrito y de la prueba obrante en autos, todo ello con expresa condena en las costas de este trámite a la Administración recurrida>>.

SÉPTIMO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de enero de 2010 se acordó, antes de resolver sobre la admisión del recurso, oir a las partes sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión al no ser susceptible de recurso de casación el auto recurrido, por cuanto ni resuelve directa o indirectamente cuestiones no decididas en la Sentencia ni contradice el fallo que se ejecuta (artículo 87.1.c ) LRJCA).

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de junio de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta. La admisión se fundamenta, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- (...) En su solicitud de ejecución de sentencia la sociedad recurrente reclama y cuantifica el daño en la cantidad de 14.524.291,34 Euros, acordándose no obstante por los Autos de la Sala de instancia, que ahora se recurren, una indemnización de 3.253.012 ,52 Euros, más el IPC resultante del periodo que medie desde el Auto en el que se fija la cuantía indemnizable.

TERCERO.- Ahora bien, el Auto de ejecución ahora impugnado ni ha contemplado todos los conceptos indemnizatorios que engloba la responsabilidad patrimonial, ni ha tomado en consideración la fecha expresamente señalada como "hecho lesivo", por lo que reexaminada la causa de inadmisibilidad propuesta, procede admitir el recurso de casación, al encontrarse el auto impugnado entre los comprendidos por el artículo 87.1 c) de la LJ

.

OCTAVO

La representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2010 en el que aduce que, pese a lo señalado en la admisión del recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de junio de 2010 , los autos recurridos sí examinan las distintas partidas o conceptos indemnizatorios que integran la responsabilidad patrimonial en primer lugar, llegando la Sala de instancia a la conclusión que en los autos se refleja respecto de cada una de aquellas partidas. Formula alegaciones en contra de las valoraciones y criterios de cuantificación que propugna la recurrente; y termina el escrito del Ayuntamiento solicitando que se dicte sentencia "... por la que se declare que (el recurso de casación) no debió ser admitido a trámite, o, en su caso, no haber lugar al mismo y confirme las resoluciones recurridas".

NOVENO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de de Parking San Marcelo, S.A., en liquidación, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 29 de mayo de 2008 en el que, estimando en parte el recurso de súplica interpuesto contra un anterior auto de la propia Sala de 29 de octubre de 2007 en el que se fija la cuantía de la indemnización a satisfacer en ejecución de la sentencia de 21 de abril de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo 729/93 .

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de la que traen causa los autos aquí recurridos y el escueto razonamiento que en dicha sentencia se expone para fundamentar la declaración de responsabilidad patrimonial que luego se lleva a su parte dispositiva. Luego, en el antecedente segundo, hemos dejado señalado que la sentencia de la Sala de instancia devino firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 (casación 9692/97 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla por el Ayuntamiento de Madrid.

También hemos reseñado (antecedentes cuarto y quinto) lo que resolvió la Sala de instancia en el incidente de ejecución de sentencia, tanto en el auto de 29 de octubre de 2007 , que acuerda fijar la cuantía de la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de Madrid en 3.253.012Ž52 euros, como en el ulterior auto de 29 de mayo de 2008 , en el que, estimando en parte el recurso de súplica dirigido contra aquél, señala que a la cantidad allí fijada debe añadirse el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC). Estos dos son los autos aquí recurridos. Ahora bien, debe indicarse que, según lo manifestado por el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición al recurso, la Sala de instancia dictó nuevo auto con fecha 18 de septiembre de 2009 -que no es objeto del presente recurso de casación- en cuya parte dispositiva se fija la cuantía de la actualización en 52.048Ž20 euros y la de intereses en la suma de 46.216Ž80 euros.

En fin, hemos dejado expuesta en el antecedente sexto una breve síntesis de lo manifestado por la representación de la recurrente en su escrito de interposición del recurso, cuyo examen abordaremos seguidamente. Pero antes haremos unas consideraciones de carácter general sobre el alcance de los recursos de casación dirigidos contra autos dictados en ejecución de sentencia. Veamos.

SEGUNDO

Es sabido que como, recuerdan las sentencias de esta misma Sala y Sección 5ª de 6 de julio de 2009 (casación 6126/07 ) y 14 de septiembre de 2009 (casación 1768/08 ), las resoluciones en forma de auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate (artículo 87.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); pero además, en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c/ de la citada Ley , que se refiere a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Es claro que tal regulación restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible sino también el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra esta clase de autos.

Abundando en la misma idea, aunque expresándola en otros términos, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 18 de marzo de 2009 (casación 489/07 ) señala lo siguiente: « (...) hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2008 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia...».

La misma línea de razonamiento encuentra reflejo en la sentencia de esta Sección 5ª de 28 de mayo de 2007 (casación 6656/03 ), que cita otros pronunciamientos anteriores. Son de particular interés para el caso que nos ocupa las consideraciones contenidas en esta sentencia, pues se refiere a un supuesto en el que, como aquí sucede, se cuestionaba la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia. Sobre esta concreta cuestión la citada sentencia de 28 de mayo de 2007 señala lo siguiente: « (...) La cuantía de una indemnización fijada en ejecución de sentencia no es, por tanto, susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de manera que no cabe examinar si la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, salvo que se alegase que dicha Sala se hubiese apartado así de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación que nos ocupa trata de evitar ».

Con este breve muestrario jurisprudencial, procede que pasemos a examinar, ahora sí, el recurso de casación formulado en el caso que nos ocupa.

TERCERO

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de junio de 2010 acordó la admisión a trámite del recurso señalando -según vimos en el antecedente séptimo- que el auto de ejecución impugnado <<...ni ha contemplado todos los conceptos indemnizatorios que engloba la responsabilidad patrimonial, ni ha tomado en consideración la fecha expresamente señalada como "hecho lesivo"...>>; de ahí que se concluyese entonces que procedía admitir el recurso de casación al encontrarse el auto impugnado entre los comprendidos por el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Es claro que el auto que decidió la admisión a trámite del recurso, dada la propia naturaleza de esta clase de resoluciones, no hacía, no podía hacer, un pronunciamiento definitivo sobre las cuestiones que allí se enunciaban; simplemente indicaba que aquellas cuestiones eran objeto de controversia, y esa constatación bastaba para concluir que el recurso debía ser admitido a trámite. Es ahora, en el momento de dictar sentencia, cuando corresponde dilucidar si lo decidido en el auto de ejecución cubre en toda su extensión la condena por responsabilidad patrimonial contenida en el fallo de la sentencia.

Pues bien, para resolver el debate planteado debemos comenzar destacando varios datos:

1/ La sentencia de cuya ejecución se trata no fijó las bases de cálculo sobre las que había de concretarse la condena por responsabilidad patrimonial ni estableció los criterios que habría de seguirse para cuantificar la indemnización.

2/ Los autos recurridos no ignoran las distintas partidas o conceptos a considerar cuando se trata de cuantificar una condena por responsabilidad patrimonial, y, por el contrario, hacen referencia a cada una de esas partidas (daño emergente, lucro cesante, daño moral, actualización de la indemnización e intereses de demora); si bien la Sala de instancia llega a la conclusión de que en el caso examinado no procede señalar cantidad por alguno de esos conceptos.

3/ En el recurso de casación la recurrente no trata de poner de manifiesto las discordancias de los autos recurridos con lo decidido en la sentencia -que, recordémoslo, no fijó bases ni criterios para cuantificar la indemnización- sino que expresa directamente su disconformidad con las apreciaciones contenidas en los autos recurridos para excluir la indemnización por determinados conceptos, así como su discrepancia con la cuantía asignada a las partidas que sí han sido computadas.

Tales datos conducen a una primera conclusión: no cabe afirmar que los autos recurridos, al fijar los conceptos por los que debe indemnizarse y la cuantía de la indemnización, se aparten de lo decidido en la sentencia, pues, como ya hemos señalado, la sentencia de cuya ejecución se trata se limita a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios causados por la declaración de caducidad de la licencia, sin que en la sentencia se contenga indicación alguna sobre las bases de cálculo de la indemnización ni sobre los criterios a seguir para su cuantificación.

Tampoco cabe sostener que, aun sin apartarse de la literalidad de la sentencia, los autos dictados en ejecución hayan ignorado alguno de los conceptos indemnizatorios implícitos en la declaración de responsabilidad patrimonial. No existe una relación tasada de partidas o conceptos de deban considerarse necesariamente comprendidos en un pronunciamiento de aquella índole, pues ello dependerá de los concretos daños y perjuicios aducidos y acreditados en cada caso. Por lo demás, hemos visto que los autos aquí recurridos examinan todas las partidas por las que se reclamaba indemnización, incluso aquéllos por las que la Sala de instancia considera que no procede indemnizar en este caso.

En definitiva, el cuestionamiento de los autos recurridos no resulta del contraste de estos con la sentencia, sino, sencillamente, de la disconformidad de la recurrente con las partidas que integran la indemnización y la cuantía de ésta. Pero, como hemos explicado en el fundamento segundo, esa es una controversia que no tiene cabida por el estrecho cauce del recurso de casación previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Por las razones expuestas procede declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente en casación, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de dos mil euros (2.000 €), por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Madrid.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad PARKING SAN MARCELO, S.A, EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 29 de mayo de 2008 en el que, estimando en parte el recurso de súplica interpuesto contra un anterior auto de la propia Sala de 29 de octubre de 2007 en el que se fija la cuantía de la indemnización a satisfacer en ejecución de la sentencia de 21 de abril de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo 729/93 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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