STS, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 17 de enero de 2007 en autos de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de abril de 2005, que ordena la publicación de la de 31 de enero de 2005 -también objeto de recurso- de aprobación del Plan Especial de Sistema General SG-CTIN, Centro de Transportes Intermodal de Mercancías El Higuerón de Córdoba.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Don Blas , siendo recurridos el Ayuntamiento de Córdoba (Gerencia Municipal de Urbanismo) representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha conocido del recurso número 532/05, promovido por la representación de Don Blas ; han sido partes demandadas la Junta de Andalucía (Consejería de Obras Públicas y Transportes), el Ayuntamiento de Córdoba y la entidad Empresa Pública de Puertos de Andalucía; fue promovido contra resolución de 15 de abril de 2005, que ordena la publicación de otra de 31 de enero del mismo año de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por la que se aprueba el Plan Especial de Sistema General SG-CTIN, Centro de Transportes Intermodal " El Higueron " de Córdoba.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de enero de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos objeto del presente, los que confirmamos por su bondad jurídica. Sin costas".

TERCERO .- El PGOU de Córdoba prevé la creación de un Centro de Mercancías Intermodal Público, conectado de modo directo a la Estación de Clasificación de RENFE, en el lugar denominado " El Higueron ", comunicado con la Carretera Nacional N-IV, a través de la variante oeste.

El Centro de Mercancías es de interés autonómico y así se recoge en la Orden de 5 de marzo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Se encomienda a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía la elaboración del Plan Funcional del Centro, cuyas características, contenidos y procedimiento de elaboración y aprobación figura regulado en la Ley andaluza 5/2001, de 4 de julio .

El Ayuntamiento de Córdoba y la Consejera de Obras Públicas y Transportes, Presidenta de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, suscribieron un convenio el 4 de junio de 2003 de cooperación para la promoción, construcción y gestión conjunta del Centro de Transportes de Mercancías de interés autonómico, de acuerdo con la Ley 5/2001 .

El PGOU contempla terrenos de 368.104 m2, situados junto a la estación del ferrocarril, clasificados como sistema general adscrito a suelo urbanizable no programado, con la calificación de Centro de Transporte Intermodal de Comunicaciones.

Gran parte de los terrenos pertenecen al recurrente, don Blas , y su hermano y se encuentran sometidos a procedimiento de expropiación. Se impugna en el recurso el referido Plan Especial, aprobado por las resoluciones impugnadas.

En el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia se desestima el alegato de la parte demandante, que imputaba al Plan Especial impugnado haber quebrado el principio de coordinación del art. 103.1 CE , por no haber tenido en cuenta el Plan Funcional del mismo Centro de Transportes de Mercancías, con los siguientes razonamientos:

Para la parte actora el Plan Especial que nos ocupa no ha tenido en cuenta el Plan Funcional del Centro, ni las previsiones de la Ley 5/2001 , en concreto su art. 12 ; con lo que se ha vulnerado el art. 103 de la CE , al quebrarse el principio de coordinación, al punto que el Plan Funcional no se ha aprobado sino hasta el 7 de junio de 2006, esto es año y medio con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan Especial, cuando es evidente la primacía de éste por sectorial y específico, estándose ejecutándose el Plan Especial sin tener en cuenta el informe o estudio ambiental que se ha realizado para el Plan Funcional.

A nuestro entender el argumento de la parte actora al respecto se nos muestra general y abstracto, prescinde absolutamente de concretar y analizar la falta de coordinación que denuncia y sus consecuencias respecto del Plan Especial, que no olvidemos es el único objeto del presente recurso. Por tanto, que el Plan Funcional haya estado paralizado en su tramitación y aprobación, hasta tanto se obtuvieran los terrenos o que el Plan Especial se haya estado ejecutando sin la aprobación de aquél y, por ende, sin el visto bueno de la autoridad medio ambiental en cuanto al desarrollo de dicho Plan Funcional, desde la óptica que nos interesa, esto es desde el análisis de la conformidad jurídica o no del Plan Especial, resulta intrascendente, puesto que en el mejor de los casos, incidirían en la virtualidad del Plan Funcional y no del Plan Especial. En todo caso, parece necesario, a tenor de las alegaciones de la parte actora, analizar la primacía que predica del Plan Funcional y el principio de coordinación.

Es evidente que la ordenación y planificación tienen como marco y sustento material el territorio, el suelo, y que este elemento constituye a su vez el ámbito material sobre el que se desarrollan otras funciones públicas, inevitablemente se produce un entrecruzamiento interadministrativo, puesto que sobre el mismo marco físico se entrecruzan y desarrollan ámbitos sectoriales distintos y que deben de respetar el ámbito competencial y material propio del resto de funciones públicas.

Como el ejercicio de las competencias propias sobre el indicado espacio territorial, ni directa ni indirectamente, pueden vaciar de contenido el ámbito competencias que le resulta extraño, es absolutamente imprescindible la articulación de técnicas de cooperación intersectorial.

Al planeamiento le corresponde fijar los usos del suelo, prohibiciones, compatibilidades o incompatibilidades; el planificador en el diseño que establezca debe tener presente, que no puede realizarlo de tal manera que excluya o dificulte hasta perjudicar sustancialmente el ejercicio de las competencias sectoriales de contenido distinto al urbanístico; sin que, de igual modo, las competencias sectoriales, a su vez, puedan suplir la actividad de ordenación territorial o configurar las propias de tal modo que indirectamente puedan llegar a determinar la ordenación territorial.

Ante tal estado de cosas, nos parece evidente que en este caso, Plan Especial, materia urbanística, y Plan Funcional, materia transportes, representan ámbitos materiales diferentes y diferenciados, cada uno con su propia función pública que desarrollar, lo que hace poco menos que imposible el establecer una jerarquización interna entre ambas materias, cuando lo que la diferencia es el distinto ámbito material de una y otra.

Parafraseando al Tribunal Constitucional puede afirmarse que si el correcto funcionamiento de las administraciones con competencias distintas dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en supuestos de concurrencia de títulos competenciales o concurrencia de competencias sectoriales en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio del conjunto de competencias presentes, pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: El mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etc.

Ciertamente ante ámbitos materiales que se desarrollan en un mismo espacio físico, parece imprescindible articular las técnicas más adecuadas a dicho fin, entre ellas, claro está la coordinación interadministrativa, y normalmente estas técnicas se prevén en las legislaciones sectoriales. No existe un régimen general regulador de estas técnicas, el intento más serio lo ha representado la Ley 4/99 , que a formalizar las exigencias de colaboración, al tasarse las causas de negativa.

Por tanto, a los efectos que nos interesa, no basta hacer una invocación general y abstracta de no haberse respetado el principio de coordinación, más cuando se parte de una premisa errónea, cual es la prevalencia y primacía del Plan Funcional, sino que se hacía absolutamente necesario descender al caso concreto, y detallar los posibles incumplimientos de la Ley 5/2001 o de la Ley 7/2002 , en la tramitación, elaboración y aprobación del Plan Especial. Como decimos, la parte actora no hace lo propio, sino que simplemente se limita a señalar y recordar el contenido del art.12 de aquella norma, lo cual resulta absolutamente extraño respecto de la vulneración abstracta que realiza sobre la quiebra y vulneración del principio de coordinación. Lo cierto es que si observamos la tramitación del Plan Especial, en su elaboración se ha tenido especialmente en cuenta y atendido a la Ley 5/2001 , y se deja señalado que Plan Especial y Plan Funcional se han tramitado paralela y simultáneamente, además se ha tenido en cuenta el Estudio de Viabilidad y anteproyecto elaborados por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, existiendo un convenio suscrito entre ésta y el Ayuntamiento de Córdoba en el que se establece los mecanismos de cooperación para la promoción, construcción y gestión conjunta del Centro de Transportes de Mercancías de Interés Autonómico

Si el principio de coordinación tiene por finalidad la vista, esto es el completo desarrollo de las competencias de cada ámbito material para el adecuado desarrollo de las funciones públicas que concurren en un mismo espacio físico; la vulneración de este principio ha debido conllevar la imposibilidad de cumplir dicha finalidad, esto es o que el Plan Especial impida el correcto desarrollo del Plan Funcional o viceversa, lo cierto es que la parte actora no señala ningún incumplimiento; lo cual, aprobados ambos planes, nos lleva a concluir que efectivamente cada uno desarrolla y regula el ámbito material que le es propio, sin incidir ni menoscabar el otro

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CUARTO .- En el Fundamento jurídico séptimo la Sentencia desestima la impugnación del recurso que argumentaba que el Plan Especial no ha tenido en cuenta las observaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en un informe de 27 de noviembre de 2003, en el que se indica que en la zona verde situada a la espalda de las manzanas 19 y 20, en la que se constituirá un parque inundable, el Plan Especial afecta al dominio público hidráulico del arroyo Cantarranas. La demanda admite que la Confederación emitió informe favorable al Plan Especial el 22 de diciembre de 2004, pero objeta que sus determinaciones se habrían incluido en el Proyecto de Urbanización, que no es idóneo a tal fin. La Sentencia responde a esta impugnación con el siguiente razonamiento:

Afirma -el recurrente- que el escrito de 22 de diciembre de 2004 en el que se informa favorablemente el Plan Especial -por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir- lo hace sobre la base de haber incluido en el Proyecto de Urbanización dichas observaciones, cuando no es dicho instrumento de ejecución el adecuado para hacer las correcciones, sino el Plan Especial."

"De nuevo se vuelve a plantear el problema ya visto de la concurrencia de competencias sobre un mismo espacio, en este caso la confrontación de competencia hidráulica estatal y la urbanística autonómica, y de nuevo el problema no es tanto denunciar si hubo o no informe favorable, sino si las determinaciones del Plan Especial invadían aquella competencia o impedían su desarrollo. Al respecto nada nos dice la parte actora, que se limita a denunciar la discrepancia primera y lo inadecuado del Proyecto de Urbanización para pacificar la cuestión. A nuestro entender, lo correcto hubiera sido analizar lo dicho, esto es si las determinaciones del Plan Especial invadían competencias ajenas, pero es que además en este caso las observaciones han de entenderse recogidas en el propio Plan Especial, aún cuando su ejecución se difiera a la realización del Proyecto de Urbanización; así es, la resolución de 31 de enero de 2005, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, aprobando definitivamente el Plan Especial, expresamente resuelve que " El Proyecto de Urbanización que desarrolle este ámbito deberá tener en cuenta las observaciones realizadas en los informes sectoriales emitidos en la tramitación del presente Plan Especial ", o lo que es lo mismo, las observaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por expresa remisión a la misma en cuanto informe sectorial, se incorpora materialmente al Plan Especial, y así se debe contemplar en el Proyecto de Urbanización por así recogerlo expresamente el propio Plan Especial

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QUINTO .- El fundamento de Derecho octavo de la Sentencia rechaza la nulidad del Plan Especial por ausencia del estudio económico financiero del artículo 77 del Reglamento de Planeamiento sintetizando la impugnación del recurrente en los siguientes términos:

Alega la parte actora la nulidad del Plan Especial por ausencia de Estudio Económico Financiero, art. 77 del RP , tanto desde el punto de vista formal, puesto que debió ser objeto de documento separado, y no formando parte de la Memoria, como material, puesto que previsto la obtención de los terrenos por sistema de expropiación, no se contempla como gastos los 7.506.694,67 euros para adquisición de los terrenos

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A lo que responde:

El art. 14 de la LOUA prevé que los Planes Especiales tendrán el contenido necesario y adecuado a su objeto y deberán de redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen. Y el art. 19 contempla el contenido documental de los instrumentos de planeamiento. Entre los documentos necesarios se encuentran la Memoria, Normas urbanísticas y planos y demás documentación gráfica. El Art. 77 del RP incluye entre la documentación necesaria que deben contener los Planes Especiales el Estudio Económico Financiero.

El Plan Especial que nos ocupa no contiene un documento independiente de Estudio Económico Financiero, pero en cambio sí contempla dentro del documento Memoria, en su capítulo VII, la evaluación económica de la actuación. La LOUA, ya se dejó constancia, no prevé como documento necesario y separado el Estudio Económico Financiero, y una doctrina jurisprudencial consolidada se inclina por el que la exigibilidad del Estudio Económico Financiero en los Planes Especiales no es automática sino que varía en función de los objetivos y fines y las deficiencias o insuficiencias de dicho estudio no determina sin más la anulabilidad del Plan Especial, sino que es preciso acreditar su inviabilidad económica

Todo lo cual nos lleva a concluir que ni legal ni jurisprudencialmente, el Estudio Económico Financiero se constituye en documento esencial en los Planes Especiales, de suerte que su ausencia como documento independiente determina sin más la anulación del Plan. En este caso, existe dentro de la Memoria dicho Estudio, desde el punto de vista formal, por tanto debe entenderse cumplimentado dicho requisito.

Desde la perspectiva material, ha de convenirse que prevista la obtención de los terrenos por el sistema de expropiación, no se hace previsión alguna sobre el coste de dicha obtención, sí en cambio se recoge un estudio acabado sobre la ejecución material del Plan Especial. Lo cierto, pues, es que dicho estudio o evaluación financiera del Plan Especial, se nos muestra insuficiente, al no prever un gasto que tanto cualitativa como cuantitativamente en relación con el resto de costes, se nos antoja muy importante. Ahora bien, si el Estudio económico financiero tiene como finalidad el asegurar la viabilidad económica del instrumento de planeamiento, lo que nos interesa no es tanto si el estudio está o no completo, sino si las deficiencias descubiertas impiden la viabilidad económica del Plan; de ahí que lo esencial a efecto de la validez del Plan, sea el comprobar si, aún con las insuficiencias vistas, resulta viable económicamente el mismo, y para ello resulta indispensable una prueba que técnicamente acreditara dicha inviabilidad, lo que no se ha practicado, sin que venga la Sala obligada a suplir la inactividad de las partes

.

SEXTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SÉPTIMO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, sustituido posteriormente por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre de Don Blas ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de junio de 2007, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

OCTAVO .- Por la parte recurrente se aportó copia de Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 24 de enero de 2008 que anula una Orden de 7 de junio de 2006, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por la que se aprueba el Plan funcional del Centro de Transportes de Mercancías Intermodal "El Higuerón" de Córdoba. Por providencia de 13 de mayo de 2009 la Sala acordó unir dicha Sentencia al rollo de casación, previo traslado a las partes recurridas, que formularon alegaciones sobre la misma.

NOVENO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de febrero de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan tres motivos de casación contra la Sentencia de la Sala con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Plan Especial de Sistema General SG-CTIN, Centro de Transportes Intermodal de Mercancías " El Higueron " de Córdoba. Se insiste en ellos en tres cuestiones que han recibido la respuesta de la Sala «a quo» que se ha transcrito en los apartados tercero a sexto de los antecedentes de esta Sentencia.

El contrarrecurso de la Junta de Andalucía opone la causa del artículo 93.2 d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , de este orden jurisdiccional (LRJCA), ya que el recurso carecería manifiestamente de fundamento. No prospera como causa de inadmisión: Las normas estatales que se citan como infringidas han sido invocadas en la demanda y tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, en los términos que se dirán, como ya resulta de la providencia de la Sección de admisión de 22 de junio de 2007.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA , por infracción del artículo 103.1 de la Constitución (CE ).

El motivo insiste en que la aprobación del Plan funcional debe ser previa a la aprobación del Plan Especial. Se alega la naturaleza de las cosas , para justificar una especie de jerarquía del Plan Funcional, en materia de transportes, sobre el Plan Especial, de naturaleza urbanística, porque -se dice- la ordenación de un terreno no se puede efectuar sin conocer el uso, ubicación de instalaciones y construcciones del Plan Funcional y ha sido imposible concretar en instancia la descoordinación entre ambos planes -que reprocha la sentencia recurrida- precisamente por esa falta de coordinación.

El 103.1 CE llama, genéricamente, a mecanismos de cooperación y coordinación (en el sentido que precisa el FJ 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004, de 4 de noviembre ). Son aplicables también en el seno de la misma Administración Pública, como se sostiene en el motivo. No obstante esos mecanismos se deben concretar siempre en la legislación aplicable al supuesto de que se trate.

Por ello, para acoger -o repudiar- la impugnación que se nos formula en este caso resulta insuficiente la invocación del art. 103.1 CE , ya que siempre será preciso acudir a la legislación que ha desarrollado ese principio constitucional y determinado si debe haber coordinación o cooperación -en este caso entre ambos Planes- y en qué sentido se debe producir, caso de ser necesaria.

La exigencia de coordinación -o cooperación- del art 103.1 CE es, por sí misma, tanto estatal como autonómica por lo que el inteligente alegato del principio de la " naturaleza de las cosas " no da consistencia al motivo, que se reduce a la cuestión más modesta de la aplicación o, en su caso, interpretación de la normativa legal del caso.

Esa normativa es autonómica y ni la ley 7/2002, de 17 de diciembre , de ordenación urbanística de Andalucía ni la Ley 5/2001, de 4 de junio , reguladora de las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma, pueden ser traídas a esta casación (Arts. 86.4 y 89.2 LRJCA ) -ya sea en interpretación aislada, ya en interpretación sistemática- para determinar la relación entre los planes en cuestión, porque el Derecho autonómico no constituye, según nuestra Ley reguladora, materia casacional.

Es así insuficiente la invocación del art. 103.1 CE , por lo que el motivo debe ser desestimado.

Será de precisar, por último, que este recurso de casación sólo tiene por objeto -como la sentencia recurrida- el Plan Especial de Sistema General SG-CTIN (Centro Intermodal de Transporte de Mercancías) " El Higueron " de Córdoba. La Sentencia aportada a esta casación respecto del Plan Funcional del mismo Centro no guarda relación alguna con el presente recurso y es irrelevante para él, como han alegado las dos partes recurridas.

TERCERO .- El segundo motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia vulneración de los Arts. 1, 2 y 11 de la Ley de Aguas de 1985 , en relación con el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP).

La infracción se reduce, en la argumentación del recurrente, a que las observaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la afectación por el Plan Especial al dominio público hidráulico del arroyo Cantarranas no pueden constar en el proyecto de urbanización, ya que no es una figura de planeamiento urbanístico sino de ejecución del mismo, conforme al art. 67 RP .

La invocación de la Ley de Aguas (TRLA) -que sería, en su caso, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio - decae por inconsistencia ya que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir informó favorablemente el Plan especial el 22 de diciembre de 2004 tanto en cuanto al pequeño cauce (vaguada), que no considera cauce público a efectos del art. 5 del TRLA , como a las medidas correctoras hidrológico-ambientales frente a las inundaciones en el arroyo Cantarranas.

El recurrente invoca también el art 67 RP para justificar que debe ser el Plan Especial el que incorpore las determinaciones de ese informe favorable -que no cuestiona- de 22 de diciembre de 2004. Así lo hace el apartado primero de la resolución de 31 de enero de 2005, que se transcribe en la sentencia de instancia, del que resulta que el proyecto de urbanización se deberá atener al Plan Especial y, por ello, a las observaciones del organismo de cuenca que han quedado incorporadas al Plan Especial y vinculan al proyecto de urbanización.

Basta la Sentencia recurrida para rechazar este último alegato y -en realidad- nada le es de añadir, ya que la misma no cita el precepto invocado en este motivo de casación. Hay que considerar que el Reglamento de Planeamiento estatal es aplicable supletoriamente (Disposición transitoria 9ª LOUA) siempre que sea compatible con la Ley autonómica 7/2002, de 17 de diciembre, que, para el caso, contempla en su art. 98 el ámbito meramente ejecutivo del proyecto de urbanización. Esa es la norma aplicable y no el art. 67 RP que se invoca en forma instrumental con la mirada puesta en el art. 86.4 LRJCA , para traer este último aspecto de la cuestión a casación.

El motivo debe ser rechazado.

CUARTO .- En el tercer motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración del artículo 77 del citado Reglamento de Planeamiento .

El motivo insiste en que el Capítulo de la Memoria del Plan titulado " Evaluación Económica de la actuación " no puede hacer las veces del estudio económico-financiero, porque debe ser un documento separado conforme al art. 77 RP y -realizándose el Plan Especial por expropiación- mal puede evaluarse la viabilidad económica del Plan Especial cuando no se incluye una partida de gasto tan importante como el coste de expropiación de terrenos situados en un lugar de gran valor de Córdoba.

El motivo está bien fundado y debe prosperar. La sentencia recurrida considera aplicable al caso el artículo 77 del Reglamento de planeamiento estatal que invoca la recurrente y así resulta -en efecto- del juego de los artículos 14.4 y 19.1 de la LOUA.

En tal estado de cosas no es posible compartir que las partidas de evaluación económica de la actuación, a las que se reduce la evaluación económica que consta en la Memoria, cumplan la función de asegurar la viabilidad económica del planeamiento que corresponde al Estudio económico-financiero . El contrarrecurso del Ayuntamiento de Córdoba ha señalado que el art. 12 de la Ley 5/2001, de 4 de junio , reguladora de las áreas de transportes de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía prevé también un programa y estudio económico-financiero. El alegato no es suficiente porque el Estudio económico-financiero es un documento que debe constar en el Plan Especial en litigio, como instrumento de planeamiento urbanístico, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que se va a exponer.

QUINTO .- En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero . No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero -ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 - es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio , exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77.2 , g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1 .f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo.

No es preciso que consten en el Estudio económico financiero las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las inversiones del Plan, pero sí es necesario que se proporcionen cuáles son las indicadas fuentes de financiación con que se puede llevar el Plan a la realidad. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado en el planeamiento es posible económicamente y que se expresen también los medios para garantizar su ejecución ( Sentencias de 17 de septiembre de 2010 , 5 de julio de 2010 , 18 de diciembre de 2009 ó 17 de diciembre de 2009 , y las citadas en ellas).

SEXTO .- En el presente caso el Plan Especial recurrido no contiene un documento independiente de Estudio económico- financiero pero, con independencia de esa insuficiencia formal que podría no ser determinante, resulta que, en lo sustantivo, el folio -único- que se dedica en la Memoria del Plan recurrido a lo que se denomina " evaluación económica de la actuación " es claramente insuficiente y no puede ser considerado como equivalente del Estudio económico-financiero , conforme al art. 77 RP y a la interpretación que le ha otorgado nuestra jurisprudencia. La citada evaluación económica de la Memoria se reduce a una enumeración desnuda de partidas económicas globales, que resulta ayuna de cualquier indicación de su sentido y de si existen -o no- las fuentes de financiación que posibilitarían su ejecución práctica, así cómo se financiará la obtención de los terrenos mediante la expropiación forzosa. Como señala la parte recurrente, mal puede evaluarse la viabilidad económica del Plan Especial cuando no se incluye una partida de gasto tan importante como el coste de expropiación de los terrenos.

Esta circunstancia nos conduce a la estimación del tercer motivo de casación, que comporta la revocación de la sentencia recurrida y la nulidad del repetido Plan Especial, por falta del Estudio económico-financiero .

Procede en su lugar, al resolver conforme a Derecho -ex art. 95.2 LRJCA - rechazar la falta de legitimación opuesta en la instancia y declarar, como declaramos, la nulidad de la resolución de 31 de enero de 2005 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que aprueba el Plan Especial de Sistema General SG-CTIN, Centro de Transportes Intermodal "El Higuerón" de Córdoba, así como de la resolución de 15 de abril de 2005 que ordena la publicación de la resolución anterior. Todo ello por la expresada falta, en la documentación del Plan Especial, del " Estudio Económíco Financiero " que exige el art. 77 RP , en relación con los Arts. 14.4 y 19.1 de la LOUA, vicio del citado Plan Especial que deberá ser subsanado, en caso de que la Administración proceda a una nueva aprobación.

SÉPTIMO .- Sin condena en costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en cuanto a las de esta casación (artículo 139.1 LRJCA ).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias en representación de Don Blas y, en su virtud, casamos la sentencia dictada el 17 de enero de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

  2. ) Que, en su lugar, y rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución de 31 de enero de 2005, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que aprueba el Plan Especial de Sistema General SG-CTIN, Centro de Transportes Intermodal "El Higuerón" de Córdoba así como de la resolución de 15 de abril de 2005, que ordena la publicación de la anterior.

  3. ) Sin costas en la instancia; cada parte abonará las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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