STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:732
Número de Recurso2685/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Alexis , que actúa en nombre de su nieta menor de edad Dª Mercedes , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Guerrero Laverat Martínez, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de anormal funcionamiento de los servicios públicos.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martín, la mercantil LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, la mercantil MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 283/2006 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de marzo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO seguido a instancia de DON Alexis , quien actúa en su propio nombre y en el de su nieta menor de edad Mercedes , y de DOÑA Adoracion , representados por la procuradora Doña Paloma Guerrero Laverat Martínez y defendido por letrado, contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Aranjuez de 16 de mayo de 2005, por ser extemporáneo. DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO seguido a instancia de DON Alexis , quien actúa en su propio nombre y en el de su nieta menor de edad Mercedes , y de DOÑA Adoracion , representados por la procuradora Doña Paloma Guerrero Laverat Martínez y defendido por letrado, contra la presunta desestimación de las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial interpusieron los demandantes contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD con fecha 21 de noviembre de 2000, por ser conformes a derecho. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Alexis , en nombre propio y en el de su nieta menor de edad Mercedes , y Dª Adoracion , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 25 de marzo de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis y Dª. Adoracion , contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 283/2006 , resolución que se declara firme para dichos recurrentes; y, la admisión del recurso interpuesto en cuanto a la pretensión indemnizatoria de Mercedes , al exceder la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. Con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. En concreto, al considerar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha 28 de julio de 2005 respecto del Ayuntamiento de Aranjuez al interpretar erróneamente el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (y, en consecuencia el artículo 69 .e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción) y el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil : no ha aplicado al supuesto litigioso el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 31 del Código Civil , preceptos ambos que sí resultan de aplicación; además de haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo : Bajo el mismo amparo procesal, al haber incurrido en error al interpretar el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , (en relación con el artículo 139 de dicho texto normativo) y el artículo 1973 del Código Civil ; además ha infringido el artículo 114 de la Enjuiciamiento Criminal, que resultan de aplicación y que no han sido aplicados por la Sentencia recurrida; también ha infringido los artículos 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citados en la resolución recurrida, pero no que no resultan de aplicación al presente supuesto; finalmente existe interpretación errónea de la jurisprudencia citada en la Sentencia recurrida.

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso anule y case la Sentencia recurrida, dictando en su lugar nueva resolución ajustada a derecho que estime íntegramente los pedimentos de nuestro escrito de Demanda en los términos interesados en el suplico de la misma".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia que en él se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que tenga por presentado escrito y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto".

QUINTO

La representación procesal de la mercantil LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS y REASEGUROS se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...dictando en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

La representación procesal del ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, también se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y sea confirmada la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional".

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entendiendo que la demora y descoordinación en la prestación del servicio sanitario de urgencias había dado lugar a una agravación de las lesiones sufridas por su hija en un accidente de circulación, propiciando su fallecimiento once días después, interpusieron los actores recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Aranjuez de 16 de mayo de 2005, que inadmitió por prescripción la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra él; y, también, contra las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio, del resto de las varias Administraciones a las que igualmente habían formulado esa reclamación.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida la Sala de instancia inadmite por extemporáneo el recurso dirigido contra aquella resolución expresa, pues habiéndose notificado ésta el 26 de mayo y presentado aquél el 28 de julio, había trascurrido ya, tanto el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 de la LJ, que terminó el 26 de julio según la jurisprudencia referida al cómputo de ese tipo de plazos, de la que cita y trascribe en parte la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , como su ampliación hasta las quince horas del día hábil siguiente que permite el art. 135 de la LEC. Y desestima el recurso dirigido contra las resoluciones presuntas, pues el plazo de prescripción de un año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992, había trascurrido cuando el 21 de noviembre de 2000 se formularon aquellas reclamaciones, tanto si se toma como dies a quo de ese plazo es el del fallecimiento de la accidentada (11 de abril de 1999), como si se tiene por tal el de la notificación a los actores (15 de noviembre) del auto de sobreseimiento libre de las diligencias penales incoadas por causa de aquel accidente de circulación.

TERCERO

Hemos de decir ante todo que esas fechas que toma en cuenta la Sala de instancia cuando alcanza, fundándose en ellas, esos dos pronunciamientos, no son tachadas de erróneas o de contrarias a la realidad en el recurso de casación que ahora resolvemos. Por ello, o a partir de ahí, el recurso debe ser desestimado:

I) El primer motivo, que denuncia la interpretación errónea de aquellos artículos 46.1 de la LJ y 135 de la LEC, y la inaplicación de los artículos 48.2 de la Ley 30/1992 y 3.1 del Código Civil, sosteniendo, en suma, que el plazo de dos meses terminaba el 27 de julio , porque se cuenta desde el día siguiente al de la notificación, tal y como expresan esos artículos 46.1 y 48.2, de suerte que el día hábil siguiente, 28 de julio , podía presentarse el escrito de interposición del recurso al amparo del art. 135 de la LEC , debe ser desestimado porque olvida la jurisprudencia aplicada con acierto por la Sala de instancia, a la que ni tan siquiera se refiere.

En efecto, en la ya lejana sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1996, dictada en el recurso de apelación núm. 7988/1991 , se expresó lo siguiente: " con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial (contenida, entre otras, en las Sentencias de 8 marzo 1982 , 17 septiembre 1983 , 25 octubre 1985 , 27 enero , 2 junio y 17 octubre 1986 , 2 y 27 enero 1987 y 27 enero 1988 ) que cuando se trata de un plazo de meses (como es el artículo 58 de la LJCA ) el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5.º del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate ". Añadiendo después que tal doctrina también está contenida entre otras, " en Sentencias de 11 y 25 mayo y 19 octubre 1977 ; 21 febrero 1979 ; 17 septiembre 1983 ; 17 octubre 1986 ; y por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 febrero 1989 ".

Y en la sentencia que cita y trascribe en parte la Sala de instancia, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 4633/2003 , se lee lo siguiente:

"[...] La regla «de fecha a fecha» era entonces y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. En nuestro caso, notificada la resolución el 2 de marzo y siendo hábil el 2 de mayo siguiente, éste era precisamente el último día del plazo.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998 , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto".

II) El segundo motivo de casación denuncia la interpretación errónea de los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 1973 del Código Civil; la inaplicación del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la aplicación indebida de los artículos 111 y 112 de esta misma Ley ; y la interpretación errónea de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, sosteniendo, en síntesis, que aquellas diligencias penales incoadas por causa del accidente de circulación sí interrumpieron el plazo de prescripción de un año que establece el primero de esos artículos, y, además, que el dies a quo de este plazo no lo es el de la notificación del auto de sobreseimiento libre de tales diligencias, sino el día, 10 de diciembre de 1999, en que se entregó a los actores testimonio de aquellas diligencias.

Sin embargo, aunque se aceptara, y lo decimos como mera hipótesis, que las diligencias penales sí interrumpieron el plazo de prescripción por poder ser objeto de ellas, no sólo la averiguación de las circunstancias del accidente de circulación en sí mismo, sino también la de las relativas a la prestación de aquel servicio sanitario de urgencias, el motivo, aun así, habría de ser desestimado, pues el dies a quo de aquel plazo, en un caso en el que la indemnización se solicita por el fallecimiento de una persona, como lo es el de autos, es aquél en que se manifiesta ese efecto lesivo, tal y como dispone el inciso primero, extremo final, del art. 142.5 de la Ley 30/1992 ; quedando levantada la hipotética interrupción del plazo que conllevaran aquellas diligencias y alzado todo obstáculo para el ejercicio de la acción, con la notificación a los actores del auto que acordaba su sobreseimiento libre, que pasaría, incluso en aquella hipótesis, a ser el dies a quo del repetido plazo de prescripción.

Ni el tenor literal de aquel extremo final del inciso primero del art. 142.5 ; ni la recta interpretación de la teoría de la "actio nata", que sólo demanda la posibilidad real de ejercitar la acción, no impedida ni obstaculizada por el deseo de conocer datos que existen y son accesibles; ni el principio de seguridad jurídica, permiten acoger la tesis defendida por la parte recurrente de que aquel día inicial lo sea el de la entrega del testimonio de dichas diligencias penales, pues con ella, al poder elegir el momento de solicitud del testimonio, quedaría el inicio del plazo de prescripción entregado a la voluntad unilateral de quien decidiera ejercitar la acción.

III) Por fin, ese segundo y también último motivo de casación añade en su párrafo final que la desestimación presunta por silencio supone que la Administración resolvió sobre el fondo, desestimándolo con su silencio, sin contemplar prescripción, de suerte que ésta no podría ser alegada en el proceso.

Alegación, esa última, que no puede impedir la desestimación del recurso de casación. De un lado, y ante todo, porque la Sala de instancia no aborda en su sentencia semejante cuestión, siendo conocida la jurisprudencia de este Tribunal que exige, para traer a casación una cuestión no tratada en la sentencia recurrida, la previa denuncia del correspondiente vicio de incongruencia omisiva. Y, de otro, porque no es la tesis que se alega la acogida en nuestra jurisprudencia, tal y como resulta de la lectura de las sentencias, incluido en especial el voto particular que las acompaña, de 25 de septiembre de 1999 y 23 de junio de 2001 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 334/1993 y 190/1992 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes que se han opuesto no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Alexis , que actúa en nombre y representación de su nieta menor de edad Mercedes , interpone contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 283/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes que se han opuesto se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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