STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:748
Número de Recurso5240/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5240/2008, interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE PELAYOS DE LA PRESA, CHAPINERIA, NAVAS DEL REY, SAN MARTÍN DE FALDEIGLESIAS, ROZAS DE PUERTO REAL, VILLAMANTILLA, COLMENAR DE ARROYO y ROBLEDO DE CHAVELA, representados y defendidos por el Letrado D. Ramón Gutiérrez del Álamo Gil; y la COMUNIDAD DE MADRID, defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Providencia de 10 de junio de 2008, confirmada en súplica por Auto de 29 de julio de 2008, dictado por la Sección Novela de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza separada de ejecución provisional de sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, recaída en el recurso número 706/2005 . No se ha personado ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 706/2005, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 , que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "CODA-Ecologistas en Acción", contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005, y la resolución de la Consejería de Transportes de fecha 25 de octubre de 2005, debemos declarar la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones, reponiendo el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al en que fueron dictadas con, en su caso, restitución a su estado anterior de la zona afectada por el proyecto a que se refieren los actos nulos; sin costas.

Por providencia de 10 de junio de 2008, en ejecución de sentencia, se denegaba la personación de Vías y Construcciones SA, Unión Temporal de Empresas, así como de los Excmos. Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo y Robledo de Chavela.

SEGUNDO

Contra la preferida providencia, se presentaron recursos de súplica, dictándose Auto de fecha 29 de julio de 2008 en el que se acuerda la desestimación de los recursos de súplica interpuestos. Preparándose recurso de casación que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Comparecieron como recurrentes en casación:

  1. - Con fecha 1 de diciembre de 2008 , los mencionados Ayuntamientos, que manifiestan en su escrito de interposición del recurso de casación, los tres motivos de casación siguientes:

    Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, estimamos que el auto impugnado incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto confirma la declaración contenida en la providencia anterior en el sentido de que los Ayuntamientos ahora recurrentes carecen de la condición de interesados a los efectos de su intervención en la fase declarativa del proceso".

    Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, estimamos que el auto impugnado incurre en infracción del artículo 19.1.e) de la ley Jurisdiccional , ya que carece de justificación que se reconozca legitimación para intervenir en el proceso como parte actora a una asociación ecologista que por su naturaleza está defendiendo intereses difusos... y se deniegue la personación a los municipios directamente afectados en su territorio por el acto recurrido, como interesados en el mantenimiento del mismo, aunque no hayan sido los autores de la resolución impugnada, ya que sí el artículo 19.1.e) de la Ley Jurisdiccional , permite a las Entidades locales territoriales impugnar los actos y disposiciones del Estado y Comunidades Autónomas que afecten al ámbito de su autonomía, es lógico que también ostenten legitimación para sostener ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la conformidad a derecho de dichos actos y disposiciones".

    Tercero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se denuncia asimismo la errónea interpretación del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el auto impugnado asegura que los Ayuntamientos que represento no tienen la cualidad de afectados en el sentido de dicho precepto".

    Terminando por suplicar dicte sentencia "por la que, estimando este recurso, case la recurrida y en su lugar, declare el derecho de los -Ayuntamientos de PELAYOS DE LA PRESA, CHAPINERIA, NAVAS DEL REY, SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, ROZAS DE PUERTO REAL VILLAMANTILLA, COLMENAR DE ARROYO Y ROBLEDO DE CHAVELA a personarse y ser parte en la Pieza Separada de Ejecución Provisional mencionada más arriba".

  2. -La representación procesal de La Comunidad de Madrid, en su escrito de interposición de 9 de enero de 2009, plantea el recurso de casación con base en un solo motivo de casación:

    Primero y único.- por infracción del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por "infracción de normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 104.2 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 de 13 de julio así como la jurisprudencia al respecto, al entender por parte del Auto recurrido que las Administraciones Municipales interesadas no pueden personarse en esta pieza de ejecución provisional, por entender que el art.104.2 de la LJCA faculta la intervención de las personas afectadas por el fallo con el fin concreto de instar su ejecución forzosa, lo que en este caso no ocurre....y que el art.109 de la misma Ley otorga a esas mismas personas afectadas la potestad de promover cualesquiera cuestiones que se planteen en la ejecución, pero, lógicamente no para reiterar cuestiones ya decididas como son las relativas a la ejecución provisional de la sentencia interesando mediante la presentación de sus escritos invalidad una previa decisión judicial por motivos que ya consideró la Sala en su momento".

    Y termina por suplicar "dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque el Auto (Sic. providencia) recurrido, acordando haber lugar a la personación en la pieza de ejecución provisional de los Ayuntamientos solicitantes".

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2009, se dio traslado a las partes por diez días, sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión del recurso. Cumplimentado el trámite por ambas parte, la Sala dictó auto de fecha 25 de marzo de 2010, admitiendo a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapineria, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo y Robledo de Chavela.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 y no habiéndose personado ninguna de las partes en calidad de recurrida, se nombró Ponente a la Magistrada Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad "CODA Ecologistas en Acción" interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de julio de 2005, por el que se resolvía la discrepancia existente entre el órgano sustantivo y el medio ambiental sobre el proyecto de duplicación de la calzada de la carretera M-501, y contra la resolución de la Consejería de Transportes de fecha 25 de octubre de 2005 por el que aprobaba dicho proyecto y sometía a información pública la relación de bienes y derechos afectados.

Dicho recurso contencioso-administrativo dio lugar a los autos número 706/2005 seguidos en la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, proceso en el que los Ayuntamientos ahora recurrentes no fueron parte.

Por Sentencia de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de febrero de 2008 se estima el recurso formulado por "CODA-Ecologistas en Acción" contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2005 y la resolución de la Consejería de Transportes de 25 de octubre de 2005, -que confirman el proyecto de trazado para la duplicación de calzada de la carretera M-501 en el tramo comprendido entre las carreteras M-511 a M-510-, y declara la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones, reponiendo el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al que fueron dictadas.

Esta Sentencia fue recurrida en casación por la Comunidad de Madrid y a instancias de la parte recurrente, "CODA-Ecologistas en Acción", se formo pieza de ejecución provisional de la sentencia.

Los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo, y Robledo de Chavela, presentaron el dia 5 de junio de 2008 el escrito de personación en la referida pieza, que fue rechazada por providencia de 10 de junio de 2008 por "carecer de la condición de interesados a los efectos de su intervención en la fase declarativa del proceso, así como tampoco la cualidad de afectados en el sentido del artículo 109 LJCA ."

Formulado recurso de suplica contra esta resolución, es desestimado por Auto de 29 de julio de 2008 . Los razonamientos expuestos en la referida resolución para rechazar la personación son, en esencia, los siguientes:

La Sala debe corroborar el criterio de la providencia de 10 de junio del actual por la que se inadmitía la personación de múltiples Ayuntamientos por cuyo término discurre el proyecto anulado en Sentencia y de la Unión Temporal de Empresas que ejecuta dicho proyecto.

En primer lugar, el concepto del afectados o interesados, a los efectos de permitir su intervención en la fase de ejecución de sentencia, no pede alcanzar a los extremos que propugnan los recurrentes. En ese caso resultaría completamente impracticable la tramitación de todo incidente de ejecución en asuntos con amplia repercusión, como ocurre con los que afectan a infraestructuras de la clase de este recurso La cualidad de afectados que se arrogan los Ayuntamientos por las que transcurre la carretera y los constructores podría predicarse igualmente de los vecinos y de los trabajadores individualmente considerados, e incluso de toda persona, dado que uno de los intereses en juego es tan general como el medio ambiente.

Por otro lado, los actuales recurrentes en súplica no pretenden la defensa de un interés que los resulta exclusivo, pues su objetivo con la personación en la ejecución es replantear una cuestión ya decidida: la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia. La defensa del interés público en la no ejecución fue ejercitada por la propia Administración demandada, y por parecidos argumentos a los que ahora quieren hacer valer los Ayuntamientos.

En todo caso, el art104.2 LJCA faculta la intervención de las personas afectadas por el fallo con el fin concreto de «instar su ejecución forzosa», lo que en este caso no ocurre, pues, como se ha dicho, la finalidad de las ahora recurrentes es precisamente la contraria: oponerse a la ejecución. Asimismo, el art.109 de la misma Ley otorga a esas mismas personas afectadas la potestad de promover cualesquiera cuestiones se planteen en la ejecución, pero, lógicamente, no para reiterar cuestiones ya decididas como son las relativas a la ejecución provisional de la sentencia, intentando mediante la presentación de sus escritos invalidad una previa decisión judicial por motivos que ya consideró la Sala en su momento.

No puede olvidarse que, conforme a las normas procesales generales, son partes en la ejecución quien la pide y la persona frente a la que se despacha (fórmula acogida en el art 538 LEC ), y se ha despachado en este caso contra la Comunidad de Madrid y no frente a los Ayuntamientos ni, por supuesto, frente a la contratista. La oposición a la ejecución, que es la pretensión que aquí se ejercita, corresponde igualmente al ejecutado, condición que únicamente posee la Administración autonómica demandada y autora del acto administrativo anulado.

Por último, la personación de la Unión Temporal de Empresas se hizo con una doble finalidad: evitar la ejecución acordada con anterioridad por el Tribunal y obtener la nulidad de actuaciones del procedimiento desde que debió ser emplazada.

Con evidencia, este último propósito no es más que un medio para conseguir el primero de los mencionados, y en todo caso sería rechazable «a limine» en virtud del art. 11 LOPJ . En el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, que lo fue contra la resolución de 25 de octubre de 2005, la obra no estaba adjudicada, pues la adjudicación se realizó el 3 de abril de 2006 y el contrato fue suscrito el siguiente día 19. Así pues, en aquella fecha no existía contratista. En todo caso, el recurso no se dirigió contra la adjudicación de las obras, sino contra la aprobación del proyecto, quedando amparados por las normas de contratos de las Administraciones Públicas los intereses del contratista que pudieran verse comprometidos por la suspensión de los trabajos que acordara este Tribunal Pero, además, es que la entidad que pretende la nulidad de actuaciones no existía siquiera cuando se interpuso el recurso, pues fue creada el 6 de abril de 2006 según la escritura de poder que aporta.»

SEGUNDO.- El recurso de casación que formulan los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo, y Robledo de Chavela, consta de tres motivos, los cuales se deducen al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. El recurso planteado por la Comunidad de Madrid se articula, de igual modo, al amparo del apartado d) del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del articulo 104.2 de la citada Ley , referido a la ejecución provisional de las Sentencias.

Dado que el primero de los motivos planteado en el recurso interpuesto por los Ayuntamientos recurrentes basado en la infracción del articulo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , coincide en lo sustancial (aún cuando por otra vía) con el suscitado por la Comunidad de Madrid, que invoca el artículo 104.2 de la mencionada Ley de la Jurisdicción , analizaremos conjunta y previamente ambos motivos, pues, ya lo adelantamos, su acogida hará innecesario el análisis del resto de los motivos casacionales.

Denuncian las entidades recurrentes que el tribunal de instancia ha vulnerado el artículo 19.1.a) y 104.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al no admitir la personación de las Corporaciones Municipales en la pieza de ejecución provisional de la sentencia recaída por carecer de la condición de interesados a los efectos de su intervención en la fase declarativa del proceso. Tal decisión se afirma, les ha causado indefensión y ha infringido los artículos mencionados de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El motivo debe ser estimado. Los razonamientos jurídicos expuestos en lel Auto recurrido no justifican la decisión de rechazar la personación de las entidades recurrentes en la fase de ejecución provisional de la sentencia. No cabe asumir los argumentos manejados por la Sala de instancia referidos a la eventual ampliación del incidente de ejecución a múltiples afectados, ni el hipotético interés de replantear la cuestión ya decidida, ni, en fin, la interpretación mantenida de que el articulo 104.2 de la Ley Jurisdiccional tan solo permite "instar" la ejecución y nada más.

Por el contrario, advertimos un claro interés en los Ayuntamientos recurrentes que justifican su personación en el procedimiento. Es obvia la conexión existente entre los intereses representados por los Ayuntamientos con el objeto del proceso, el trazado de la carretera que discurre entre sus términos municipales, que afecta a su población. Por lo demás, la circunstancia de que se trate de la ejecución provisional de la sentencia no altera la anterior consideración, pues en esta fase provisional pueden acordarse decisiones judiciales que inciden de modo directo en los mencionados intereses municipales, de manera tal que justifica la calidad de "interesados" de los municipios recurrentes, y por ende, su personación en autos.

Recordaremos que en nuestra sentencia de Pleno de 7 de junio de 2005 (recurso número 2492/2003 ), establecimos la doctrina de esta Sala en el sentido de interpretar de forma amplia el concepto de interesado a los efectos de admitir la personación en un procedimiento de ejecución de sentencia considerando como tales aquellos que no fueron parte en el recurso contenciosos administrativo previo.

Decíamos en aquella ocasión que:

En el orden lógico que nos propusimos, procede precisar ahora que ha de entenderse por "personas afectadas". Para ello, debe ser punto de partida la observación de que el legislador, o mejor dicho, las normas que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los ya citados artículos 72.2, 104.2 y 109.1 de la LJ, emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar o dañar. Debe serlo, también, la observación de que ninguna de esas normas añaden a la exigencia de que la persona esté afectada algún otro requisito o presupuesto; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; y no lo añaden pese a que los dos últimos artículos se refieren a las "personas afectadas" inmediatamente después de referirse a las "partes", lo que inclina a pensar que un requisito o presupuesto como el que acabamos de indicar sí hubiera sido introducido en ellos si en su espíritu estuviera presente la idea de que las personas afectadas lo fueran no todas, sino sólo, excepcionalmente, las que no hubieran podido ser parte procesal; conclusión que vemos reforzada al observar que es el artículo 110 de la LJ , referido a la extensión de los efectos de una sentencia que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada (precepto reformado recientemente, a través de la Ley Orgánica 19/2003 , para atajar la polémica que su inicial redacción había levantado en el extremo, precisamente, de que tal "extensión de efectos" pudiera favorecer a quien "consintió", por no haberlo impugnado, el acto administrativo), el que ha venido a exigir que no concurra tal conducta de pasividad, sin que dicha reforma haya afectado a la redacción de los artículos 104 y 109 . Igualmente, debe observarse que el único limite temporal que imponen los preceptos que estamos analizando para que quepa la actuación procesal de las personas afectadas lo es el que menciona el último de estos artículos, esto es, "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; lo cual conduce a entender -y sólo en este sentido analizamos aquí la expresión entrecomillada- que la actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia. Y debe observarse, finalmente, que el espíritu que animó al legislador de 1998 cuando redactó las normas reguladoras de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la exposición de motivos de la LJ, en donde se lee lo siguiente: "La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias ... La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

Matizando desde otra perspectiva, cabe añadir que la restricción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para que una "persona afectada" deba ser tenida como tal es la que deriva de las normas contenidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es: de la que exige que en todo tipo de procedimiento se respeten las reglas de la buena fe (número 1); y de la que ordena a los Juzgados y Tribunales que rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (número 2 ).

[...] No podemos concluir lo que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho sin detenernos en el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional número 4/1985, de 18 de enero , pues en ella ven las partes recurrentes un argumento a favor de su tesis de que no cabe reconocer como "persona afectada" a quien pudo haberse personado en la fase declarativa o de conocimiento.

Sin embargo, no es eso lo que afirma dicha sentencia. En efecto, en ella ya se niega que en la derogada Ley de la Jurisdicción hubiera de modo necesario una simetría o equivalencia entre los términos "parte interesada en la ejecución", de un lado, y "parte litigante en el proceso principal o que pudo haber sido tal parte litigante", de otro; negándose, además, que tal simetría la requiera una adecuada inteligencia de los intereses en juego en uno y otro tipo de proceso, principal y de ejecución. Pero en todo caso, su afirmación se ciñe a que es el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución el que resulta vulnerado si no se permite la personación en el proceso de ejecución de quien, ostentando un derecho o interés legítimo que puede resultar afectado, no pudo ser parte en el proceso declarativo; lo cual no equivale a afirmar que aquella Ley requiriera esto último para que una "persona afectada" pudiera ser admitida en el proceso de ejecución. Esa Ley, al igual que la actual LJ, no requería tal presupuesto, siendo a este Tribunal Supremo a quien corresponde su interpretación, sólo corregible si la alcanzada no fuera compatible con la Constitución. Lo es la que alcanzamos, que en el caso de autos ni siquiera roza la seguridad jurídica de quienes en todo momento pudieron conocer que no todos los posibles afectados estaban conformes con el acuerdo comunitario de 8 de marzo de 2000.

[...] A la vista del tenor de algunos de los pasajes de los escritos de interposición, debemos decir finalmente, aunque ello ya se desprenda con toda nitidez de lo que hasta aquí llevamos razonado, que el ámbito subjetivo de las "personas afectadas" a las que se refieren aquellos artículos 104.2 y 109.1 de la LJ no se identifica con el de las "otras" personas ni con el de los "recurrentes afectados" a que se refieren, respectivamente, los artículos 110 y 111 de la LJ, pues el primero de estos dos últimos preceptos lo que está específica y singularmente contemplando es la posible extensión de efectos de una sentencia en el punto o extremo en que reconoce una situación jurídica individualizada; y el segundo de ellos lo que contempla es la posible extensión del pronunciamiento alcanzado en un recurso contencioso-administrativo que se tomó como "testigo" o como "modelo" a otros que por tener idéntico objeto y para facilitar la gestión de la oficina judicial vieron suspendida su tramitación a la espera de aquel pronunciamiento".

(...) Por tanto, respondiendo ya a lo que nos propusimos cuando iniciamos el fundamento de derecho décimo, hemos de entender por "personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia.

La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a concluir que los Ayuntamientos ahora recurrentes tenían la consideración de "afectados" en el procedimiento de ejecución provisional, en cuanto sus intereses podían resultar menoscabados o perjudicados por la ejecución de la sentencia que anula el proyecto de desdoblamiento de la carretera que discurría por sus términos municipales y retrotrae el procedimiento administrativo, manteniéndose la "afectación" en tanto se ejecutara el pronunciamiento de la sentencia recaída en el proceso. Eran, pues, titulares de derechos e intereses legítimos que resultaban alcanzados por la ejecución de la sentencia, por ello, la decisión de denegar su personación resulta contraria a derecho.

TERCERO

No obstante lo anterior, cabe recordar que en fecha 14 de febrero de 2011 esta Sala ha desestimado el recurso de casación 1511/08 deducido la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008 , a cuya ejecución provisional se refiere este recurso de casación. Ello implica que desestimado el recurso de casación contra la mencionada sentencia , el presente recurso ha quedado sin objeto. Por ello, procede, junto a lo declarado, archivar el presente recurso de casación, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación formulado por los Ayuntamientos de Pelayos de la Presa, Chapinería, Navas del Rey, San Martín de Valdeiglesias, Rozas de Puerto Real, Villamantilla, Colmenar del Arroyo, y Robledo de Chavela; y al recurso de casación promovido por la Comunidad de Madrid, número 5240/2008, contra la providencia de fecha 10 de junio de 2008, luego confirmada en súplica por Auto de 29 de julio del mismo año, que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de ejecución provisional de la Sentencia dictada por la Sección Novena de dicha Sala el 14 de febrero de 2008 en el recurso contencioso-administrativo número 706/2005 .

Segundo.- Acordamos el archivo de las actuaciones por perdida del objeto del recurso, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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