STS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5325/2006, promovido por el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 731/2004, en materia de revisión de tarifas de agua.

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito del Ayuntamiento de Mérida de 23 de octubre de 2003, se remitió a la Comisión Regional de Precios de la Junta de Extremadura expediente relativo a la solicitud de subida de tarifas del suministro de agua y del tratamiento y depuración de aguas residuales para el ejercicio 2004 de la ciudad de Mérida; las tarifas habían sido formuladas por al concesionaria del servicio, la empresa Gestión de Aguas de Mérida UTE.

La Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2003, adoptó el acuerdo de no autorizar la revisión de tarifas de agua solicitada por el Ayuntamiento de Mérida, basándose, principalmente, en que dicho incremento era muy superior al IPC.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo de la Comisión de Precios de 29 de diciembre de 2003, el Ayuntamiento de Mérida interpuso recurso de alzada el 5 de febrero de 2004.

Con fecha 30 de marzo de 2004 el Consejero de Economía y Trabajo resolvió desestimar el recurso, confirmando, en todos sus términos, la resolución impugnada.

TERCERO

Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada con fecha 30 de marzo de 2004 por el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, el Ayuntamiento de Mérida promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre del Ayuntamiento de Mérida, frente a la resolución referida en el primer fundamento, confirmando la misma en su integridad. Ello sin imposición expresa en costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Mérida preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida --la Junta de Extremadura-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 2 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de señalar el acto objeto de recurso y de dar por acreditadas las circunstancias fácticas que se desprenden de la documental obrante en el expediente y que ha sido la única prueba propuesta, junto a la solicitada por la Asociación de Vecinos, Consumidores y Usuarios, centra la cuestión en un problema de índole estrictamente jurídico-económico y técnico, consistente en determinar si la actuación de la Comisión vulnera la potestad local, si se trata de una simple revisión del IPC, si al amparo de la concesión existente los costes y subidas son adecuadas y, en definitiva, si dicho acto es o no conforme a Ley.

Debemos partir del marco normativo general que regula la materia, recogido lógicamente en los preceptos constitucionales delimitadores de las competencias estatales, autonómicas y locales y en el más especifico del R D Ley 7/96 así como el Decreto 48/83 y su modificación.

La sentencia de instancia hace un amplio recorrido por la jurisprudencia para deslindar la potestad tarifaria, en lo relativo a los servicios de abastecimiento de aguas y tratamiento de las residuales, que reside en el municipio, de la política de precios, reconociendo la intervención de las Comisiones de precios en ejercicio de sus atribuciones autorizatorias o denegatorias de los aumentos de precios.

En el supuesto concreto enjuiciado --dice la sentencia-- la Comisión actuó conforme a Ley. Del expediente se deduce un pronunciamiento motivado acerca de la falta de justificación de los argumentos defendidos, en relación con los criterios competenciales atribuidos por Ley. Nos situamos ante un supuesto de contornos difusos. Para el Tribunal resulta complicado deslindar en este tipo de supuestos de forma y manera técnica las potestades jurídicas que el Ordenamiento atribuye a las distintas Administraciones. Por eso se hace necesario que la parte solicitante de la modificación y que ostenta la potestad tarifaria, especifique con claridad a través de los distintos modos permitidos en Derecho, que dicha subida es consecuencia de la evolución de los costes del sector y ganancias de productividad y demás circunstancias previstas en el art. 16 del RD Ley 7/96. Si ello no se produce y la Comisión de manera argumentada, motivada y al amparo de informes técnicos que deben presumirse imparciales, logra demostrar que la pretendida subida excede del IPC, provocaría inflación no deseada y en definitiva, no se ajusta a la Normativa, entonces la pretensión inicial no deberá prosperar. Ello sucede en el supuesto enjuiciado, donde frente al estudio razonado, pero de parte interesada se alzan los criterios del Técnico de la Dirección General y del resto de componentes. No debe olvidarse que conforme a la Jurisprudencia, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, ".... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en sentencias como las de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 o 30 de noviembre de 1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Pues bien, lo expuesto, sucede en el caso examinado, donde frente al referido criterio particular se opone el emitido por un componente técnico en la materia que la Comisión hace suyo y además de manera razonada, se determina que el incremento medio de las tarifas, se fija en un tramo del 25%, evidentemente muy por encima del aumento del IPC. A lo anterior deben añadirse el resto de criterios contenidos y explicitados en los folios 206 y siguientes del expediente. Llamando la atención el referido al canon anticipado, objeto de estudio y crítica por medio de la tercera parte procesal. En definitiva y por los motivos reseñados debe indicarse que la Comisión ha actuado conforme a sus facultades, evitando un incremento excesivo o al menos esa es la conclusión probatoria obtenida en el procedimiento seguido.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso del Ayuntamiento de Mérida son los siguientes:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

    Porque la sentencia recurrida ha infringido los artículos 120 y 24.1 de la Constitución, así como el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al omitir la motivación que tales preceptos y la jurisprudencia que los interpreta exigen inexcusablemente.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

    Porque la sentencia impugnada ha infringido el principio de congruencia que consagran los artículos 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al alterar indebidamente los términos de debate.

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

    Por cuanto la sentencia recurrida infringe la propia jurisprudencia que cita y, particularmente, la doctrina establecida en la sentencias de este Tribunal de 25 de noviembre de 1978 , 3 de febrero de 1986 , 7 de mayo de 1987 , 6 de febrero y 16 de octubre de 1998 , entre otras, según la cual la competencia de las Comisiones de Precios para autorizar los aumentos de las tarifas de los servicios públicos no puede invadir ni desconocer la que corresponde a la Administración titular de dichos servicios para asegurar el funcionamiento y el equilibrio económico de los mismos.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

    Porque la sentencia recurrida ha infringido los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ignorar pura y simplemente la existencia y el valor probatorio de los documentos públicos aportados por el Ayuntamiento recurrente con su escrito de demanda.

  5. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

    Porque la sentencia recurrida ha infringido el artículo 7 del Real Decreto 2695/77, de 28 de octubre , y los artículos 126, 127, 128 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 162 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO

1. En el primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente razona que "motivar una sentencia es responder a la pregunta de por qué se ha adoptado la decisión que la parte dispositiva de la misma contiene, lo que obliga a expresar los razonamientos relativos a los distintos elementos, fácticos y jurídicos, del pleito, considerados individualmente y en conjunto, que, de acuerdo con las reglas de la lógica, conducen a esa decisión. Eso es exactamente lo que exige el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que la sentencia recurrida ha hecho caso omiso".

Se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida carezca de razonamiento concreto alguno.

  1. Lo primero que hay que decir respecto de este primer motivo de casación, tal como lo articula el recurrente, es que resulta inadmisible.

La falta de motivación de la sentencia se denuncia por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción : por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se desconoce así que la falta de motivación de las sentencias es una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, que ha de invocarse por la vía del apartado c) del artículo 88.1 citado. La pretensión casacional va dirigida a una falta de motivación de la sentencia que debería haberse planteado por el apartado c) y no por el apartado d), como se ha hecho, del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que constituye un defecto procesal que inevitablemente debe conducir a la inadmisibilidad del motivo tan deficientemente formulado.

Pero es que, además, la falta de motivación equivale a una falta de explicación de las razones que llevan al órgano jurisdiccional a la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia. Se produce cuando el órgano jurisdiccional no exterioriza los motivos de su decisión, sin que sea preciso dar un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas posibles. Tampoco es necesaria una determinada extensión en la exposición de las razones jurídicas sobre las que se sustenta la decisión judicial.

En este caso la sentencia expresa de modo fundado y coherente la "ratio decidendi": desestima el recurso porque la subida propuesta de las tarifas del agua excede del IPC, provocaría inflación y, en definitiva, no se ajusta al artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/1996 . Frente al criterio particular del Ayuntamiento recurrente se opone el emitido por un técnico en la materia que la Comisión de precios hace suyo y se determina que el incremento medio de tarifas se fija en un tramo en el 25%, evidentemente muy por encima del aumento del IPC.

Así las cosas, no puede decirse que la sentencia, aparte de una redacción y lectura nada fácil, no esté motivada.

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación alega el Ayuntamiento de Mérida que el núcleo de la controversia trabada en la vía administrativa entre el Ayuntamiento de Mérida y la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma giraba en torno a la competencia de la Corporación municipal para distribuir los incrementos experimentados por los costes de modo distinto a como lo propuso la UTE concesionaria del servicio.

Nadie ha cuestionado, ni en la vía administrativa ni en la contencioso-administrativa, que las cifras totales de ingresos obtenibles con las tarifas propuestas por la UTE y las que la Corporación recurrente decidió elevar a la Comisión de Precios eran sensiblemente iguales. Todo se reducía, por lo tanto, a resolver si el Ayuntamiento, como Administración titular del servicio público y responsable último del mismo, podía modificar o no las tarifas que le propuso la UTE gravando más ciertos tramos de consumo o colectivos de usuarios para beneficiar a otros distintos sin rebasar en ningún caso el impacto final de los incrementos experimentados por los costes.

La Comisión de Precios se negó a aceptar esta planteamiento, limitándose en su lugar a subrayar que la subida de la tarifa superó la del IPC alcanzando en algunos casos el 25%. El Ayuntamiento reconoce que naturalmente que sí pues era rigurosamente inevitable subir por encima del IPC la cuota fija trimestral si se quería bonificar la tarifa de las familias numerosas, los bloques de consumo más bajos y el consumo industrial, como el Ayuntamiento deseaba por las razones que con el debido detalle expuso al folio 14 del expediente administrativo.

El problema era si podía hacerlo legítimamente. Esta era la cuestión central a resolver. La Comisión de Precios la eludió y la Sala sentenciadora la ha eludido también alterando así esencialmente los términos del debate e incurriendo con ello en una manifiesta incongruencia.

  1. En el suplico de su escrito de demanda el Ayuntamiento recurrente solicitó de la Sala de instancia que dictase sentencia revocando y dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Precios de 12 de enero de 2004 que denegó la autorización de las tarifas del servicio municipal de aguas de Mérida para 2004, así como la del Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 30 de marzo de 2004 que la confirmó en alzada, declarando en su lugar que las tarifas que han de regir dicho servicio en el año 2004 son las aprobadas por el Ayuntamiento de Mérida el 21 de octubre de 2003.

    La sentencia recurrida, en su fallo, desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mérida contra la resolución del Consejero de Economía de la Junta de Extremadura dictada el 30 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Precios de Extremadura de 29 de diciembre de 2003. Y la sentencia recurrida confirma las resoluciones administrativas contrarias a la subida de tarifas en los términos pretendidos por la recurrente porque considera que la Comisión de precios "de manera argumentada, motivada y al amparo de informes técnicos que deben presumirse imparciales" había demostrado que la pretendida subida excedía del IPC, provocaría infracción no deseada y, en definitiva, era contraria a las circunstancias previstas en el artículo 16.2 del Real Decreto-Ley 7/1996 .

    A la vista de lo que se deja expuesto no parece que la parte dispositiva de la sentencia recurrida alterase esencialmente los términos del debate o incurriese en una manifiesta incongruencia, para lo que hubiera sido necesario que la desviación de los términos del debate fuera de tal naturaleza y entidad que se hubiera producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

    En el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida se ha limitado a declarar que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirman, máxime cuando los temas a que se referían los actos impugnados han sido tratados en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que deba trasladarse al fallo la solución dada a cada uno de los motivos alegados como fundamento de la pretensión impugnatoria de los actos impugnados. El fallo únicamente debe contener el pronunciamiento correspondiente sobre la estimación o desestimación de la pretensión accionada.

  2. Por lo demás, a la vista de la sentencia dictada y, fundamentalmente, de su Fundamento Segundo no puede negarse que la sentencia recurrida se hizo eco de que la potestad tarifaria en lo relativo a los servicios de abastecimiento de aguas y tratamiento de las residuales reside en el municipio, por lo que solo a éste incumbe conocer del establecimiento o modificación de tarifas del servicio y así se deduce de la circunstancia de ser uno de los servicios de competencia municipal y prestación obligatoria que consagra el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen local. Todo ello sin dejar de reconocer la intervención de las Comisiones de Precios en ejercicio de sus atribuciones autorizatorias o denegatorias de los aumentos de precios. (ex sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de febrero de 1998 ).

    El citado Tribunal del País Vasco, en la sentencia citada, recuerda que el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 97/1983, de 11 de noviembre , o la 53/1984, de 5 de mayo , ha deslindado plenamente dicha potestad tarifaria y la política de precios, (régimen de precios autorizados) y señala que cuando concurren ambas intervenciones administrativas no desaparece la potestad tarifaria sino que se da la yuxtaposición de ambas, pues, "el que la potestad tarifaria tenga que respetar, en el ámbito de las calificaciones de precios, ..., las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia.

    La sentencia recurrida recuerda también que este Tribunal Supremo , en sentencia de 25 de julio de 2003 , recalcaba que el ejercicio de la potestad tarifaria está limitado por las facultades de control de precios que correspondían al Estado y que éste transfirió a las Comunidades Autónomas. Se hace, por tanto, necesario distinguir con nitidez el campo propio de la potestad tarifaria y el campo propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, ... Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha distinguido nítidamente la potestad tarifaria y las competencias propias de la política de precios, así en su sentencia de 25 de noviembre de 1978 dijo textualmente: "...la resolución impugnada y el referido acuerdo municipal corresponden a esferas jurídicas distintas, pues la primera ha sido dictada en función de la coyuntural política de precios con independencia de que las tarifas afecten a un servicio público, en tanto que el segundo concierne al ejercicio de la potestad tarifaria que compete a la entidad concedente en relación con los servicios públicos gestionados en régimen de concesión administrativa" (En igual sentido las sentencias de 3 de febrero de 1986 y 7 de mayo de 1987 entre otras ).

    De igual modo, el Tribunal Constitucional ha diferenciado la potestad tarifaria de las autorizaciones de precios en su sentencia 53/1984 , en cuyo Fundamento de Derecho 2º dijo: "Por de pronto, se han cruzado los temas sobre política de precios y los de régimen tarifario respecto de una materia que, como la de transporte en la compleja variedad calificada por el legislador de servicio público, está sometida a una intervención administrativa, que es en la que se encuadra la potestad tarifaria. Cuando desde otros objetivos o finalidades públicas como es la que se define dentro de la acción pública en materia económica, se diseña otra intervención administrativa sobre los precios de los transportes, lo que ocurre no es la desaparición de la potestad tarifaria, sino una yuxtaposición de intervenciones de las que cada una de ellas, la de política de precios y la de establecimiento de tarifas, procederá de las respectivas áreas competenciales, que cuando se encomienda a poderes distintos (nos referimos al atribuido a la Administración General del Estado y a la Administración autonómica), cada uno ejercerá sus competencias. El que la potestad tarifaria tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios y en el de las líneas que demandan la intervención económica, las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia, y, desde luego, no atrae el título en materia de precios. (En parecido sentido la Sentencia del T.C. núm. 97/1983 ).

    El artículo 107, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, admite claramente la distinción conceptual que estamos analizando, al disponer: "1. La determinación de las tarifas de los servicios (potestad tarifaria) que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas (competencia sobre precios) por Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas".

    Finalmente, la sentencia recurrida recuerda la sentencia de 29 de octubre de 1993 de este Tribunal Supremo que indica que: En su específica función, la Comisión de Precios debe tener en cuenta, a tenor de lo prescrito en los artículos 7 del RD 2695/1977 y 4 del D Catalán 149/1988 , si los incrementos solicitados se basan en elevaciones de costes de producción o comercialización y, asimismo, las amortizaciones, los recursos propios y ajenos, la compensación de costes y las consideraciones de política fiscal, energética u otras que respondan a políticas generales aprobadas por la Comunidad Autónoma o el Gobierno Central... No se ha vulnerado, tampoco, el principio de autonomía local ni la legislación estatal en materia de Haciendas Locales, porque, como se indica en el STS de 14 de octubre de 1992 , para poder vigilar los mecanismos de formación de precios de los distintos bienes y servicios es evidente que el órgano competente debe poder analizar los datos económicos de la entidad prestadora o responsable del servicio y de las tarifas fijadas al efecto (lo cual es lógico desde el prisma del control de la inflación). Si la Comisión no pudiese analizar los datos económicos de la prestación del servicio, no se comprende el por qué debe aportarse la documentación adecuada junto con la solicitud de la autorización de los precios.

    No puede decir, pues, con razón el Ayuntamiento recurrente que la sentencia no trató de la potestad tarifaria que compete a la entidad concedente de un servicio público municipal gestionado en régimen de concesión administrativa (aquí abastecimiento de aguas) y de la política de precios en el régimen de intervención administrativa de precios autorizados. No se puede olvidar que la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones locales está limitada en su ejercicio para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno, cuyo control el Estado ha transferido a las Comunidades Autónomas. De ahí que sobre la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales se superponga la potestad de ordenación y control de la economía. Las Corporaciones locales conservan la potestad tarifaria, que se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación. Ahora bien, la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno, que se ejerce a través de las preceptivas autorizaciones que, como técnica administrativa de limitación de derechos, deben conceder las Comisiones de Precios, que se convierten así en Administración fiscalizadora siempre que las Corporaciones locales pretendan aumentar las tarifas.

    Las Comunidades Autónomas, a cuya estructura orgánica pertenecen las Comisiones de Precios, son las competentes para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones siempre que las Corporaciones Locales pretendan aumentar las tarifas, pero sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación. Y ello sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio.

    Lo que, en ningún caso, puede decirse es que la Junta de Extremadura y, en concreto, su Comisión de Precios no tenga competencia para revisar los aumentos de tarifas sin vulnerar la autonomía local porque fue el propio Ayuntamiento de Mérida el que solicitó de la Comisión de Precios de la Junta de Extremadura la aprobación de la revisión de las tarifas de abastecimiento de agua para 2004 propuesta por la entidad recurrente, de manera que difícilmente puede después sostener que la denegación de la revisión de las tarifas propuestas vulnera per se la autonomía local sin incurrir en contradicción con sus propios actos.

  3. Con independencia de que la sentencia recurrida se haya hecho amplio eco de la jurisprudencia que ha distinguido entre la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales y la política de precios en el régimen de intervención administrativa de precios autorizados, no podemos olvidar la doctrina sentada por esta Sala en la jurisprudencia más reciente:

    Así, la sentencia de 29 de octubre de 2003 (rec. nº 566/1997 ) limita la potestad tarifaria de las entidades locales para hacerla acorde con los objetivos de política económica patrocinada por el Gobierno estatal o autonómico. La autorización de la Comisión de Precios (en el caso de referencia la de la Generalidad) comporta las siguientes notas: a) sobre la potestad tarifaria se superpone o yuxtapone la potestad de ordenación y control de la economía; b) las entidades locales conservan la potestad tarifaria, fundada en la mejor y más eficaz prestación del servicio público y en la consecución del equilibrio económico o de la explotación, pero tales entidades deben respetar la política de precios señalada por el Gobierno o por la Comunidad Autónoma ejercida a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquéllas pretendan aumentar las tarifas; c) los acuerdos de las Comisiones de Precios deben estar fundados sólo en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de la política económica y, sobre todo, la justificación del incremento de las tarifas debido al aumento del coste de explotación, sin que dicha Comisión pueda invadir la competencia tarifaria que corresponde a la entidad local basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio.

    En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1999 (rec. 2603/1995 ); 21 de octubre de 2003 (rec. 5215/1997 ); 7 de junio de 2004 (rec. 5640/1999 ); y, más recientemente, la de 5 de febrero de 2009 (rec. 3454/2005 ), a propósito de la revisión de las tarifas de abastecimiento de agua potable para Córdoba en el año 1998, volvió a recordar que el servicio público de abastecimiento de agua a las poblaciones es de competencia municipal, por lo que es el Ayuntamiento quien tiene la potestad de decidir las tarifas a aplicar; a las Comunidades Autónomas solo les corresponde una mera tarea de control de precios basada en razones de política antiinflacionaria, sin que puedan decidir sobre la estructura tarifaria; la Comunidad Autónoma no tiene competencia para revisar la estructura tarifaria aprobada por el Ayuntamiento sin vulnerar la autonomía local. Si se modifica el sistema tarifario presentado por el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma invade la potestad tarifaria que corresponde al Ayuntamiento. A este respecto, hay que traer a colación la sentencia de 12 de noviembre de 1998 (apelación núm. 635/1993 ), en la que, después de distinguir « el campo propio de la potestad tarifaria y el campo propio de las autorizaciones para determinados aumentos de precios, entre los cuales se encuentran las tarifas de abastecimiento de agua a poblaciones » (FD Tercero), se ponía de relieve que la diferenciación entre la potestad tarifaria y las autorizaciones de precios se encuentra en las SSTC 97/1983 y 53/1984 , que han señalado que nos encontramos ante una yuxtaposición de competencias, y se recoge en el art. 107.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , precepto que «utiliza con precisión terminológica el concepto de autorización, como técnica administrativa de limitación de derechos, en este caso de la potestad tarifaria que corresponde a las Corporaciones Locales, gestoras directas o concedentes del servicio público de abastecimiento de agua potable a poblaciones». Y, tras señalar que «esta modalidad de autorización propia de la intervención del Estado en la economía, y mas concretamente de la política de precios tendente a controlar los procesos inflacionarios de la economía, implica la preexistencia de un derecho, en este caso la potestad tarifaria de las Corporaciones Locales, pero limitado en su ejercicio, para hacerlo acorde con los objetivos de política económica patrocinados por el Gobierno», señalábamos que la autorización referida comporta, entre otras, las siguientes notas conceptuales: a) «sobre la potestad tarifaria, se superpone la potestad de ordenación y control de la economía»; b) «las Corporaciones Locales conservan la potestad tarifaria que se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación, que no obstante puede ser sustituido por déficits admitidos intencionadamente por razones sociales, enjugados con subvenciones»; c) «la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios señalada por el Gobierno que ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, siempre que aquélla pretenda aumentar las Tarifas»; d) «las Comunidades Autónomas son las competentes para otorgar o denegar las necesarias autorizaciones, pero, y, esto es muy importante, sus acuerdos deben estar fundados exclusivamente en el efecto de aumento de precios que comporta la revisión propuesta, teniendo en cuenta los objetivos de política económica y sobre todo, la justificación del aumento de las Tarifas debida al aumento del coste de explotación », de modo que «es fundamental tener claro que la Comunidad Autónoma autorizante no puede invadir la competencia sobre tarifas que corresponde a la Corporación Local, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio» [FD Cuarto; en términos prácticamente idénticos, Sentencias de 6 de febrero de 1998 (apelación núm. 1474/1991), FFDD Quinto y Sexto; de 18 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 1881/1993), FFDD Quinto, in fine , y Sexto; de 30 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 7160/1998 ), FD Segundo); de 25 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 2530/1998), FD Segundo ; de 2 de marzo de 2004 (rec. cas. 7151/1997 ), FD Tercero].

    Posteriormente, en la misma Sentencia de 12 de noviembre de 1998 hacíamos las siguientes afirmaciones: a) «el abastecimiento de agua potable a poblaciones es un servicio público de competencia municipal (art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 abril; b) el Ayuntamiento es el «titular del servicio público y por tanto ostenta la potestad tarifaria (arts. 115.6º, 127.1.1ª,b y 2.2º,b del Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1955 )»; c) es el Ayuntamiento el «que decide las Tarifas a aplicar, y la que por tanto solicitará del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de los aumentos de la Tarifa que proponga, aportando los estudios económicos justificativos»; d) «la Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos, es pues un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto , ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por la Mancomunidad Intermunicipal»; e) «la resolución denegatoria o modificativa de la propuesta de revisión de las Tarifas debe estar suficientemente motivada y basada en razones y criterios de política de precios ( SS. de 22 de Enero de 1986 , 13 de Julio de 1987 y 14 de Octubre de 1992 , entre otras)» [FD Quinto; en términos casi iguales, Sentencias de 6 de febrero de 1998, cit., FD Séptimo , y de 18 de noviembre de 2000, cit. (ambas respecto del transporte urbano en autobuses, microbuses y trolebuses); de 30 de septiembre de 2002 , cit., FD Tercero [que transcribe el punto d)]; de 25 de julio de 2003, cit., FD Segundo , y 2 de marzo de 2004 , cit. FD Tercero (ambas en relación con el transporte urbano de viajeros en taxi)].

    En la misma línea, en la Sentencia de 20 de octubre de 2005 , señalamos que aunque «los arts. 137 y 140 de la Constitución que proclamaron el principio de autonomía de los Entes locales», « ello no empece a que la ordenación general de la economía - de la cual forma parte el control de la inflación a través de la necesaria política de precios, más o menos intervencionista- corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.13ª de la Constitución Española », y que la existencia de la autonomía local no impide «en principio, el que los aumentos de los "precios autorizados", por su transcendencia sobre el consumo, deban ser controlados por la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias transferidas por el Estado» (FD Cuarto).

    En este caso la Comisión de Precios de Extremadura ha cumplido con la función normativa que se le encomienda al no haber autorizado el incremento de tarifas propuesto por el Ayuntamiento de Mérida en razón a que "del análisis de la documentación obrante en el expediente, la valoración de los costes realizada no permite justificar una modificación al alza en la tarifa, máxime cuando dicha subida supone un incremento medio aproximado del 25%, y superior a esta media en el tramo básico que afecta a todos los usuarios, estando muy por encima del IPC puesto que, respecto a la inflación acumulada del sector de la distribución de agua, el IPC sectorial se establece en un 5,3% mientras que el IPC regional desde enero de 2002 hasta noviembre de 2003 se establece en un 5,9%. La autorización por la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Extremadura del citado incremento supondría el incumplimiento de la prescripción establecida por el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio , por el que se establecen medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica , que establece que "las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el órgano competente para informar las modificaciones de precios" (ex acuerdo de la Comisión de Precios de 29 de diciembre de 2003).

    La Sala de instancia no apreció que el Acuerdo de la Comisión de Precios de Extremadura se hubiera extralimitado en la competencia que tiene para examinar el aumento de precios inherente a la nueva Tarifa desde la perspectiva de un análisis adecuado del incremento de los distintos factores integrantes de los costes de explotación. Y esta Sala no puede revisar esa valoración probatoria.

QUINTO

1. En el tercer motivo de casación, dice el Ayuntamiento recurrente que al criticar, como lo ha hecho el informe técnico en el que la Comisión de Precios se ha apoyado, los incrementos superiores al IPC de las tarifas correspondientes al consumo fijo (cuota trimestral) sin tener en cuenta que esos incrementos se compensaban en el propio cuadro tarifario elevado a la Comisión por el Ayuntamiento con la bonificación de otros tramos o tipos de consumos y de consumidores, la citada Comisión y el Consejero de Economía y Trabajo han excedido los límites de la competencia que tienen atribuida para el control de precios y han invadido la que corresponde al Ayuntamiento, en cuanto titular del servicio público, para acordar lo que estime conveniente respecto a la organización interna de éste y a la distribución de sus costes entre las diferentes clases de usuarios, infringiendo la doctrina jurisprudencial según la cual la Administración titular de un servicio público "conserva la potestad tarifaria que se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación", ámbito éste que las Comisiones de Precios no pueden invadir esgrimiendo razones relativas a la organización y funcionamiento de dicho servicio o rechazando las de esta clase que hayan podido manejar aquellas Administraciones.

La legislación de control de precios no confiere a dichos órganos "el carácter de tutor de los municipios".

  1. Hemos dicho, a propósito del segundo motivo de casación articulado por el Ayuntamiento recurrente, que las Corporaciones municipales conservan la potestad tarifaria, que se funda en la mejor y más eficaz prestación del servicio público, así como en la consecución del equilibrio económico de la explotación. Pero hemos advertido que las Corporaciones locales están limitadas y deben respetar la política de precios señalada por el Gobierno, que se ejerce a través de las preceptivas autorizaciones, que deben conceder las Comisiones de Precios, cuando aquéllas pretendan aumentar las tarifas.

Hemos dicho también que aunque las Comunidades Autónomas son las competentes para, a través de las Comisiones de Precios, conceder o denegar las necesarias autorizaciones para aumentar las tarifas, ello no les faculta para, basándose en razones relativas al funcionamiento del servicio, invadir la competencia sobre tarifas (potestad tarifaria) que corresponde a la Corporación local.

En el caso que nos ocupa es función específica de la Comisión de Precios tener en cuenta si los incrementos solicitados se basan en elevaciones de costes de producción o comercialización y, asimismo, las amortizaciones, los recursos propios y ajenos, la compensación de costes y las consideraciones de política fiscal, energética u otras que respondan a políticas generales aprobadas por la Comunidad Autónoma o el Gobierno Central. Así lo hemos dicho en la sentencia de 29 de octubre de 1993 . Con arreglo a estos criterios, el Informe técnico en el que la Comisión de Precios se ha apoyado demuestra que ésta ha cumplido con la función específica que le corresponde al no autorizar el incremento propuesto por el Ayuntamiento de Mérida en atención a que el mismo no estaba debidamente acreditado. La Comisión de Precios primero y la resolución del Consejero de Economía y Trabajo de 30 de marzo de 2004 después contienen la argumentación crítica del incremento medio de tarifas, de suerte que la citada resolución de 30 de marzo de 2004 vino a señalar que "se puede observar que, pese a que en el informe de la concesionaria se indica que se trata de establecer unas tarifas más justas, el mayor incremento de las mismas se establece en la "Cuota fija", siendo el incremento mínimo de ésta de un 24,74% y en la tarifa doméstica del primer tramo (entre 0 y 40 metros cúbicos) donde se encuentra el 88% del volumen facturado según los datos aportados por el Ayuntamiento. En consecuencia, se puede afirmar que el no consumo (la cuota fija trimestral) y el consumo más bajo son duramente penalizados con las nuevas tarifas, garantizando, asimismo, unos mayores ingresos para la Concesionaria".

Si dejamos al Ayuntamiento recurrente la competencia para determinar los extremos que la Comisión de Precios debe tener encuentra para autorizar los incrementos de tarifas solicitados, se corre el riesgo de que el recurrente sustituya el criterio de la Comisión de Precios por el suyo propio.

No se nos oculta que el propósito del Ayuntamiento recurrente es, al fin y al cabo, una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida que ha estimado que "la Comisión de Precios, de manera argumentada, motivada y al amparo de informes técnicos que deben presumirse imparciales, ha logrado demostrar que la pretendida subida de tarifas excede del IPC, provocaría inflación no deseada y, en definitiva, no se ajusta a la normativa" (Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio ).

SEXTO

1. En el cuarto motivo de casación dice el Ayuntamiento recurrente que como la sentencia que impugna se ha limitado a dar por bueno sin más averiguaciones el informe técnico en el que se apoya la resolución de la Comisión de Precios y a repetir lo que éste dice sobre el supuesto incremento medio superior al 25% de las tarifas propuestas por el Ayuntamiento, ha hecho suyos también los errores en los que dicho informe y la resolución de la Comisión incurren.

El error al que se refiere el recurrente resulta de los cálculos que realiza el informe técnico y que sirven de fundamento al acuerdo denegatorio de la autorización de las tarifas propuestas por el Ayuntamiento que "se han efectuado --según recoge el acta de la reunión de la Comisión de Precios de 29 de diciembre de 2003-- sobre las tarifas aprobadas por la Comisión de Precios en sesión de 5 de febrero de 2002 y publicadas mediante Orden de 20 de febrero de 2002 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio (DOE nº 25, de 278 de febrero de 2002) y no sobre las que actualmente aplica la concesionaria y aportadas en su informe, que son diferentes a las aprobadas pro esta Comisión y más elevadas".

Nos cuenta el Ayuntamiento recurrente que la diferencia que se advierte se refiere a la cantidad de 0'04 euros/m3 en que el recibo trimestral del agua se incrementó a partir de enero de 2003 con motivo de la puesta en marcha el día 27 de ese mes y año de los filtros de carbón activado instalados por la Junta de Extremadura en la potabilizadora. Ese 0'04 euros/m3 sí fue aprobado por la Comisión de Precios en su resolución de 5 de febrero de 2002, porque el acuerdo adoptado en esta fecha por dicho órgano fue el de autorizar las tarifas de suministro de agua "de conformidad con la propuesta presentada", en la que el 0'04 en cuestión figuraba incluido.

Lo que ocurrió fue que al publicar las tarifas de 2002 así aprobadas se omitió la referencia a ese 0'04 bien por error, bien porque el 0'04, aunque aprobado, no era exigible de inmediato, sino, lógicamente, a partir de la fecha en que los filtros de carbón activo con cuyo coste de explotación se corresponde fueran puestos en marcha. Esto no ocurrió hasta el 7 de enero de 2003, momento a partir del cual la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acordó (23 de febrero de 2003) que se incluyera en la facturación.

La certificación expedida por la Secretaría General de la Corporación precisa con todo detalle estos hechos. Esa certificación, que el Ayuntamiento aportó a los autos con su escrito de demanda es un documento público (artículo 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que hace prueba plena de los hechos, actos y estado de cosas que hace constar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 de la propia Ley procesal.

Según el recurrente, la sentencia que se impugna venía, pues, obligada por el citado precepto a tener por cierta la aprobación del 0'04 euros/m3 como parte de las tarifas de 2002 y a partir, en consecuencia, de este hecho.

  1. Plantea en este motivo del Ayuntamiento recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ignorar la existencia y el valor probatorio de los documentos públicos aportados por él con su escrito de demanda.

Los documentos a que hace referencia son: una certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento de Mérida comprensiva de la tramitación de las tarifas de agua, copia de la publicación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, publicada en el BOP de Badajoz de 29 de diciembre de 2001, oficio del Presidente de la Comisión de Precios al Alcalde recordando la obligación de someter la revisión de las tarifas a dicho órgano, oficio del Alcalde a la Consejería de Economía y Hacienda remitiendo un estudio para la modificación de las tarifas para el suministro de agua potable, alcantarillado y depuración de Mérida, de octubre de 2001, para el año 2002, y emitido por la concesionaria (Aqualia); acta de la sesión de la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 5 de febrero de 2002, etc...

Dichos documentos, junto con los que conformaban el expediente administrativo fueron todos los documentos que la Sala de instancia tuvo en cuenta en fase de prueba para resolver, valorándola conforme establece el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, individualmente y en su conjunto. Entrar de nuevo a debatir, como parece que pretende la recurrente, si se tuvo en cuenta el incremento de los costes del carbón activado, no puede ser objeto de un recurso de casación como el que nos ocupa, y en todo caso, tampoco justificaba el incremento de las tarifas en el porcentaje exorbitante que se pretendía.

El artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a la fuerza probatoria de los documentos públicos; la certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento de Mérida hace mención a la tramitación y publicación de las tarifas del agua de 2002, así como al incremento autorizado para aquel ejercicio de una determinada cuantía por mantenimiento de filtros de carbón activado. Nada hay de decisivo en dicho certificado para sostener que la fuerza probatoria de dicho documento hubiera debido determinar que la sentencia que se pretende casar hubiera llegado a otra conclusión distinta. No se argumenta la vulneración del precitado artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos. No se olvide que los documentos públicos a que se refiere el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Por lo demás, no resulta difícil comprender que, en el supuesto enjuiciado, frente a la documentación aportada por la parte interesada, la sentencia haya dado prevalencia a los criterios del Técnico de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía y Trabajo pues, conforme a jurisprudencia reiterada, los órganos de la Administración promueven y aplican los criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, ".... siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias como las de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 o 30 de noviembre de 1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, no obstante, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Pues bien, lo expuesto sucede en el caso examinado , donde frente al criterio particular del Ayuntamiento recurrente se opone el emitido por un componente técnico en la materia que la Comisión hace suyo y, además, de manera razonada, se determina que el incremento medio de las tarifas se fija en un tramo del 25%, evidentemente muy por encima del aumento del IPC. En definitiva y por los motivos reseñados debe indicarse que la Comisión de Precios actuó conforme a sus facultades, evitando un incremento excesivo o al menos esa es la conclusión probatoria obtenida en el procedimiento seguido. Por eso la sentencia de instancia lo confirmó.

SÉPTIMO

En este último motivo de casación se invoca infracción del artículo 7 del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre , y los artículos 126, 127, 128 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y 162 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .d) de la LJCA.

Entiende la parte recurrente que el informe que sirvió de base para que la Comisión de precios de Extremadura no autorizara la subida de la tarifa por suministro de agua en el porcentaje propuesto incurría en errores de tipo jurídico que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico.

En realidad, lo que ha hecho la sentencia impugnada es tomar en consideración todos los elementos de juicio que han llevado a la Comisión de Precios de Extremadura primero y luego al Consejero de Economía de la Junta de Extremadura a ratificar el acuerdo, al entender que el Ayuntamiento de Mérida en ningún caso justificaba el incremento propuesto solamente con trasladar el incremento de los costes a las nuevas tarifas propuestas.

Como dice la Administración autonómica demandada, en la documentación que acompañaba el Ayuntamiento para solicitar la aprobación de las nuevas tarifas obraba un informe sobre la solicitud de revisión de tarifas del agua y cuadro de precios unitarios por contratación de abonados para el año 2004 y un estudio de la empresa concesionaria justificativa del incremento de tarifas. Dicho estudio revelaba ya un considerable incremento de aquellas, justificadas en diversas circunstancias, tales como el incremento del IPC para los ejercicios 2002 y 2003, la utilización de filtros de carbón activado en el proceso de depuración de aguas, el incremento de las tarifas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y el incremento de los costes de personal motivado por la subida salarial del 1% en el nuevo convenio colectivo de la empresa. A su vez, la intervención del Ayuntamiento señalaba como causas del aumento de la tarifa el incremento previsto del IPC para 2003 y 2004, aquellos que voluntariamente consideraba para la prestación del servicio (sic) y los gastos de carbón activo que, según se afirmaba, no estaban en el pliego y que había tenido que asumir el Ayuntamiento, por lo que no se ajustaba estrictamente al IPC. En ambos documentos se constataba que el estudio de costes efectuado por el Ayuntamiento de Mérida y el que realiza la empresa llegaban a la misma conclusión pero utilizando distintos criterios justificativos del aumento pretendido lo que restaba credibilidad a las motivaciones que pretendían justificar el aumento de las tarifas. A modo enunciativo, los incrementos propuestos por el Ayuntamiento eran los siguientes: En cuota fija de uso doméstico, 6 € trimestre, anteriormente la autorizada en febrero de 2002 era de 4,81 €, lo que representaba un incremento del 24,74%. En la cuota fija para uso industrial, 7,50 €, y anteriormente tenía autorizado una tarifa de 6,01 €, por lo tanto el incremento previsto era de un 24,79%. En la cuota variable por suministro de agua para uso doméstico en tramo de 0 a 40 m3 (el que más afecta a los usuarios), proponía un precio de 0,37 €/m3, y tenia autorizado un precio de 0,29 €/m3, lo que suponía un incremento del 27,59%. En la cuota variable para uso industrial, proponía el 0,67 €/m3, y tenía autorizado una tarifa de 0,56 €/m3, lo que implica un incremento del 19,64%. En la cuota variable, el tramo intermedio de 61 a 100 m3, el precio autorizado era de 0,61 €, ahora proponía un precio de 0,73 €, lo que suponía un aumento del 19,67%. Ello teniendo en cuenta que el IPC general nacional real que se produjo en los ejercicios de 2002 y 2003 fue del 3,538% y 3,039% respectivamente, claramente inferior al que estimaba el estudio efectuado por la empresa concesionaria, que forzaba el incremento estimando un IPC para 2002 del 4,0% y para 2003, del 3,5%.

Las tarifas propuestas por el Ayuntamiento de Mérida trataban de justificar una subida muy superior a la que es admisible de acuerdo con la legislación vigente, por lo que la Comisión de Precios se manifestó negativamente sobre el incremento de los precios interesado porque, se venía a señalar, el incremento porcentual era muy elevado en relación con el IPC tomando como base las tarifas aprobadas por la Comisión en sesión de 5 de febrero de 2002 y que se publicaron mediante Orden de 20 de febrero de ese mismo año y además no estaba justificado aquel incremento, considerándose que no era necesario para cubrir los costes del servicio en la cuantía propuesta. La Comisión de Precios no negaba el derecho del Ayuntamiento a incrementar las tarifas, pero no en porcentajes tan elevados, que evidentemente incide en la economía regional, por ser un servicio esencial a la población y de necesario consumo. Esta negativa a autorizar las tarifas propuestas fue recogida en la resolución del Presiente de la Comisión, fundándose en lo prevenido en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio , sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, que se remite especialmente al marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC.

La Resolución del Consejero de Economía y Trabajo efectuó un análisis detallado de la estructura de costes aportados por la Corporación local recurrente que no concordaban con la estructura de costes reales del servicio.

-- En cuanto a los "costes de la compra de agua".

En el escrito de interposición del recurso de alzada se planteó que la subida de tarifas por encima del IPC tenía su origen en el incremento de los costes por la compra de agua a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, cuyas tarifas subieron un 43,69%.

Del análisis de la documentación aportada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en respuesta al requerimiento de 14 de noviembre de 2003, se observó que, efectivamente, existía un incremento en el precio del agua suministrada a la citada Corporación Local.

Sin embargo, se tomó en consideración que la compra de metros cúbicos de agua prevista para el 2004 era inferior a los metros cúbicos comprados en el 2003 y, en consecuencia, el incremento del coste por este concepto se establecía en un 17,95% sobre el ejercicio anterior. Sin embargo, si lo referimos al total de costes de la concesionaria solamente representaba el 7,64%.

Por tanto, la influencia de esta subida del precio del agua sobre la estructura de costes total, y su posible repercusión a las tarifas, era mínima y quedaba aún más relativizada si se comparaba con otras partidas con una ponderación mucho mayor, que sí tienen incidencia directa sobre los costes y que justifican, para la Concesionaria y el Ayuntamiento, la aplicación de estas nuevas tarifas. Así, se pueden citar: los costes de personal (suponen un 28,2% del total), los gastos variables de estructura de la concesionaria (9,16%) y los gastos de canon variable al Ayuntamiento (que poseen el mismo peso que el anterior y que crecen respecto al 2003 en un 19,18%). Este último no tiene una relación directa con la prestación del servicio y, sin embargo, según el estudio de costes presentado, justificaba en mayor medida la subida de dichas tarifas.

-- En cuanto a los "gastos por carbón activo".

En el escrito fechado el 15 de octubre de 2003 y firmado por la Interventora y el Jefe de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Mérida se incluía en el punto tercero, como uno de los elementos que justificaban la subida del coste del servicio de aguas para el 2004, los gastos de carbón activo. Este elemento no se encontraba recogido en el estudio de costes aportado por la concesionaria y asumido por el Ayuntamiento para el 2004 y, sin embargo, sí figuraba como un nuevo coste para la revisión de tarifas del año 2002 y que se estimaba por parte de la concesionaria en una cantidad total de 225.191,74 € anuales en los que se incluían: nuevos costes de energía eléctrica para los filtros, nuevos costes de mantenimiento y reparación de las nuevas instalaciones y el coste de amortización del carbón activo que, para una vida útil de 4 años se estimó en 67.613,87 € anuales, a los que habría que añadir la parte correspondiente de gastos generales y beneficio industrial.

Esta nueva inclusión de dichos costes como justificativos del incremento de tarifas por parte del Ayuntamiento, como poco, vuelve a ser reincidente y carente de fundamento técnico.

-- En cuanto a la "Amortización del canon fijo y variable"

De la valoración de estas partidas de costes se puede indicar que, conjuntamente, suponían un 30% sobre el total de los gastos del ejercicio y que crecían respecto al ejercicio anterior, en el caso del canon variable del Ayuntamiento, en un 19,18%. Dichos gastos no estaban relacionados con el servicio de aguas y, por tanto, no podían repercutirse como un coste justificativo para la subida de tarifas.

Habría que resaltar de nuevo en este punto que la Comisión de Precios no está enjuiciando la gestión del servicio público, ni interfiriendo en la autonomía e independencia del mismo para gestionar sus recursos, sino únicamente verificando que se incluyen como costes aquellos gastos que tienen relación con la prestación y calidad del servicio.

-- En cuanto al incremento medio de tarifas

Se puede observar que, pese a que en el informe de la concesionaria se indicaba que se trataba de establecer unas tarifas más justas, el mayor incremento de la misma se establecía en la "Cuota fija", siendo el incremento mínimo de ésta de un 24,74%, y en la tarifa doméstica del primer tramo (entre 0-40 metros cúbicos), donde se encuentra el 88% del volumen facturado según los datos aportados por el Ayuntamiento. En consecuencia, se puede afirmar que el no consumo (la cuota fija trimestral) y el consumo más bajo eran duramente penalizadas con las nuevas tarifas, garantizando, asimismo, unos mayores ingresos para la Concesionaria.

Además, los costes derivados del incremento salarial o costes de personal de la concesionaria del servicio fueron estudiados por la Comisión de Precios, siendo la repercusión de estos costes muy inferior a un céntimo de euro por m3 de agua facturado, que tampoco justificaba el incremento en los porcentajes propuestos.

En definitiva, la Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, y dentro del estricto respeto a la autonomía local y a la autosuficiencia tarifaria, denegó el incremento propuesto por el Ayuntamiento, al considerar que la incidencia del incremento del precio del agua que giraba el organismo de cuenca representaba un coste muy inferior a un céntimo de euro por metro cúbico, que el incremento experimentado por la instalación de los filtros de carbón activado para la potabilización representaba un coste de 0,04 €, y que el incremento de los costes salariales de la concesionaria igualmente repercutían en un porcentaje ínfimo sobre el precio final del agua de abastecimiento, por lo que en nada se habían vulnerado los preceptos invocados y sin que, en ningún caso, ello supusiera una quiebra del equilibrio financiero de la UTE concesionaria del servicio público de suministro, pues no consta que el Ayuntamiento recurrente haya tenido que compensar a la misma de dicho desequilibrio conforme al pliego de condiciones que sirvieron de base al contrato concesional. Por todo ello este motivo casacional tampoco puede prosperar.

OCTAVO

Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el recurso, desestimación que conlleva la obligada imposición de las costas , sin que los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma recurrida excedan de los 5.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mérida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Extremadura el día 18 de septiembre de 2006 en el recurso núm. 731/2004, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo al Ayuntamiento recurrente, que no podrán exceder --en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida-- del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
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