STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:824
Número de Recurso5911/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación nº 5911/2006, interpuesto por Don Torcuato , representado por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso nº 525/2003 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Torcuato , contra la Resolución del TEAC, de fecha 18 de marzo de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económica- administrativa interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 29 de octubre de 2002, que ordenó la practica de actuaciones inspectoras complementarias, concepto IRPF, sin cuantía.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Torcuato ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de diciembre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 1732 y 1719 del CC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 27.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en relación con el art. 43 LGT y el art. 32 de la Ley 30/1992 .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 27.3 y 27.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 37.1 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 283.2 de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 329 de la LEC .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, case la sentencia recurrida y declare la nulidad de la Resolución impugnada por la que se declara la inadmisión, por extemporánea, de la reclamación económica- administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de 29 de octubre de 2002.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 19 de abril de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 19 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Torcuato contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. que declaró inadmisible la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe, que ordenaba la práctica de actuaciones inspectoras complementarias, dejando sin efecto el acta A.06 nº NUM000 , de fecha 10 de octubre de 2002, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Tribunal de instancia basó su fallo desestimatorio en que el acto objeto de reclamación era un acto de mero trámite, y en que la reclamación estaba puesta fuera de plazo al ser válida la notificación que del acto recurrido se hizo al que ante la Administración figuraba como representante del recurrente.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden sintetizarse así:

  1. Infracción de los artículos 1732 y 1719 del Código Civil , pues al haberse extinguido el apoderamiento conferido a la Sra. María Esther , que únicamente alcanzaba hasta el momento en que se firmó el acta de comprobado y conforme, que fue en 10 de octubre de 2002, la notificación que a la misma se le practicó el 31 de diciembre de 2002 carecía de valor, y por tanto, la reclamación económico-administrativa interpuesta el 13 de diciembre de 2002 no era extemporánea.

  2. Infracción del artículo 27.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en relación con el artículo 43 LGT , que impiden cualquier consideración de que fuese necesario que, una vez que se produjo el hecho que dio lugar a la extinción del mandato, el mandatario tuviera que presentar un nuevo escrito revocando el poder otorgado a Doña. María Esther .

  3. Infracción de los artículos 27.3 y 4 del RGI, ya que la propia Doña. María Esther comunicó al agente notificador que carecía de poder para recibir notificaciones, y que mediante escrito de 5 de noviembre de 2002 dicha Sra. puso en conocimiento de la Administración que su representación había decaído el día 10 de octubre de 2002.

  4. Infracción del principio de no veniri contra los actos propios, pues el 12 de noviembre de 2006 (sic) la propia Administración procedió a notificar al recurrente en su propio domicilio requerimiento de citación ante la Inspección, y en la diligencia de comparecencia del Sr. Luis Carlos ante la Inspección se daba por notificado del acto del Inspector Jefe de 10 de octubre de 2002.

  5. El acto dictado por el Inspector Jefe ordenando actuaciones complementarias, no es, como dice la sentencia, un acto de trámite en el que se presuma concedida la representación (art. 27.3 RGI ), ya que deja sin efecto el acta de comprobado y conforme suscrita por el obligado tributario a través de su representante el día 10 de octubre de 2002.

  6. Infracción del artículo 37.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas, en cuanto que dicho acto del Inspector Jefe, aunque fuese de trámite, era susceptible de reclamación al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto.

  7. Infracción del artículo 24 de la Constitución al denegarse la prueba testifical de declaración del Agente que practicó la notificación, para acreditar las manifestaciones realizadas por Doña. María Esther a dicho Agente, de que el mandato ya se había extinguido.

  8. Infracción del artículo 329 de la ley de Enjuiciamiento Civil al no practicarse la prueba documental propuesta y admitida tendente a acreditar si se habían practicado las retenciones de retribuciones de trabajo personal al Sr. Torcuato en el ejercicio de 1997.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse pues leído detenidamente el documento de 11 de junio de 2002 en el que consta la representación otorgada por don Torcuato a doña María Esther , que obra en el expediente, no aparece en el mismo que el mandato duraría "hasta que fueran firmadas las actas de comprobado y conforme", según insistentemente refiere el recurrente en su escrito de interposición, y, antes al contrario, se confieren en él una serie de facultades en relación con actuaciones que pueden ser posteriores por Ley al acto notificado, como son los procedimientos sancionadores, terminando con la cláusula general de "realizar cuantas actuaciones correspondan al/a los representados en el curso de dicho/s procedimiento/s", lo que implica que en el momento de la notificación el mandato estaba vigente, y que la manifestación efectuada por la mandataria, que se dice efectuó al Agente notificador de que ya había cesado en el mismo, no afectaba a la validez de la notificación, pues con arreglo al artículo 28.2 del RGIT "La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante, antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección".

A partir de esta conclusión, resultaba innecesaria la declaración como testigo del Agente notificador, pues aunque fueran ciertas las manifestaciones de la representante, eran irrelevantes para la Administración a la vista de lo preceptuado en dicho artículo, siendo también irrelevante que la Administración con posterioridad practicase notificaciones directamente al sujeto pasivo, pues la teoría de los actos propios se refiere a la conducta anterior de la Administración no a la posterior.

La desestimación del anterior motivo hace innecesario examinar la otra cuestión planteada por la parte recurrente en relación sobre la consideración de la sentencia de que se trata el notificado de un acto de trámite, pues la inadmisión de la reclamación tuvo su apoyo en la extemporaneidad y en la irrecurribilidad del acto de trámite, bastando cualquiera de ellas para declarar la inadmisibilidad.

En cualquier caso se trataba efectivamente de un acto de trámite, porque antes de transcurrir el mes que señala el artículo 60.3 del RGIT para que las actas de conformidad se transforme en liquidación, precepto aplicable también a las actas de comprobado y conforme por mor del artículo 52 , el Inspector Jefe hizo uso de la facultad que le otorga dicho precepto, por lo que el plazo quedó enervado, y, como dice la sentencia, se abre un período de alegaciones de 15 días, transcurrido los cuales con o sin alegaciones se dictará el acto de liquidación, que es el recurrible, por lo que abierta esa vía de impugnación no se puede decir que se haya lesionado un derecho subjetivo del sujeto pasivo, que en cualquier caso podrán ejercitarlo en esa impugnación, no pudiendo hablarse, por ultimo, de que el acto haya decidido directa o indirectamente el asunto, pues es el acto de liquidación el que realmente le pone fin.

Al no haberse entrado en el fondo del asunto por causa de su inadmisibilidad, no procede entrar a examinar las cuestiones que se recogen en el último motivo del recurso, relativas a la prueba que se dice que no se practicó, ya que el extremo que se trata de probar no fue considerado en la sentencia, por impedirlo la previa causa de desestimación que obviaba entrar a examinarla.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5911/2006, interpuesto por Don Torcuato , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso nº 525/2003 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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