STS, 10 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:737
Número de Recurso2681/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2681/2006, interpuesto por la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 773/2003 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 773/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Ana Aisa Blanco, representante de la entidad mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., el día 4 de abril de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en representación de la entidad mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., presentó con fecha 17 de abril de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 19 de abril de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en representación de la entidad mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A., presentó con fecha 8 de junio de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción de los artículos 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( y en su defecto el anteriormente vigente, artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) y 316 (y en su defecto el anteriormente vigente, artículo 1.232 del Código Civil ), 319, 326, 376 y 377 ( y en su defecto el anteriormente vigente, artículo 1247 del Código Civil ) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( y en su defecto el anteriormente vigente, artículo 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; artículo 108.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (y en su defecto el anteriormente vigente, artículo 118 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) y artículo 5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ; el segundo, infracción de los artículos 17.3 y 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ; el tercero, infracción del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el cuarto, infracción del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente; el quinto, infracción del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos; y, el sexto, infracción del artículo 103 de la Constitución Española, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida, y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, estimándolo y revocando la Resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo de liquidación tributaria practicado por la Oficina Nacional de Inspección (Agencia Tributaria), con los correspondientes intereses de demora y la imposición de las costas de la instancia a la Administración".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 13 de febrero de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2006 , al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia recaída en los autos 773/2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 2006 , por que la desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2003, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa que en única instancia interpuso la entidad Obrascon Huarte Laín SA contra el acuerdo desestimatorio del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 6 de octubre de 1999, relativo a la solicitud de devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 por una cuantía de 4.242.759,57 euros (707.599.653 ptas.) correspondiendo al Estado 3.987.452,53 euros (663.456.277 ptas.) y a las Haciendas Forales 265.307,03 euros (44.143.376 ptas.).

La resolución del TEAC, acuerda: 1º) Estimar parcialmente las pretensiones de la reclamante, anulando el acto impugnado en lo que afecta a las cantidades retenidas por Huarte Servicios SA, Mongas SA y dictándose por la Administración un nuevo acto, en los términos que recoge el fundamento de derecho quinto 2º; 2º) Reconocer el derecho al abono de los intereses de demora desde el 26 de febrero de 1998».

Recoge la sentencia de instancia los hechos sobre los que plantearon la discordancia objeto del debate: " Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en fecha 24 de julio de 1997 en que la hoy recurrente presentó declaración- liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996 resultando una cantidad a devolver de 4.252.759,57 euros (707.599.653 ptas.). El 30 de enero de 1998 la Unidad Central de gestión de Grandes Empresas requiere al sujeto pasivo la aportación de los originales de los justificantes de retenciones soportadas durante el ejercicio 1996. El 13 de febrero de 1998 se presentan certificados originales de retenciones por importe de 557.128,45 euros (92.698.374 ptas.) manifestando que «entre las entidades retenedoras se encuentra la entidad Mongas, SA con un importe de 43.325.000 ptas. y que actualmente se encuentra en situación de solicitud de quiebra voluntaria ante el Juzgado núm. 7 de Barcelona» y que «para justificar el resto de cuota a devolver por importe de 570.678.000 ptas. Huarte, SA lo acredita con las facturas emitidas y la contabilización de las mismas (se adjuntan fotocopias)».

El 26 de febrero de 1999 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dicta auto para la apertura del trámite de audiencia, formulando una propuesta de liquidación en la que resulta una cuantía a devolver de 562.527,21 euros (93.596.652 ptas.).

El sujeto pasivo mediante escrito de 8 de marzo de 1999, da su conformidad a la propuesta de liquidación pero sin renunciar a la totalidad de la devolución solicitada. El 6 de octubre de 1999 por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas se dicta liquidación provisional resultando una cantidad a devolver de 87.705.664 ptas. (527.121,66 euros), minorando la devolución solicitada en 575.750.613 ptas. (3.460.330,88 euros) al no haber sido aportados los certificados originales de retenciones por dicho importe.

Disconforme con la liquidación practicada la actora formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC efectuando en síntesis las siguientes alegaciones: 1º) Que la liquidación provisional practicada por la Administración se encuentra fuera del plazo establecido en el apartado uno del art. 145 de la Ley 43/1995 ( RCL 1995\3496 y RCL 1996, 2164 ) ; 2º) Que la aportación de los certificados para tener derecho a la devolución de las retenciones soportadas es un requisito que venia contenido en el art. 265.1 del antiguo Reglamento del Impuesto de Sociedades ( RCL 1997\992 y 1415 ) , que es un requisito de carácter formal cuyo incumplimiento no debe tener como consecuencia impedir el ejercicio del derecho a obtener la devolución de las retenciones soportadas, porque el certificado de retenciones no es más que un medio de prueba que acredita la existencia de las retenciones pero que es razonable la admisión de otros medios de prueba como son aquellos a los que se hace referencia en el art. 115 de la LGT ( RCL 1963\2490 ) ; 3º) Que las obligaciones tributarias del retenedor son independientes de las obligaciones tributarias del contribuyente en base a lo establecido en el art. 17.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Por último solicita la nulidad de la liquidación provisional impugnada y la devolución de todas las retenciones soportadas con abono de los intereses de demora desde que concluyó el plazo de seis meses establecido en el art. 145.1 de la Ley , identificando los sujetos retenedores y la cuantía de la retención hasta completar los 706.701.374 ptas. solicitados: Mongas, SA 43.325.000 ptas.; Hasa, SA, 377.349.750 ptas.; Proimber, SA 191.075.500 ptas.; Punta Tamaimo SA, 1.316.500 ptas. y Huarte Servicios, 936.250 ptas.

El TEAC estimó parcialmente la reclamación en el sentido de que debe accederse parcialmente a las pretensiones del reclamante, ordenando que respecto a Mongas, SA y a Huarte Servicios, SA se dicte una nueva liquidación donde se devuelva lo solicitado o bien se motive la no procedencia de la misma. En relación a los intereses de demora y habida cuenta de que el plazo máximo que tenia la Administración para devolver era el 26 de febrero de 1998 (seis meses más un mes computados desde el 26 de julio de 1997), el TEAC acuerda que sobre las cantidades devueltas del ejercicio 1996 procede el abono de intereses de demora desde el 26 de febrero de 1998.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso-administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Caducidad del procedimiento de gestión por transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) ; 2º) Ad cautelam, caducidad del procedimiento de gestión por transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero ( RCL 1998\545 ) ; 3º) Ad cautelam caducidad del procedimiento de gestión por interrupción superior a seis meses en base a la aplicación analógica del art. 31.4 del RD 939/1986 de 25 de abril ( RCL 1986\1537, 2513 y 3058) ; 4º) Caducidad del procedimiento de liquidación provisional como consecuencia del comienzo de un procedimiento de comprobación e investigación por el mismo concepto y período impositivo; 5º) Devolución de los importes retenidos sobre los intereses devengados que fundamenta de un lado en la existencia de deudas de Hasa SA, Proimber y Punta Tamaimo a favor de Huarte, SA así como el devengo de intereses por los créditos de estas entidades y a la obligación de retener por parte de las mismas dado el carácter autónomo de esta obligación".

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso de casación en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por considerar infringido los arts. 106 de la Ley 58/2003 , anterior artº 115 de la antigua LGT y 316 (y en su defecto anteriormente vigente artº 1232 del CC ), 319, 326, 376 y 377 (y en su defecto el anteriormente vigente artº 1247 del CC ) de la LEC, sobre criterios de valoración de los medios de prueba; artº 108.4 de la Ley 58/2003 ( y en su defecto anteriormente vigente artº 116 de la LGT antigua), sobre valoración de los datos procedentes de terceros; artº 108.1 de la Ley 58/2003 ( y en su defecto anteriormente vigente artº 118 de la LGT antigua) y artº 5 de la Ley 43/2995 ; así como sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994 y sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1990 . Centrada la controversia sobre si en el ejercicio de 1996 se devengaron intereses a favor de HUARTE por las entidades HASA, S.A., PROMIBER, S.A. Y PUNTA TAMAINO, S.A., que motivaron la practica de retenciones, considera la parte recurrente que la Sala de instancia sustenta el presupuesto de no haberse devengado intereses, respecto de la entidad HASA, S.A., en la base de datos de la Administración Tributaria y por las propias manifestaciones de la entidad, y respecto de las otras dos, sólo a los datos que constan en la base de datos de la Administración; cuando la misma había presentado pruebas suficientes para llegar a la conclusión contraria.

    También considera que se infringe los arts. 106.1 y 108.4 de la Ley 58/2003 ( y en su defecto los anteriormente vigentes arts. 115 y 116 de la antigua LGT ) y 316, 326 y 376 de la LEC; puesto que las manifestaciones del representante de HASA, S.A., poseen un contenido contradictorio, desde el punto y hora que afirma no contar con información alguna anterior a 1997, y al mismo tiempo negar el devengo de cualquier tipo de interés en el ejercicio de 1996 a favor de la recurrente, y además carecen de valor dado que de haber aceptado el pago de intereses, se estaría autoinculpando por no haber procedido a la correspondiente retención; por lo que en base a la tacha testifical y las reglas de la sana crítica, las declaraciones del citado representante carecen de fuerza probatoria alguna. Tampoco cabe otorgarle valor a las bases de dato de la Administración, puesto que respecto de las referidas a retenciones se conforman con la información suministrada por los obligados tributarios mediante la presentación de las correspondientes declaraciones liquidaciones, pero la presunción de certeza que incorpora el artº 116 de la LGT, sólo alcanza a los propios interesados, no respecto de terceros , como es la recurrente; por lo que dicha prueba no es suficiente ni adecuada para hacer prueba sobre el no devengo de intereses. Por el contrario los medios probatorios aportados por la propia recurrente sí han hecho prueba del devengo de intereses a su favor, así se han acreditado los créditos que a favor de HUARTE por haber sido expresamente reconocidos por las entidades deudoras; se aportaron los asientos contables efectuados por la entidad recurrente en los que se recogían los ingresos derivados de los intereses satisfechos por HASA, S.A., PROMIBER, S.A. y PUNTA TAMAINO, S.A. y las retenciones practicadas y las facturas emitidas, haciéndose una referencia expresa a dichos créditos en el auto del Juzgado de lo Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, y habiendo sido reconocido por el propio representante de HASA, S.A., que mantenía una deuda con la Hacienda Pública por las retenciones no ingresadas en 1995 como consecuencia del pago de intereses a favor de HUARTE, S.A.

    Considera infringido el artº 108 de la Ley 58/2003 (anterior 118 de la LGT antigua) y artº 5 de la Ley 43/1995. Debe entender por aplicación del citado artº 5 que ante la existencia de financiación se han de presumirse que se devengaron intereses, correspondiéndole a la administración destruir esta presunción, y no logra desvirtuar esta presunción las declaraciones del representante de HASA, S.A., y la ausencia de la presentación de los modelos tributarios relativos a la obligación de retener.

  2. El segundo motivo se articula en torno al artº 88.1.d) de la LJ , por considera la parte recurrente que se infringe los arts 17.3 y 146 de la Ley 43/1995 y configuración jurisprudencial de la retención como una obligación autónoma. Devengado los intereses, nace la obligación de retener; por lo que el incumplimiento de su deber de retener, así como de ingresar la retención en el Tesoro Público, por parte de las entidades deudoras, no imposibilita a HUARTE, S.A. el derecho a deducción; por lo que no puede sostenerse la postura mantenida en la sentencia de instancia a reconocer la devolución de los importes correspondientes a la obligación nacida de retener resulta contraria a la naturaleza autónoma de las retenciones.

  3. Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se formulan al abrigo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 42.2 de la Ley 39/1992 , artº 23 de la Ley 1/1998, 31.4 del Real Decreto 939/1986 y 103 de la CE, en todos ellos se remite sin más a lo expuesto en su recurso contencioso administrativo.

    El Sr. Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad parcial del recurso por un lado porque el recurso de casación no puede limitarse a ser mera reproducción de lo alegado en la instancia; también resulta inadmisible el motivo segundo por su nula relación con el caso de autos, puesto que la sentencia ni siquiera se plantea el problema sobre el carácter autónomo de la obligación de retener. En cuanto al primer motivo, lo que pretende la recurrente es un replanteamiento de la litis sustanciada en la instancia.

TERCERO

Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en una jurisprudencia constante, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia; es decir, tiene como finalidad revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia. El recurso de casación que presenta la parte actora, respecto de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto es una mera reproducción de la demanda, como se ha puesto de manifiesto, el motivo segundo hace relación a una cuestión que no ha sido objeto de atención por parte de la sentencia de instancia que se pronunció de forma categórica sobre la falta de prueba por parte de la demandante del devengo de intereses en el ejercicio de 1996, y en cuanto al primero de los motivos, es evidente que la sentencia aplicó el artº 114 de la LGT , que determina en el ámbito tributario las reglas de la carga de la prueba, pues bien, tampoco en el recurso de casación se hace crítica alguna sobre la aplicación de la citada norma en la sentencia. Dicho proceder resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, puesto que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a reproducir la demanda, implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar; sin que cumpla la finalidad y función del recurso de casación el recurso que plantea cuestiones que o bien no fueron tratadas por la sentencia, el carácter autónomo de la obligación de retener, o bien fueron resueltas en base a un precepto que obvia absolutamente en la formulación del recurso, artº 114 de la LGT sobre las reglas de la carga de la prueba.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, y las alegaciones que en el escrito de formalización se hacen, o bien son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, o bien impugna cuestiones no tratadas o lo hacen con crítica de preceptos no tratados obviando el que fue aplicado en la sentencia para llegar a la conclusión, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no ha lugar al recurso de casación.

El recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la LJCA , en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

CUARTO

Sin perjuicio de lo dicho, brevemente para significar que a la convicción fáctica a la que llega el Tribunal de instancia en la apreciación y valoración de la prueba y sus consecuencias, como en otras ocasiones hemos dicho, "sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que , en principio, " pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley "; y ello como consecuencia de la "n aturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Sin que la parte recurrente haya siquiera alegado alguna de las excepciones a la regla comentada, que son: a) cuando se alegue por el cauce del artº. 88.1.c) LJCA " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia >>; b) cuando « se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración- »; c) cuando « se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados »; o, finalmente, d) cuando « se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ". Lo cual exige como presupuesto primero que se aporten las razones en el recurso de casación, por las que se considera que se ha producido alguno de dichos casos que permite a este Tribunal entrar a una nueva valoración de las pruebas y antecedentes existentes; y como se ha indicado la razón de decidir de la sentencia de instancia es la aplicación del artº 114 de la LGT , de las reglas de la carga de la prueba, no es ya, o mejor no es ya sólo, que existan declaraciones del representante de HASA, S.A, y la base de datos de la Administración, sino que la sentencia lo que viene a establecer es que la parte recurrente a la que le incumbía la carga de la prueba no ha acreditado que se produjera el devengo de intereses en el año de 1996, como sin duda se desprende de los propios términos de la sentencia, " El art. 114 de la LGT ( RCL 1963\2490 ) impone que tanto en procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Y en el presente supuesto, frente a la importante actividad probatoria desarrollada por la Administración, la parte únicamente alega por un lado la existencia de un Convenio de renegociación de créditos, dación en pago, concesión de nuevo crédito y reestructuración del capital con entrada de nuevos socios de 26 de enero de 1996 como consecuencia de la delicada situación económica por la que atravesaba Huarte, SA y que mediante el mencionado acuerdo se produce de forma expresa el reconocimiento de la existencia de una deuda por parte de Hasa, SA y sus filiales en relación a Huarte, SA así como la reducción de la misma mediante la dación en pago de bienes que formaban parte del activo empresarial de aquella. Aduce que en la cláusula 1ª del citado Convenio Hasa reconoce adeudar a Huarte la cantidad de 28.700.000.000 de ptas. deuda que procede de deuda directa de Hasa y sus filiales frente a Huarte. Asimismo aporta sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid de 28 de junio de 2001 en relación con los créditos existentes con Promiber y Hasa y concluye que de tales documentos debe reconocerse la existencia de una deuda a favor de Huarte por parte de las sociedades Hasa, Promiber y Punta Tamaino.

Añade en apoyo de su pretensión la recurrente, en relación al tratamiento de los intereses derivados de los créditos existentes entre Huarte y las sociedades deudoras, que si bien no existe un contrato escrito entre sendas partes a los efectos de regular los mismos, si se habían alcanzado entre las direcciones de las sociedades del grupo acuerdos verbales acerca del tratamiento que cabía otorgar a los mismos y para acreditar la veracidad de dichos criterios se remite a la contabilidad de la empresa y en cuanto la prueba de generación de intereses como consecuencia del contrato de cuenta corriente perfeccionado entre Huarte y las entidades Hasa, Promiber y Punta Tamaino, manifiesta que queda puesto de manifiesto al haber sido acreditado que el resto de contratos de esa naturaleza concluidos con el resto de sociedades, daba lugar al devengo de intereses.

Pues bien, pese a los esfuerzos dialécticos utilizados por la parte, lo cierto es que la actora no ha conseguido desvirtuar la importante prueba aportada por la Administración, ya que en los registros públicos de la Agencia Tributaria consta la falta de presentación de los modelos de declaración de las retenciones correspondientes a las entidades de referencia, lo que no resulta desvirtuado en absoluto por las meras manifestaciones de la parte y la aportación de documentos privados que conforme a las normas de los art. 1227 y 1228 del Código Civil ( LEG 1889\27 ) únicamente hacen prueba en relación a las partes intervinientes en los mismos".

La Audiencia Nacional ha justificado las razones que le llevan a tener por no probados los hechos que constituyen el núcleo de la cuestión, el devengo de los intereses -lo que correspondía acreditar a la parte actora, artº 114 de la LGT -, en el ejercicio legítimo de las atribuciones que le corresponde en la valoración de los hechos probados, y combatir con éxito dicho parecer exige ineludiblemente que se nos traslade las razones y se justifique suficientemente que, primero, aplicó indebidamente las reglas de la carga de la prueba tal y como se contempla en el citado artº 114 de la LGT , cuando es evidente que dentro de las numerosas normas que se dice infringidas en los motivos casacionales ninguna referencia se contiene sobre una posible vulneración del citado artº 114 de la LGT , y, segundo, el órgano de instancia ha incurrido en algunas de las causas tasadas ya reseñadas, que permiten una nueva valoración del material probatorio, lo que obviamente no es el caso. Y dado que era a la recurrente a la que correspondía acreditar el devengo de los intereses, el no haber logrado despejar las dudas, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, conduce a que la misma sufra las consecuencias de la falta de acreditación.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.600 euros la cifra máxima por honorarios del Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2006 , con imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 54/2014, 23 de Enero de 2014
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...en las listas presentadas") y atendida la jurisprudencia expresada en la STS de 23 de diciembre de 2007, reiterada en la STS de 10 de febrero de 2011, que veda el uso de la facultad que el art. 729.2º de la LECrim . confiere al tribunal para la valoración de las pruebas no propuestas cuando......
  • SJMer nº 1, 14 de Febrero de 2018, de Sevilla
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...de conformidad con el artículo 426 de la LEC ( en este sentido , las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2010 , 10 de febrero de 2011 , 3 de febrero , 13 de abril y 8 de junio de 2016 Tercero, obligaciones impuestas al editor por el artículo 64 TRLPI , es decir, de repr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR