SAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:6076
Número de Recurso52/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 52/2008, se tramita, a instancia de Doña Antonieta , representada por

la Procuradora Doña Gloria Inés Leal Mora, contra la inactividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre pago de

compensaciones económicas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 166.157,8 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Antonieta interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 19 de marzo de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), con relación al pago de compensación económicas por cese en el cargo de un miembro del Consejo de la CNMV.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La recurrente, Doña Antonieta , fue nombrada Directora General del Tesoro y Política Financiera por RD 1119/1999, de 25 de junio.

De acuerdo con el artículo 17.b de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), el Director General del Tesoro y Política Financiera tiene la condición de Consejero nato de la CNMV.

2) El RD 909/2003, de 11 de julio dispuso el cese de la recurrente como Directora General del Tesoro y Política Financiera, a petición propia.

3) En escrito diligenciado de entrada en la CNMV el 16 de octubre de 2003, la recurrente solicitó la indemnización por cese como Consejera de la CNMV.

4) La Resolución del Secretario General de la CNMV de 20 de octubre de 2003 reconoció que, de conformidad con lo establecido en el RD 1079/92, le correspondía a la recurrente la percepción de la compensación económica como Consejera de la CNMV desde el 12 de julio de 2003 hasta el 11 de julio de 2005 (24 mensualidades), siendo incompatible dicha compensación con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público.

5) Por escrito de 28 de octubre de 2003 el Secretario General de la CNMV comunicó a la recurrente que había dado orden de transferencia bancaria a su favor, por un importe neto de 19.191,23 euros (nómina 10, de fecha 28 de octubre de 2003), correspondiente a los tres primeros meses de la compensación económica establecida por el RD 1079/1992, por el período de 12.07.2003 al 12.10.2003.

6) Posteriormente se efectuó también el pago de otra mensualidad (nómina 11, de fecha 25 de noviembre de 2003).

7) El Vicepresidente de la CNMV, tras tener conocimiento, por comunicación del Ministerio de Administraciones Públicas de 15 de diciembre de 2003, de la incorporación de Doña Natalia al Banco Pastor como Directora General Financiera, acordó el 15 de diciembre de 2003 que, con efectos de 25 de noviembre, quede suspendida la percepción de la compensación económica que venía percibiendo, en aplicación de lo previsto en la normativa vigente. No consta la notificación de dicho Acuerdo a la recurrente.

En virtud del anterior Acuerdo, en diciembre de 2003 no se produjo el pago de la correspondiente mensualidad, ni tampoco se produjo pago alguno en los meses posteriores.

8) Por escrito diligenciado de entrada en el registro de la CNMV el 29 de octubre de 2007, Doña Antonieta reclamó el cumplimiento de la Resolución de la CNMV de 20 de octubre de 2003 y el pago de las mensualidades pendientes.

9) Como ha quedado dicho en el encabezamiento de la presente sentencia, Doña Antonieta interpuso el 18 de marzo de 2008 el presente recurso contencioso administrativo, contra la inactividad de la CNMV en relación con el pago de las compensaciones económicas.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: 1) ha cumplido el presupuesto de la reclamación previa del artículo 29.1 LJCA, al presentar un escrito el 29 de octubre de 2007 , dirigido al Presidente de la CNMV, 2) la recurrente es acreedora de la actividad consistente en el pago de la prestación debida, que se devenga por mensualidades, según dispone la Resolución de la CNMV de 20 de octubre de 2003, y 3) el oficio del Vicepresidente de la CNMV, de 15 de diciembre de 2003, que nunca se notificó a la recurrente, únicamente pudo estar amparado por el artículo 72.2 LRJPAC , que permite a la Administración la adopción de medidas cautelares, pero siempre con la finalidad de iniciar el correspondiente expediente administrativo de revocación o revisión en los 15 días siguientes, con audiencia de la interesada, lo que no sucedió.

El Abogado del Estado contesta que no existe inactividad de la Administración, pues consta en el expediente la Resolución de 15 de diciembre de 2003, que acuerda suspender el pago de la compensación económica, y si bien es cierto que no fue notificada, la recurrente tuvo conocimiento de la misma al dejar de percibir las mensualidades desde noviembre de 2003, y en último término, el derecho a percibir la compensación ha prescrito, pues de acuerdo con el artículo 1 del RD 1079/1992 , en caso de suspensión, la compensación se percibirá única y exclusivamente durante el tiempo que reste hasta la fecha de finalización del plazo, considerando el Abogado del Estado que no puede aplicarse el plazo general de prescripción de 4 años, sino que tenerse en cuenta la regulación específica del presente supuesto.

TERCERO.- El artículo 21 de la LMV establece para el Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la CNMV la prohibición, tras cesar en el cargo, de ejercer actividad profesional alguna relacionada con el mercado de valores, y en resarcimiento de esta limitación les reconoce el propio precepto el derecho a percibir una compensación económica, que se detalla en...

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