SAN, 9 de Febrero de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:589
Número de Recurso244/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

244/09, interpuesto por COMPAÑÍA HOTELERA LAS LOMAS S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia

Caselles Morán, contra resolución de 2 de julio de 2009 del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se desestima su

reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del

actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los correspondientes trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formulara demanda, que llevó a efecto en escrito presentado el 16 de abril de 2010 en el que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes, recaba sentencia que estime el recurso y declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, revocándola y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y su obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad de 797.866,09 euros y sus intereses legales devengados desde que el poderdante efectuara el pago y los que se devenguen hasta su completa indemnización, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 2 de junio del 2010 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y fijada la cuantía del recurso en 797.866,09 euros, se ha otorgado a las partes el plazo de diez días para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones, trámite que han evacuado en escritos acorde con sus planteamientos iniciales.

Se ha señalado el día dos del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A lo efectos de determinar la cuestión litigiosa procede transcribir el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución impugnada, que contiene el informe emitido por la Dirección Provincial de TGSS en Islas Baleares, en el que se recogen los hechos relevantes.

SEGUNDO Por la Dirección de TGSS. en Illes Baleares, se emite informe en el que se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

: 1°) La empresa "Compañía Hotelera Las Lomas" fue declarada responsable solidaria de

parte de las deudas por impago de cuotas de la Seguridad Social de "Hotelera Playas de

Palma . SA.', concretamente de las generadas por la explotación del hotel 'Taurus Park, por

resolución de 5-4-1994 por un importe de 158815.914 pts.. Dichas deudas abarcan el periodo de 12/90

a 11/93.

Contra dicha resolución recurrió ante la Dirección Provincial, que redujo el importe de reclamación y confirmó el resto, de forma que la deuda total se fijó en 1 59304,503 pts

Posteriormente formuló reclamación económico-administrativa confirmándose la declaración de responsabilidad, si bien se le exoneró del pago de los recargos, en resolución confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Por la reclamante se presentó recurso contra ésta última resolución ante a Audiencia Nacional, que fue confirmada en Sentencia de fecha 21-5-2002 y finalmente por Auto del 30-9-2004 el Tribunal Supremo inadmitio el recurso de casación, que fue notificado el 2-11-2004

2 ) La empresa "Compañía Hotelera Las Lomas, SA." ingresó el total reclamado por principal, no ingresándose el importe de los recargos que ascendían a 26,550.756 pts.

La pretensión del reclamante, que ha visto confirmada su responsabilidad en todas las instancias, es que por la vía de la responsabilidad patrimonial se le resarza de la cantidad por ella pagada mas sus intereses, cuando la cantidad que ingresó realmente fue de 132.753,747 pts. minorada respeçto la primitiva reclamación en virtud de las reducciones mencionadas.

3°) El motivo en que se funda es una supuesta demora, ya que según ella no se produce actuación ejecutiva alguna durante tres años hasta Noviembre de 2003,

Asimismo, según dice, se acreditó ante la Audiencia Nacional un importante volumen de ingresos de Hotelera Playas de Palma, SA.", procedentes de Tour Operadores y Agencias Viajes, que hubiera permitido el cobro.

4°) En primer lugar se debe señalar que, de prosperar tal pretensión, no tendría sentido el instituto de la prescripción. Si el derecho de a Administración a cobrar no puede verse perjudicado si no es por el transcurso de un plazo determinado, no es posible que por ejercicio en una parte de ese plazo pueda devolver lo que ha percibido, con derecho, según sentencia, mas los intereses.

Se produciría un fraude de Ley que devendría en absurdo e inútil el instituto de la prescripción que en aquella fecha era de cinco años.

5°) Como es sabido la prescripción aprovecha por igual a todos los responsables de su

pago e, interrumpido el plazo para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás

Asimismo interrumpió la prescripción:

-Cualquier actuación del responsable del pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

-Cualquier acción de la T.G.S.S,, realizada con conocimiento formal del responsable del pago, conducente a la liquidación o. recaudación de la deuda, especialmente por su reclamación administrativa.

Es falso totalmente que no existan actuaciones dirigidas al cobro en el expediente hasta transcurridos tres años

Así en primer lugar cada periodo derivado a "Compañia Hotelera Las Lomas", fue primero reclamado en vía voluntaria a "Hotelera Playas de Palma" y posteriormente trasladado vía ejecutiva, notificándose la correspondiente certificación de descubierto, actuaciones todas ellas dirigidas al cobro de la deuda e interruptivas de la prescripción.

Como anexo se adjunta informe del Histórico de Recaudación en el que aparecen diversos ingresos efectuados en vía ejecutiva en el expediente de "Hotelera Playa La Palma"

-Existen ingresos de 3/92,4/92,5/92,6/92,8/92 y 9/92 aplicables a Noviembre/90 y aplicados a diversas actas de liquidación por diferencias de Noviembre/86 a Noviembre/87,Enero a Octubre/87 y Mayo a Octubre/87. El total de estos ingresos es de 4.769.034 ptas (28.662,47 euros)

Existe ingreso de 9/92 de 8220.966 pts. y de 10/92 de 223.909 pts. Aplicados a Septiembre/90, por importe de 8504,575 pts, (51.115,33 C).

-Otro ingreso de 10/92, de 4.776.091 pts. se aplica a Octubre/90 y al mismo periodo se efectua ingresos en 3 y 4/93 hasta el total de la reclamación de 8.297,454 pts. (49.86870 €).

-Igualmente y por el periodo Diciernbre/90 se ingresan en Abril y Mayo/93 2978.637 l7.901,97 aunque no queda liquidada la certificación. Después en Marzo/94 se ingresan 351.929 pts. y en Mayo/94, 219190 pts., como consecuencia de embargo de créditos de 11/93.

Esto da un total de ingresos en el expediente de vía ejecutiva de 24.550.000 pts., equivalente a 147548,47€, desde 3/92, a 5/93.

Lo manifestado hasta aquí, demuestra que lejos de una inactividad absoluta en tres años, se reclamó la deuda, se providenció de apremio y se presionó a la empresa obteniendo diferentes importes a lo largo de los años 92 y 93, pero se adjunta además fotocopia de diversa documentación del expediente que acredita también lo expuesto. Entre ellos están justificantes de embargos en metálico, aplicaciones y certificados de diversos ingresos, pagarés con fecha de vencimiento Febrero/93 que se devolvieron por diferentes entidades financieras, diversos informes de Registro, Tráfico, Cámara de Comercio, embargo de créditos de 8 -11-93 y embargo de bienes inmuebles.

6) Se debe...

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