STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:618
Número de Recurso143/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 143/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación del Instituto Nacional de Ingenieros Técnicos de España (INITE), Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, ambos publicados en el BOE de 29 de enero de 2009 en ambos casos en virtud de sendas resoluciones de 15 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades, habiendo sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodriguez Herranz, el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Fontanilla Fornieles, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Instituto Nacional de Ingenieros Técnicos de España (INITE) y otros se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare: 1º la nulidad de los dos Acuerdos impugnados por omisión del informe preceptivo del Consejo de Universidades, por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de disposiciones de carácter general y por carencia de la forma de Real Decreto. 2º Subsidiariamente, declarar la nulidad total, o en su caso parcial, de los Acuerdos impugnados, por vulnerar lo establecido en la normativa a la que desarrollan, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos del presente escrito y, en particular, declarando: nulidad del Acuerdo relativo a la Ingeniería Técnica, en cuanto determina que los títulos de Grado habilitan para el ejercicio de la respectiva profesión de Ingeniero Técnico, en lugar de para la correspondiente de Ingeniero, o, en su defecto, en cuanto no contempla la titulación de Grado en el campo de la correspondiente Ingeniería como de carácter generalista y terminal o pleno en el orden profesional, declarando en su lugar que la titulación de Grado en el campo de la respectiva Ingeniería tiene carácter generalista y terminal o pleno en el orden profesional; nulidad de los subapartados 1 y 2 del Apartado Segundo del Acuerdo relativo a la Ingeniería Técnica, en cuanto no incluye la reserva de la denominación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión; nulidad del Acuerdo relativo a la profesión de Ingeniero, por omisión del informe o audiencia de las representaciones profesionales de la Ingeniería Técnica; y, respecto al fondo, en cuanto determina que los títulos habilitantes para el ejercicio de la respectiva profesión de Ingeniero son de Máster y no de Grado, o, en su defecto, declarando que dichos títulos de Máster han de tener carácter de especialización en los concretos y específicos campos de cada título, en el orden profesional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representación procesal del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representación procesal del Colegio de Caminos, Canales y Puertos (CICCP) se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Instituto Nacional de Ingenieros Técnicos de España (INITE), Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, formula recurso contencioso administrativo contra los dos Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicados en el BOE de 29 de enero de 2009 en virtud de Resoluciones de 15 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades, interesando su declaración de nulidad o subsidiariamente su nulidad parcial en pretensión de:

- Nulidad del Acuerdo relativo a la Ingeniería Técnica, en cuanto determina que los títulos de Grado habilitan para el ejercicio de la respectiva profesión de Ingeniero Técnico, en lugar de para la correspondiente de Ingeniero, o, en su defecto, en cuanto no contempla la titulación de Grado en el campo de la correspondiente Ingeniería como de carácter generalista y terminal o pleno en el orden profesional, declarando en su lugar que la titulación de Grado en el campo de la respectiva Ingeniería tiene carácter generalista y terminal o pleno en el orden profesional;

- Nulidad de los subapartados 1 y 2 del Apartado Segundo del Acuerdo relativo a la Ingeniería Técnica, en cuanto no incluye la reserva de la denominación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión;

- Nulidad del Acuerdo relativo a la profesión de Ingeniero, por omisión del informe o audiencia de las representaciones profesionales de la Ingeniería Técnica; y, respecto al fondo, en cuanto determina que los títulos habilitantes para el ejercicio de la respectiva profesión de Ingeniero son de Máster y no de Grado, o, en su defecto, declarando que dichos títulos de Máster han de tener carácter de especialización en los concretos y específicos campos de cada título, en el orden profesional.

  1. Sostiene que los Acuerdos tienen el carácter de normas reglamentarias por lo que su elaboración debía haberse acomodado a lo establecido en la Ley del Gobierno adoptando la forma de Real Decreto.

    Apoya su argumento en que innovan el ordenamiento jurídico dictándose en uso de la habilitación concedida por la LO 4/2007, en su DF séptima que modifica la LO 6/2001, de Universidades.

    Invoca el art. 37 de la LOU en la redacción dada por la LO 4/2007 , el art. 87, la DA15 , y los art. 3, 2, 12.9, 15.4. del RD 1393/2007, 29 de octubre , en todos los cuales se determina que el Gobierno "establecerá" por lo que entiende que tal atribución es reglamentaria y no resolutiva.

    Adiciona que su tesis se refuerza si se atiende a la pretensión de perennidad de la norma que se observa en sus apartados primero, segundo y tercero, cuarto, quinto y sexto.

    Mantiene que en los tres dictámenes, que se emitieron en el proceso de elaboración de Reales Decretos (55/2005 y 56/2005) equivalentes al citado 1393/2007, se viene a resaltar, con unos u otros términos, que, en el proceso a la aprobación de los respectivos Reales Decretos, el Gobierno habría de continuar ejerciendo la potestad reglamentaria, entre otros aspectos, para establecer las directrices de los nuevos títulos, que es lo que, hacen las Ordenes recurridas (sic).

    Manifiesta que, además, hasta ahora, las directrices y condiciones que habían de ser respetadas por los títulos habitantes y sus correspondientes planes de estudio, para el ejercicio de las profesiones de Ingeniero eran las fijadas en los Reales Decretos 1.456/1.990 (Ingeniero Agrónomo); 1456/1990 (Ingeniero de Montes); 1421/1991 (Ingeniero de Telecomunicación); 1423/1991 (Ingeniero de Minas); 1425/1.991 (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos); 1426/1991 (Ingeniero Aeronáutico); 921/1992 (Ingeniero Industrial) y 922/1992 (Ingeniero Naval y Oceánico).

    Y por lo que se refiere a las profesiones de Ingeniero Técnico, las directrices y condiciones a respetar por los títulos y planes de estudios habilitantes para el ejercicio de dicha profesión eran las determinadas por los Reales Decretos 1452/1990; 1.453/1.990;1454/1990 y 1455/1990 (todos ellos, sobre la Ingeniería Técnica Agrícola); 1457/1990; 1458/1990 (sobre la Ingeniería Técnica Forestal; 1449/1.991; 1456/1991; 1430/1991; 1431/1991 y 1.433/1.991 (todos ellos, sobre la Ingeniería Técnica de Minas); 1450/1991 (Ingeniería Técnica en Topografía); 1.451/1.991; 1.453/1.991; 1454/1.991 y 1.455/1991 (todos ellos, sobre la Ingeniería Técnica de Telecomunicación); 1.452/1991; 1.432/1.991 y 1.435/1.991 (todos ellos, sobre la Ingeniería Técnica de Obras Públicas); 1.434/1.991; 1436/1.991; 1437/1.991; 1.438/1.991 y 1.439/1.991 (todos ellos, sobre la Ingeniería Técnica Aeronáutica); 1.402/1992, 1.403/1992, 1.404/1992, 1.405/1992, 1.406/1992, (todos ellos, sobre la Ingeniería Técnica Industrial) y 928/1.992 y 929/1.992 (sobre la Ingeniería Técnica Naval).

    Concluye que tal es la posición de los dictámenes del Consejo de Estado que acompañan a la demanda.

    Insiste en el carácter reglamentario de los Acuerdos.

  2. Aduce omisión del informe preceptivo del Consejo de Universidades en el procedimiento de elaboración de los dos Acuerdos impugnados, tal cual exige el art. 37 de la LOU en la redacción dada por la LO 4/2007 .

    Manifiesta que es cierto que obra en el expediente Certificación del Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria, acerca de que el Consejo Universidades, en sesión de 28 de mayo de 2008 ha emitido informe favorable.

    Añade que, ante la insistencia para que se completara el expediente incluyendo dicho informe, se ha venido a reconocer que un informe como tal no existe, que únicamente hay un supuesto pronunciamiento favorable, que no consta más a través de la Certificación antes citada.

    Concluye que del examen del expediente se desprende el patente incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992 , aplicables no sólo a los informes que se emiten en el procedimiento para dictar un acto administrativo, sino también al de elaboración de las normas. Insiste, no consta la solicitud del informe, en la que habrían de concretarse los extremos acerca de los que se solicita el mismo, ni se conoce, por tanto, si se emitió en plazo. Si existiera informe, se habrían hecho constar en el mismo motivaciones del pronunciamiento favorable al que alude la certificación del Secretario, fundamentación que se ignora por completo.

    Sostiene que el pronunciamiento favorable no equivale a un informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 30/1992 .

    Alega que la omisión de dicho informe preceptivo trae consigo la nulidad radical de los actos impugnados, por incumplimiento de lo previsto en los preceptos aludidos, tanto de la Ley Orgánica como del Real Decreto citado así como por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 .b) de la Ley del Gobierno, en el que se establece que a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos.

    Invoca en tal sentido la STS de 21 de abril de 2009 que anuló un RD por falta de un informe de la Comisión Nacional de la Energía y del Dictamen del Consejo de Estado, también aquí ausente.

  3. Esgrime también falta de audiencia de la representación de las Ingenierías Técnicas en el procedimiento de elaboración del Acuerdo relativo a la ingeniería lo que supone vulneración del art. 24.1. c de la Ley del Gobierno , así como del art. 84 de la Ley 30/1992 .

    Cita además el art. 2.2. de la Ley de Colegios Profesionales .

    Subraya que se dió traslado a las representaciones colegiales de las Ingenierías pero no a la representación de las Ingenierías Técnicas.

  4. Alega omisión del Dictamen del Consejo de Estado y del informe de la Secretaria General Técnica, preceptivo por mor del art. 24.2. de la Ley del Gobierno , al recalcar se trata de normas reglamentarias independientemente de que adopten la forma de Acuerdos.

  5. Pretende la nulidad por carecer de la forma de Reales Decretos por exigencia del art. 23.3.1 de la Ley del Gobierno dada su naturaleza reglamentaria.

  6. Mantiene que ignora el carácter de los títulos de Grado infringiendo la LOU y la Directiva de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

    Razona que Grado es igual a generalista y Máster igual a especialista, conforme a los arts. 9.1. y 10.1, respectivamente del RD 1393/2007 .

  7. Pide la nulidad del Acuerdo relativo a la Ingeniería Técnica por no incluir reserva de la denominación propia de los nuevos títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico.

    Arguye que el Acuerdo relativo a los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Técnico, establece en los subapartados 1 y 2 del Apartado Segundo "Denominación del título" lo siguiente:

    "1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

  8. No podrá ser objeto de ver por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley ¡2/] 986, de 1 de abril , sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el referido Acuerdo y en el presente Acuerdo."

    Sostiene que el Acuerdo relativo a los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Ingeniero, también en el Apartado Segundo, reproduce literalmente los subapartados 1 y 2 antes transcritos, pero añaden un subapartado 3 del siguiente tenor:

  9. Ningún titulo podrá utilizar total o parcialmente la denominación de Máster Universitario en Ingeniería sin cumplir las condiciones establecidas en el presente Acuerdo"

    Invoca que mientras en relación con los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero se establece la reserva de la denominación correspondiente, con la consecuencia de que cualquier título que no habilite para el ejercicio de esa profesión o no cumpla las condiciones establecidas no puede adoptar esa denominación, no se establece en cambio la misma reserva de denominación en favor de los títulos que habiliten para el ejercicio de la actual profesión de Ingeniero Técnico.

    Manifiesta no se justifica la razón por la que no se establece la misma reserva de denominación en cuanto a los títulos habilitantes para el ejercicio de la actual profesión de Ingeniero Técnico; y menos aún se puede adivinar la razón de esa inexistencia de reserva de la denominación, cuando, de modo terminante y expreso, la ya citada Dirección General de Política Económica subrayó la necesidad de reserva de la denominación de los títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas profesiones de la Ingeniería Técnica, en orden a asegurar la identificación de dichos títulos y evitar la confusión con otros de denominaciones similares y que, por no cumplir las condiciones, no habiliten para el ejercicio de la profesión.

    Mantiene que esa falta de la más mínima justificación de la diferencia de trato determina por sí sola la nulidad del Acuerdo relativo a las Ingenierías Técnicas, aunque no fuera más que por aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, en cuanto a la sujeción de las potestades discrecionales, incluidas las de índole normativa, a los principios generales del Derecho, al frente de los cuales se encuentran los consagrados en la Constitución, como el de interdicción de la arbitrariedad, conforme a su artículo 9°.3 .

    Añade que la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en su redacción vigente cuando se dictan los Acuerdos impugnados y también en la actualidad, establece lo siguiente:

    "1. Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los... títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado puedan inducir a confusión con aquellas.

    Afirma, es la propia Ley Orgánica la que impone la reserva de denominación en favor de los títulos oficiales, lo que determina que resulte contraria a Derecho un acto de rango inferior, al omitir deliberadamente esa reserva, carácter deliberado que resulta manifiesto cuando uno de los Acuerdos contiene la reserva y, sin justificación alguna, se omite en el otro.

    Aduce no está impugnando una mera omisión del Acuerdo. Postula la nulidad de éste porque, en el conjunto de su regulación a través de los subapartados citados, de la denominación de los títulos, infringe la disposición adicional citada de la Ley Orgánica y se vulnera igualmente el principio de movilidad y de comparabilidad de los títulos, consagrados tanto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica , como en las Declaraciones de Bolonia, Berlín y concordantes.

    Subraya vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9. 3 de la Constitución, al propiciar la creación de títulos que, sin habilitar para el ejercicio de una profesión regulada, tengan denominación coincidente con la propia de los títulos que sí que habiliten para dicho ejercicio. Resalta que esa vulneración del principio de seguridad jurídica se produce incluso con efectos a lo largo y ancho de la Unión Europea y con infracción de la ya citada Directiva sobre cualificaciones profesionales.

    Concluye que no se puede olvidar que el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , establece lo siguiente:

    "5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio"

    Sostiene resulta infringido el precepto que se acaba de transcribir al propiciar, a través del Acuerdo al que ahora se está haciendo referencia, la confusión entre titulaciones que habilitan para el ejercicio de la profesión y que, por tanto, tienen sus titulares derecho a incorporarse a los respectivos Colegios y titulaciones con denominación coincidente que, por no otorgar esa habilitación, no atribuyen el derecho a esa incorporación.

SEGUNDO

Refuta la demanda el Abogado del Estado.

  1. Rechaza que de una regulación que diga que el Gobierno establecerá haya de concluirse que deba dictarse un Reglamento y, por ende, un Real Decreto.

    Defiende que el desarrollo reglamentario se llevó a cabo en el RD 1393/2007 mientras los Acuerdos se limitan a recordar lo ya establecido en otras normas.

    Añade que resulta inapropiado citar los RRDD relativos a la Ingeniería que constituyen normas de desarrollo de la anterior ordenación educativa cuya tácita derogación viene determinada por la LOMLOU y el RD 1393/2007 en cuanto extinguen el anterior sistema universitario.

  2. En lo que atañe a la pretendida ausencia de informe del Consejo de Universidades pone de relieve fue emitido el 28 de mayo de 2008.

    Dice que basta con señalar que los citados Acuerdos fueron sometidos a informe del Consejo de Universidades en la sesión indicada y que dicha petición de informe consta de modo expreso. Una vez debatido ampliamente la propuesta de los citados Acuerdos, el Consejo de Universidades expresó su parecer favorable con el contenido de la propuesta y así fue, en consecuencia, debidamente certificado por su Secretario, y así constará asimismo en e! acta de la sesión aprobada por unanimidad. A este respecto señala que tal es el proceder habitual del citado órgano consultivo con ocasión de los proyectos de disposiciones o actos que son sometidos a su consideración, produciéndose un informe escrito tan sólo en aquellos supuestos en que la naturaleza del debate así lo aconseja.

  3. Respecto a la denunciada omisión del informe del Consejo de Estado y de la Secretaria General Técnica defiende su innecesariedad al no constituir los Acuerdos desarrollo reglamentario de la Ley.

  4. Recalca que la recurrente no pone de manifiesto cuál es la vulneración del RD 1393/2007 llevada a cabo por los Acuerdos.

    Expresa que no puede invocarse sin más la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada sin especificar con toda claridad dónde se encuentra la vulneración de la norma de rango superior.

    Subraya que el R.D. citado señala como finalidad de los estudios de Grado la obtención por el estudiante de una formación general, lo que no es obstáculo como señala su articulo 9 , para que ésta se oriente "la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional".

    Remacha que las enseñanzas de Máster tienen como finalidad, según el art. 10 , la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional...

    Sostiene que la formación del Grado tenga un componente más generalista y la del Máster más especializada, no obsta para que ambos títulos puedan y deban preparar para el ejercicio profesional.

    Expone que el propio R.D. ha previsto expresamente que tanto una como otra conduzcan a la obtención de un título que habilite para el ejercicio de una profesión regulada, sea en el nivel de Grado (art. 12.9 ), sea en el de Máster (art. 15.4 ). Aduce que la norma concibe a este título como preparatorio para el ejercicio profesional, incluso como queda dicho, cuando éste tiene la consideración de regulado.

    Defiende que esto es precisamente lo que hacen los Acuerdos impugnados que, manteniendo el esquema regulatorio propio de la Ingeniería en España que tradicionalmente se ha articulado en torno a dos niveles, los mantiene, exigiendo para el acceso a cada uno de ellos un titulo universitario diferente de entre los contemplados por la Ley y R.D. 1393/2007 .

TERCERO

La representación del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas manifiesta su oposición a la demanda.

  1. Opone, en primer lugar, falta de legitimación del INITE al no justificar interés legítimo en los Títulos cuestionados, art. 19.1. a) LJCA en relación con los arts. 68 y 69 de la misma.

  2. Entrando en el fondo manifiesta debe partirse de la nueva ordenación universitaria exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia.

    Alega que la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , sienta las bases para realizar una profunda modernización de las Universidades Españolas, reforzando la autonomía de las mismas, ya que al contrario de lo que sucedía en el sistema anterior, en que era el propio Gobierno el que fijaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos mínimos, agrupándolos en un Catálogo Oficial de Títulos, ahora serán las propias Universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas legalmente establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta hora era obligado.

    Por tanto, según lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 26 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a partir de estos momentos serán las propias universidades las que crearán y propondrán las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, aunque estos títulos deberán ser sometidos a la verificación del Consejo de Universidades y a la autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente. Posteriormente, será el Gobierno el que mediante el pertinente Acuerdo del Consejo de Ministros, declarará el carácter oficial del titulo, ordenando su inscripción en el Registro de Universidades.

  3. Contradice, siguiendo al Abogado del Estado, que el Acuerdo hubiere de adoptar la forma de Real Decreto.

  4. Rechaza la exigencia de informe del Consejo de Estado y remacha la existencia de informe del Consejo de Universidades. Insiste en que el desarrollo reglamentario de la LOMLOU se hizo por medio del RD 1393/2007.

  5. Refuta fuere necesario la audiencia de la representación de los recurrentes por cuanto los Acuerdos son ejecución directa del RD 1393/2007, así como que el Acuerdo en su punto segundo declara "Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".

    Reputa evidente que el mero hecho de que los planes de estudio deban recoger las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no puede deducirse en modo alguno que se regule el ejercicio profesional de la misma.

    Alega la doctrina que expresa que "Una cosa es definir los campos de actuación de un titulado, que han sido identificados mediante el análisis de procesos productivos realizados por expertos en este campo profesional, y otra muy distinta es regular una concreta profesión" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 ).

  6. Finalmente tampoco acepta que se hubiere vulnerado la LOU y el RD 1393/2007.

    Pone de relieve que la parte actora dice que los Acuerdos recurridos, al contrario de lo que se dispone en la Ley Orgánica de Universidades y en el Real Decreto 1393/2007 , establecen un Grado con carácter de especialización y un Máster generalista. Mas dicha afirmación no está sustentada en criterios legales, sino en opiniones personales, con las que no está de acuerdo.

    Sostiene, que la distinción entre Grado y Máster viene regulada en el Real Decreto 1393/2007, donde los artículos 9 y 10 recogen con claridad que las enseñanzas de Grado tienen por finalidad la obtención de una formación general, mientras que las de Máster persiguen la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado.

    Manifiesta que, el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1393/07 , dispone que: "Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada para el ejercicio de actividades de carácter profesional" , estableciendo el artículo 10.1 de esta misma disposición que "Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras."

    Añade que ello viene recogido en las Órdenes que derivan de los Acuerdos recurridos, en las que se establece que las condiciones del Máster tienen como única finalidad la especialización, como se deduce del propio apartado 4.2 deI anexo de las Órdenes que viene referido a las condiciones de acceso al Máster. Recalca como significativo su apartado 4.2.3: "Igualmente podrán acceder al Máster quienes estén en posesión de cualquier titulo de grado, sin perjuicio de que en este caso se establezcan los complementos deformación previa que se estimen necesarios".

    Aduce que el apartado 5 referido a la planificación de las enseñanzas, establece expresamente que "Los títulos a los que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Máster, y sus planes de estudio deberán organizarse de forma que la duración total del Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, a los que se refiere el articulo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre . Para la obtención del titulo de Máster se requerirá una formación de postgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las competencias del titulo de Grado que posea el solicitante, que en total, no exceda de 120 créditos europeos."

    Concluye que de la interpretación conjunta de ambos preceptos, resulta evidente que la Orden de verificación de títulos no altera el contenido de la Ley Orgánica 7/2007 y del Real Decreto 1393/2007 , pues asignan un carácter generalista al titulo de Grado y una formación especializada la de Máster.

    Defiende como esclarecedor el informe emitido por la Dirección General de Política Económica, del que claramente se deduce que las Órdenes citadas respetan la estructura referida tanto en la Ley Orgánica 4/2007 como en el Real Decreto 1393/2007 . Del citado informe destaca el siguiente párrafo: "La DGPOLECO considera que debe contemplarse la posibilidad de acceder al máster procediendo de otros títulos de grado distintos de aquellos que habilitan para el ejercicio de las profesiones tituladas de ingeniero técnico en la especialidad correspondiente, en cumplimiento con el objetivo general previsto en el Real Decreto 1393/2 007 , que configura el máster como instrumento de especialización frente al grado que obedece a una formación generalista. Para ello, cada universidad de manera autónoma debe poder fijar cuales son las condiciones que debe reunirse para acceder al máster concreto, dependiendo de las competencias adquiridas según el titulo de grado que posea."

    Invoca que esta observación tuvo su reflejo en el apartado 4.2.3 de las Órdenes referidas.

    Esgrime que en ningún caso los Acuerdos impugnados vulneran el contenido del Real Decreto 1393/07 , y, por tanto, no procede en absoluto introducir las modificaciones propuestas por la actora, que tienen su origen en una equivocada interpretación del carácter de los citados Acuerdos y especialmente del concepto de "competencias" que establecen los Acuerdos, que derivan de la nueva regulación de las titulaciones universitarias efectuada a partir de la llamada Declaración de Bolonia.

    Subraya que considerando que con el nuevo sistema universitario, las universidades tienen plena autonomía para denominar a los títulos como crean conveniente; títulos con distinto nombre podrán habilitar para el ejercicio de una misma profesión, pero en cualquier caso, como dice el Acuerdo del Consejo de Ministros, ello será de acuerdo con la normativa que regule dicho ejercicio profesional.

    Indica que los artículos 9.3 y 10.3 del Real Decreto 1393/2007 , referidos a las enseñanzas de Grado y Máster respectivamente, dicen que: "En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del titulo sea acorde con su contenido, y en su caso, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos, ni a la confesión sobre su contenido, y en su caso, efectos profesionales." Principios que son respetados tanto en los Acuerdos recurridos como en las Ordenes dimanantes de los mismos.

CUARTO

La representación del Colegio de Caminos, Canales y Puertos manifiesta su oposición a la demanda.

  1. Opone, en primer lugar, falta de legitimación del INITE al no justificar interés legítima en los Títulos cuestionados, art. 19.1. a) LJCA en relación con los arts. 68 y 69 de la misma.

  2. Pone de manifiesto la existencia de informe previo del Consejo de Universidades.

  3. Rechaza la exigencia de forma de Real Decreto.

  4. Reputa inaplicable el art. 22.3 de la LO 3/1980, de 22 de abril , del Consejo de Estado y del art. 24.2 de la Ley 50/1997 de la Ley del Gobierno.

  5. Tampoco acepta que se hubiere vulnerado la LOU y el RD 1393/2007 en lo que atañe a los títulos de Grado y de Master.

  6. Refuta fuere necesario haber concedido trámite de audiencia al INITE.

  7. Rechaza la pretendida reserva de denominación propia en los títulos.

QUINTO

La defensa del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales rebate asimismo la demanda.

  1. Niega que fuere necesaria la forma de Real Decreto al no innovar el ordenamiento jurídico.

  2. Rechaza la necesariedad de dictamen del Consejo de Estado y del informe de la Secretaria General Técnica al carecer de naturaleza reglamentaria los Acuerdos impugnados.

  3. Recalca la existencia de informe del Consejo de Universidades.

  4. Subraya que no hay obligación de dar audiencia a los representantes de las Ingenierías Técnicas en el procedimiento de elaboración del Acuerdo.

  5. Insiste en que los Acuerdos no ignoran el carácter de los títulos de Grado y no infringen la LOU ni las Directivas de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

SEXTO

Antes de examinar los alegatos de la parte recurrente debemos despejar la causa de inadmisibilidad opuesta.

Respecto a la pretendida falta de legitimación hemos de atender a nuestra jurisprudencia resumida en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso 574/2008 la cual muestra una amplia concepción de la misma en el caso de las corporaciones profesionales.

  1. Ninguna duda plante la Sentencia de 29 de setiembre de 2006, recurso de casación 253/2004 acerca de la legitimación de un Consejo General de Colegios en materia de atribuciones profesionales de concretas titulaciones.

  2. Tampoco ofrece cuestión en la sentencia de 9 de julio de 2002, recurso de casación 7785/1994 la competencia de un Colegio Oficial para impugnar una resolución administrativa que excluía un proyecto en razón de negar la especialidad necesaria para su realización al técnico que lo firmaba.

  3. La sentencia de 27 de febrero de 2004, recurso de casación 9082/1998 desestima un recurso contra una sentencia en que un Colegio Oficial impugnaba una Orden del Ministerio de Educación, determinando titulaciones para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero Aeronáutico. Rechaza la existencia de interés directo para participar en el proceso de elaboración de la disposición administrativa impugnada. Y al tiempo declara en su FJ 3º que "no hay contradicción entre que se permita la legitimación para este proceso y no se reconozca el interés directo necesario para intervenir en ese proceso de elaboración normativa".

  4. La sentencia de 6 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 2698/2003 , con cita de amplia jurisprudencia anterior, acoge el motivo que reclamaba la legitimación de un Colegio profesional para impugnar un proceso selectivo alegando la preterición en el acceso a los mismos de los profesionales que representan. Declara que "el derecho a participar en procesos selectivos abre a los profesionales que defiende el Colegio unas perspectivas laborales adicionales".

  5. En la Sentencia de 1 de diciembre de 2009, recurso de casación 4033/2008 , se afirma que "los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del artículo 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su artículo 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el artículo 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

  6. En la sentencia de 9 de marzo de 2010, recurso directo 150/2008 se acepto la legitimación del Consejo General de Colegios oficiales de Ingenieros Industriales contra Resolución que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico.

  7. Por último resulta relevante traer a colación la reciente STC 67/2010, de 18 de octubre , que en su FJ 5º afirma se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó a la actuación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. " Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de "servicio al común" que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada". Admite, en consecuencia, la legitimación activa de un colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés profesional de la profesión y de sus colegiados como ya se había dicho en STC 45/2004, de 23 de marzo FJ 5 º y 38/2010, de 19 de julio FJ 2º c).

  8. Y, a mayor abundamiento, en el momento presente tras la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio, habría de atenderse al artículo 5 . que modificó el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , los siguientes términos: "3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

  9. A la vista de la anterior doctrina se acepta, pues, la legitimación de las distintas Corporaciones recurrentes en cuanto las mismas argumentan como fundamento de su acción que los particulares impugnados lesionan el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en las distintas especialidades representadas y los Consejos Generales y Colegios recurrentes son quienes ostentan la representación de la profesión.

SEPTIMO

Ninguna duda ofrece que el objeto del recurso ha de limitarse al examen de la legalidad de los Acuerdos impugnados pero no está de más señalar que en la reciente sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo 13/2009 se desestimaba la impugnación efectuada por un Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España respecto del RD 1837/2008, de 8 de noviembre siguiendo la doctrina iniciada por la STS de 13 de julio de 2010, recurso 5/2009 , respecto de una impugnación similar formulada por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Industriales, también seguida en las sentencias de 21 de diciembre de 2010, recurso 9/2009 y 22 de diciembre de 2010, recurso 7/2009 , respecto de las impugnaciones efectuadas por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en relación al RD 1837/2008 que contiene aspectos aquí relevantes en cuanto a las cualificaciones profesionales y la denominación de los títulos que se discuten.

Decíase en la inicial sentencia de 13 de julio de 2010

SEXTO.- .../... El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2.005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1 , letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1 , del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5 , "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1 .a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como «profesión regulada» "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

Expuesto lo que antecede es preciso referirse ahora al Anexo VIII del Real Decreto que relaciona las profesiones y actividades profesionales reguladas en España, a efectos de la aplicación del real decreto y entre las que incluye como sabemos las de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, e, Ingeniero Técnico Naval. Y añade en ese punto el Anexo VIII que para obtener ese reconocimiento es necesario poseer el nivel de formación descrito en el Art. 19.4 del Real Decreto que exige estar en posesión de un "título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Y cuando eso ocurra, es decir, cuando se posea ese nivel de formación, se estará en condiciones de obtener la cualificación profesional que permita el ejercicio de la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita.

Es cierto que el Anexo cuando se refiere a las distintas profesiones de Ingeniero Técnico y entre ellas el Industrial añade "en la correspondiente especialidad" y tras de cada una de ellas adiciona utilizando el número (2) entre paréntesis, una llamada al final del recuadro en el que las enmarca, en la que se lee "2. Las especialidades de las distintas ramas de Ingeniería Técnica son las que se determinan en la normativa española vigente sobre la materia".

A lo anterior no se opone la cita que efectúa la corporación recurrente de las normas en la que afirma que se respeta el título de la profesión como Ingeniero Técnico Industrial, Real Decreto 1.665/1.991, y 1754/1.998 , porque amén de ser derogados precisamente por el Real Decreto impugnado, finalmente admite que en las Escuelas se estudian especialidades, sin que, por tanto, la adición de las mismas al título de la profesión Ingeniero Técnico Industrial, cambie la denominación de la misma.

.../...

OCTAVO

Expresa la Constitución en su art. 106.1 . que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

El antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo.

Aquí ha de partirse como marco legal del contenido de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de la LO 4/2007, de 12 de abril, que la modifica al apostar ésta última, como expresa su Preámbulo, por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado. A tal estructura de la enseñanza oficial se refiere el nuevo redactado del art. 37, mientras obtienen también nuevo contenido los apartados primero de los arts. 34 referido a los títulos universitarios y el art. 35 concerniente a los títulos oficiales. Constituye la referencia legal del nuevo sistema.

Ninguna argumentación a la conculcación de tal norma legal realiza la parte recurrente aunque si la invoca al igual que el RD 1393/2007, de 29 de octubre que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en desarrollo del art. 37 de la Ley Orgánica de Universidades , mas sin especificar un precepto concreto de aquel que hubiere sido conculcado por la disposición recurrida, pues no se vislumbra aquella con la mera cita del apartado 9 del art. 12 del precitado Reglamento .

Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

También cita el apartado 4 del art. 15 respecto al título de Master.

Añade el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta Títulos universitarios vinculados con actividades profesionales reguladas.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del presente real decreto , serán de aplicación las actuales directrices generales propias de los títulos correspondientes, en lo que se refiere a su denominación, materias y contenido de las mismas, en tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de las condiciones que las sustituyan.

No se evidencia una colisión entre los Acuerdos y el Real Decreto en su redacción originaria alterada en el apartado 9 del art. 12 por la reforma operada por el RD 861/2010, de 2 de julio que ha añadido un nuevo párrafo.

Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.

Es a tales normas a las que debe atenderse por lo que no debe estarse al contenido fijado en los RRDD 1456/90, 1454/91, etc. que expresaban una especialidad añadida a la Ingeniería Técnica o la Ingeniería.

No ha de olvidarse que el marco legal del que deriva el establecimiento de los títulos y las directrices de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel ha cambiado sustancialmente tras L. O. 4/2007 de 12 de abril que modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre , que ya promovió la integración del sistema universitario español según las líneas emanadas para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, y las universidades los han elaborado con arreglo a lo dispuesto en la citada norma.

Se ha producido una ingente transformación de las enseñanzas a fin de adaptarse a las exigencias de la nueva ordenación y a ellas responde el nuevo marco.

NOVENO

Los Acuerdos del 26 de diciembre de 2008 del Consejo de Ministros, ostentan la forma establecida en el apartado d) del art. 25 de la Ley del Gobierno sin que debieran tener la de Real Decreto pretendida por cuanto no es una norma reglamentaria.

Constituyen un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello que hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el RD 1293/2007.

Antes al contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia.

DÉCIMO

De lo hasta ahora vertido concluimos que no era necesario adoptasen forma de Real Decreto por lo que tampoco era preciso Dictámen preceptivo del Consejo de Estado, ni el trámite de audiencia a las recurrentes al no tratarse de norma reglamentaria.

Y el informe del Consejo de Universidades no puede negarse hubiere sido emitido.

UNDÉCIMO

Los estrictos límites de los Acuerdos de 15 de enero de 2009 se patentizan en el apartado segundo del punto 1º:

"Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".

En consecuencia, del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión. Así se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de enero de 2011, recurso 182/2009 por lo que no puede pretenderse la inclusión de denominación para el ejercicio profesional.

DUODÉCIMO

No procede hacer expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe conforme al art. 139.1 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Instituto Nacional de Ingenieros Técnicos de España (INITE), Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicados en el BOE de 29 de enero de 2009 en virtud de sendas resoluciones de 15 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades, por los que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero e Ingeniero Técnico los cuales se declaran ajustados a derecho sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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