STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:551
Número de Recurso2557/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 2557/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1055/2006 , seguido contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de octubre de 2006, sobre requerimiento de remisión de información en relación con la actividad desarrollada durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1055/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Sogecable, S.A., contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de octubre de 2.006, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Sin costas -ex artículo 139 LRJCA .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 14 de abril de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de junio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por interpuesto el presente recurso, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico .

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 2 de julio de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil SOGECABLE, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, tenga por formulada oposición al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, y tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la Administración recurrente, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme determina con carácter general el artículo 139.2 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos, tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., y anuló la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de octubre de 2006, en la que requería a la entidad la entrega de determinada información correspondiente al tercer trimestre del año 2006.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Esta Sala, en sentencias de 20 de septiembre de 2.006 y 27 de marzo de 2.007 , ya ha resuelto la problemática, que de forma prácticamente idéntica, se plantea en este recurso, de modo que por unidad de criterio a ellas habremos de referirnos, aunque solo en parte.

En primer término, se alega en la demanda, tras breve exégesis sobre el régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para requerir información trimestral a operadores del mercado audiovisual a los efectos de dicho ordenamiento específico.

En opinión de la Sala, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto organismo que tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales -ex artículo 48.2 de la Ley 32/03 -, está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley -ex artículo 9 de la Ley 32/03 .

La actuación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en lo que aquí interesa, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia y las medidas para corregir las deficiencias advertidas, todo ello para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (artículo 48. 11 de la Ley ), lo que por sí solo justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino que también debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales, lo que exige un conocimiento detallado del mercado que le habilita para requerir la información necesaria.

Por otra parte, aunque la disposición derogatoria única de la Ley 32/03 deroga la Ley 12/1927, la disposición transitoria octava de la citada LGTel prevé expresamente que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/97 en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.

La Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuía a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en los mercados de los servicios audiovisuales, según resultaba del artículo 1.dos.1 de la referida Ley , que estableció como objeto de la Comisión "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". Es decir, la competencia de la Comisión se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos, ya que la citada Ley amplió el objeto que de la Comisión había previsto el Real Decreto Ley 6/96 .

Si la atribución de competencias a la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, se limitase a los operadores de telecomunicaciones, no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/97 , en relación con el Real Decreto 6/96. Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 debe interpretarse a la luz de la regulación pautada en la Ley 12/97 , de forma que la potestad de la Comisión de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por tanto, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.

[...] En segundo término plantea la demanda que la resolución recurrida adolece de motivación.

La alegación propuesta debe prosperar.

En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2.003 , entre otras, "la motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada".

En esta misma línea de razonamiento y como ya dijimos las sentencias de esta Sala a que más atrás hemos hecho referencia, es preciso señalar que "para entender cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos que establece la Ley 30/92 -ex artículo 54-... es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa".

Esta es precisamente la cuestión. En otras sentencias de esta Sala, por ejemplo la dictada en el recurso 477/2005, de fecha 20 de septiembre de 2.006 , en el que actuaban las mismas partes, se tuvo por cumplida la exigencia de motivación, porque "no es posible ignorar que la resolución de la CMT de 26 de mayo 2005 además de aludir a la necesidad de información para satisfacción de necesidades estadísticas o de análisis de la situación de los distintos mercados que confluyen en la prestación de servicio y explotación de redes del sector de las comunicaciones electrónicas y audiovisuales, justifica la petición de información a Sogecable por su relevancia en el mercado de la televisión de pago, ante la necesidad que tiene la CMT, como Regulador, de conocer las principales variables que, en cada modelo de negocio, resultan imprescindibles para la supervisión de un correcto desarrollo de la competencia en el mercado en cuestión".

O, como también se dijo en la sentencia dictada en el recurso 428/2005, de 27 de marzo de 2.007 , "no hay que olvidar que la resolución de la CMT de 31 de marzo 2005, en los tres párrafos de su encabezamiento, concreta las razones del requerimiento y los preceptos legales en que se apoya para ello: 1) elaboración de un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las Telecomunicaciones, en el que se reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones; 2) la necesidad de realizar la definición de los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, llevando a efecto con una periodicidad mínima de al menos dos años, un análisis de dichos mercado; 3) las funciones de seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones que le atribuye a la CMT el artículo 29.2 del RD 1994/1996, de 6 de septiembre , así como el ejercicio de la potestad que el artículo 30 de dicha norma le atribuye también a este organismo de requerir cuanta información requiera para el ejercicio de su funciones de las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos y operativos, las cuales estarán obligadas a suministrarla".

Ocurre, sin embargo, que en este caso las razones apuntadas brillan por su ausencia, pues en la resolución combatida tan solo se dice, en lo que a la motivación respecta, que "es preciso que esta Comisión obtenga una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico". En criterio de la Sala, esta motivación no es suficiente, ni siquiera ateniéndonos al significado del término "sucinto", en relación con el objeto y finalidad que resolución persigue. Por otra parte, tampoco del expediente administrativo se extraen elementos que permitan complementar, siquiera por referencia, la motivación que se cuestiona.

La Administración, en la resolución ahora cuestionada, requiere a la recurrente para que le proporcione un conjunto de datos, prolijos y de considerable extensión. Ya hemos expuesto que la norma habilita al Organismo regulador para este menester, ahora bien, la serie concatenada de datos requeridos, que no son pocos, máxime teniendo en cuenta el carácter confidencial de parte de ellos, exige una motivación proporcionada que se corresponda con el fin que la resolución pretende, y no ha sido así.

No podemos extrapolar a este recurso la solución que dimos en otros, no obstante, o a pesar de, solventarse análoga cuestión, puesto que se trata de actos administrativos independientes y distintos, que deben cumplir en cada caso las exigencias que a las Autoridades Nacionales de Reglamentación impone el artículo 9.2 de la LGTel : "Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido". En este caso, ya se ha dicho, la Sala considera que la resolución impugnada adolece de motivación, pues siendo ésta tan parca por un lado y tan excesivamente amplia por otro, impide al destinatario conocer las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El Abogado del Estado denuncia, en el único motivo de casación articulado, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

A juicio del defensor de la Administración estatal, aquella Comisión ha hecho en este caso un uso adecuado de su potestad de recabar de las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones. Sostiene que, en cuanto organismo regulador, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de tener "[...] un conocimiento panorámico del mercado de las telecomunicaciones, necesita una información general y periódica -en este caso trimestral- de una serie de datos, evidentemente genéricos, que ponen de manifiesto la posición de la operadora en el sector. De otra manera, de no existir esta información genérica y periódica, la Autoridad Nacional de Reglamentación no podría tener la visión panorámica general que necesita para cumplir sus funciones, tanto desde el punto de vista estático como del dinámico. El cumplimiento de su función de regulación exige, ineludiblemente, ya que de otra manera no sería posible, tener el conocimiento genérico de una serie de elementos que determina la actuación del operador en el mercado y de la evolución de los mismos. A ello responde la necesidad de un requerimiento general y periódico ajustado a unos determinados formularios."

Concluye el Abogado del Estado afirmando que la motivación era suficiente: "Dada, pues, la finalidad de la información requerida, la motivación ha de ser coherente con la misma, y no puede ser otra que la contenida en la resolución de requerimiento: la necesidad de obtener una visión del mercado lo más exacta posible tanto desde el punto de vista estático como dinámico'. No es que sea la adecuada, es que no puede ser otra porque esta es la finalidad perseguida. Naturalmente podría ser más amplia, explicitando con una mayor retórica la justificación del conjunto de datos generales exigido, pero, como ya hemos expuesto, y según la doctrina jurisprudencial, no cabe confundir la brevedad con la falta de motivación. La motivación es coherente con la finalidad perseguida en el requerimiento efectuado, se ajusta a las competencias de la CMT, y posibilita el conocimiento del requerido de los hechos y las razones del requerimiento".

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación ha de ser acogido, con base en el principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de enero de 2011 (RC 4974/2008 ), en que resolviendo idéntica controversia, dijimos:

El motivo de casación ha de ser estimado pues, en efecto, el requerimiento no adolece de la falta de motivación que le reprocha el tribunal de instancia y el operador audiovisual que lo recibe conoce las razones que lo inspiran, aun cuando sólo fuera porque el ahora analizado no era sino uno más de los sucesivos requerimientos trimestrales de información que le venían siendo dirigidos -como al resto de empresas del sector- desde la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando se trata de relaciones periódicas que se repiten año tras año y trimestre tras trimestre, como en este supuesto sucedía, más que aislar un acto singular (el requerimiento correspondiente al primer trimestre de 2005) lo procedente es acometer el análisis de su validez formal, por ausencia de motivación, en el marco del conjunto de las actuaciones repetidas. Desde esta perspectiva, la propia sentencia que ahora se impugna había corroborado, al mantener en términos generales la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para solicitar información del sector audiovisual, cómo el organismo regulador debía elaborar "un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia y las medidas para corregir las deficiencias advertidas, todo ello para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (artículo 48.11 de la Ley ), lo que por sí solo justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo".

Las solicitudes de información anual o trimestral quedan ligadas en la primera parte de la sentencia recurrida -que es coherente con los precedentes de la Sala de instancia- a las funciones del regulador en su análisis del sector audiovisual. Con todo acierto el tribunal añadirá que, dado que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de actuar en fomento de la competencia en los servicios audiovisuales, debe tener "un conocimiento detallado del mercado que le habilita para requerir la información necesaria". La premisa de la que parte la Sala de la Audiencia Nacional es acertada y en ella, repetimos, se admite que las solicitudes de información trimestrales quedan de suyo "justificadas" por la obligación que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene, ex lege, de elaborar un informe anual sobre la evolución de los mercados en los que ostenta competencias.

Siendo ello así, aun cuando ciertamente la fórmula utilizada por el presente requerimiento sea parca o sucinta, pues se limita a fundar el requerimiento en la necesidad de obtener "una visión del mercado lo más exacta posible", no incumple la exigencia de motivación inherente a estas solicitudes periódicas. Es verdad que el regulador podía haber añadido de modo expreso, como en otros casos había hecho y la sentencia impugnada destaca, que el requerimiento obedecía a sus necesidades de información estadísticas, a la finalidad de elaborar su preceptivo informe al Gobierno o a la definir con precisión los mercados de referencia. Tales fórmulas, hasta ahora admitidas sin ambages por el tribunal de instancia como motivación bastante, no añaden en realidad mucho más a lo que constituye la razón de decidir del requerimiento objeto de este proceso: la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de disponer de las informaciones necesarias para conocer en profundidad el mercado o sector audiovisual y no sólo de modo estático sino dinámico, dada la rapidez de los cambios que en él se producen. Tal información ha de serle facilitada por las entidades prestadoras de los servicios audiovisuales entre las que ocupaba en 2005 un papel destacado "Sogecable, S.A.".

Esta Sala del Tribunal Supremo ha confirmado de modo reiterado sentencias precedentes de la Audiencia Nacional en las que se corroboraba la validez de las motivaciones contenidas en los requerimientos de información enviados a "Sogecable, S.A." por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por no citar sino algunas de las más recientes, nos remitimos al contenido de las de 26 de mayo de 2009 (recurso de casación 5583/2006), 5 de diciembre de 2009 (recurso de casación 2694/2007) y 16 de junio de 2010 (recurso de casación 3243/2007). Aun cuando, según ya hemos expuesto, las fórmulas insertas en aquellos requerimientos contuviesen alguna referencia más explícita a la confección del informe anual a cargo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o a razones similares, su motivación no difiere cualitativamente de la que ahora enjuiciamos, por lo que no existe razón suficiente para modificar respecto de éste el criterio favorable aplicado a aquéllos.

El requerimiento objeto de litigio no estaba, pues, inmotivado, antes bien expresaba de modo suficiente que los datos pedidos lo eran al objeto de tener la necesaria -y detallada- información del mercado audiovisual que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones preceptivamente estaba obligada a conocer, lo que determinará la casación de la sentencia. Otra cosa es que alguno de los datos solicitados fueran más o menos adecuados a esta finalidad o que no se hubiera respetado el canon de proporcionalidad. Pero ello traslada ya el juicio de validez desde la perspectiva formal (la motivación) a la sustantiva (la procedencia de alguno o alguno de los datos interesados) .

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En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1055/2006 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo por los siguientes razonamientos:

Coincidimos con la Sala de la Audiencia Nacional en mantener la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir información de los operadores del sector audiovisual (primer argumento de la demanda) y acabamos de pronunciarnos sobre la suficiencia de la motivación del acto recurrido (segundo argumento de la demanda). Hemos de abordar, pues, tan sólo el tercer y último argumento impugnatorio, consistente en la falta de proporcionalidad del requerimiento.

Para resolver sobre este extremo no podemos prescindir de la contestación remitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al pliego de preguntas que, en la fase de prueba, le fue dirigido a instancias de la actora. Se trataba de precisar si en el requerimiento de información trimestral efectuado a "Sogecable, S.A." para la elaboración del informe correspondiente al periodo 1 de enero a 31 de marzo de 2005, los datos relativos a cinco parámetros singulares se habían utilizado en la redacción del informe anual correspondiente.

Tales datos consistían en la facturación y el número total de empleados; el importe de los ingresos por abonados, desagregando los correspondientes a cuotas de inscripción, cuotas de paquete premium y cuotas de paquete básico y por tecnología de transmisión (terrestre y satélite); el tiempo dedicado a la publicidad y el importe de ingresos por contrataciones de pago por visión y el número de contrataciones por este concepto. Pues bien, la respuesta al pliego de preguntas que por escrito remite a la Sala la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pone de relieve cómo aquellos datos (con una sola excepción) figuran en los apartados estadísticos de los informes oficiales, cuyo cómputo se hace de modo detallado.

Así, por ejemplo, la "facturación" aparece recogida como parte integrante de las tablas correspondientes a los ingresos totales del sector, los ingresos de los servicios minoristas, los ingresos de los servicios minoristas por operador, los ingresos totales por operador y los ingresos y cuotas de mercado de televisión de pago. El "número total de empleados" aparece asimismo como parte integrante de las tablas de empleo en el sector de las telecomunicaciones. El "importe de los ingresos por abonados" es necesario para elaborar las tablas expresivas de los ingresos en el sector audiovisual, los ingresos por operaciones de la televisión, subvenciones excluidas, y el número de abonados a la televisión de pago. En fin, el "importe de ingresos por contrataciones de pago por visión y el número de contrataciones por este concepto" se revela necesario para la confección de las tablas correspondientes a los ingresos en el sector audiovisual y, en concreto, a la partida singular de contrataciones mediante pago por visión.

Sostenía "Sogecable, S.A." en sus conclusiones que, según la respuesta facilitada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las "tablas" lo eran del informe correspondiente al primer trimestre del año 2007, lo que a su juicio evidenciaría la improcedencia del requerimiento de datos relativos al año 2005. La alegación, sin embargo, no puede ser acogida pues en aquellas tablas se refleja de modo pormenorizado la evolución anual, trimestre por trimestre desde el primero del año 2005, como muestra de la evolución del sector. Y por lo demás, basta la lectura del anexo 6 (estadísticas) del informe anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al año 2005, de público acceso en su página web, para poner de manifiesto cómo los datos pedidos se integran en los capítulos correspondientes de aquel anexo, bajo la rúbrica 6.3.6 "servicios audiovisuales", epígrafes 209 a 235.

Todo ello evidencia que los datos requeridos no son sino los necesarios para que el organismo regulador cumpla sus funciones tras conocer previamente, con un grado de concreción suficiente, la situación de los mercados audiovisuales. La información requerida a "Sogecable, S.A." en este caso -sobre el mantenimiento de cuya confidencialidad, respecto de los datos más delicados comercialmente, no ha existido debate pues la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los ha declarado confidenciales y tratado como tales- no puede calificarse, pues, de desproporcionada.

En fin, el hecho de que según aquella respuesta la información relativa al tiempo dedicado a la publicidad hubiera sido utilizada "para uso interno de la Comisión en la valoración y seguimiento de la publicidad en los medios de comunicación audiovisual, tratándose de un requerimiento general para todos los operadores del sector audiovisual", no empece a cuanto se deja dicho. Tanto en el informe anual del año 2005 como en los ulteriores existen epígrafes específicos sobre la publicidad en los medios audiovisuales, y a los efectos de su confección -y para el conocimiento detallado de esta importante faceta de la difusión televisiva- puede resultar útil que el regulador conozca el porcentaje de tiempo que cada operador dedica a la publicidad .

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QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1055/2006 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 24 de octubre de 2006, sobre requerimiento de remisión de información correspondiente al tercer trimestre de 2006.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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