STS 19/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1150/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Comunidad de Propietarios PLAZA000 (portales, NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y C/ DIRECCION000 (portal NUM003 ) en Cimadevillla-Gijón , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la mercantil Cristóbal Victorero, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio De Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico dividido en tres cuerpos, con los portales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 y nº NUM003 de la calle DIRECCION000 , en Cimadevilla, Gijón contra la entidad mercantil Cristóbal Victorero, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que, estimando la demanda, declare que sobre la parte de la finca de la actora destinada a plaza, que es la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Gijón nº 2, en el Libro NUM005 , folio NUM006 vuelto, no existe constituida, en ninguna forma, servidumbre de paso ni de luces y vistas a favor del inmueble de la demandada, con el que colinda, condenando a la demandada a pasar por ello y a cerrar la puerta abierta en la fachada que da a dicha plaza, asi como al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte ".... Sentencia desestimándola, con imposición de las costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaras pertinentes fueron practicadas en el acto del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de Dña Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Dividido en Tres Cuerpos, con los Portales Número NUM000 , NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 y Número NUM003 de la Calle DIRECCION000 , en Cimadevilla, Gijón, contra D./ña. Entidad Mercantil Cristóbal Victorero S.L., representado por el procurador D./ña. Aurora Laviada Menéndez, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico de Cimadevilla, PLAZA000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y c/ DIRECCION000 nº NUM003 , del barrio de Cimadevilla (Gijón), contra la Sentencia dictada el 27 de julio de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1150/04, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador don Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico dividido en tres cuerpos, con los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 y número NUM003 de la DIRECCION000 , en Cimadevilla (Gijón), formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Asturias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en dos motivos y denunciando ambos la infracción de lo dispuesto por el artículo 594 , en relación con los artículos 530 y 531, todos del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de junio de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida Cristóbal Victorero S.L., que se opuso a su estimación bajo la representación del Procurador don Ignacio Noriega Arquer.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios que integra los edificios números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 y el número NUM003 de la calle DIRECCION000 , en Cimadevilla (Gijón), demandó, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, a la entidad mercantil Cristóbal Victorero S.L. en solicitud de que se dictara sentencia por la cual se declarara que sobre la parte de la finca de la actora destinada a plaza, que es la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Gijón nº 2, en el Libro NUM005 , folio NUM006 vuelto, no existe constituida, en ninguna forma, servidumbre de paso a favor del inmueble de la demandada con el que colinda, condenado a la demandada a pasar por ello y a cerrar la puerta abierta en la fachada que da a dicha plaza, así como al pago de las costas.

La demandada se opuso a tal pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2005 por la cual desestimó la referida demanda con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima) dictó nueva sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 que fue desestimatoria del recurso y confirmatoria de la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, en su fundamento de derecho tercero, afirma que es un hecho probado, por indiscutido, que la demandante es propietaria del garaje situado bajo la PLAZA000 en el barrio de Cimadevilla (Gijón) y que también es propietaria de la superficie o suelo de dicha plaza, que constituye la cubierta del garaje, y que formaba parte del solar sobre el que se edificó el conjunto urbanístico formado por tres cuerpos edificados que abren sus puertas y huecos a dicha plaza, si bien sobre dicha superficie de 1.352,12 metros cuadrados se encuentra constituida una «servidumbre de uso peatonal público», tal como refleja la inscripción 1ª de la finca, que aparece al Tomo NUM007 , Libro NUM005 , Finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Gijón. Igualmente en la inscripción 2ª, sobre declaración de obra nueva, constitución del régimen de comunidad y constitución de servidumbre, se expresa que «tal como consta en la descripción del solar, se constituye servidumbre permanente y perpetua de paso exclusivamente para personas sobre toda la franja de terreno de la finca matriz destinada a la Plaza Pública PLAZA000 y que, en su subsuelo es Garaje del Conjunto Urbanístico».

A partir de tales datos, la Audiencia rechaza la postura mantenida por la parte demandante la cual sostiene que, siendo suya la propiedad del suelo de la PLAZA000 , que constituye a su vez la cubierta del garaje de su pertenencia, la apertura de la entrada del edificio de la demandada hacia esa plaza viene a constituir la imposición de servidumbres de paso con las que no está gravada su propiedad y que no han sido autorizadas. Para ello, la sentencia impugnada afirma que «es obvio que al estar gravada en superficie la PLAZA000 con una servidumbre de paso para personas, de uso público, permanente y perpetuo, dicha Plaza constituye, a todos los efectos, una vía pública peatonal y así se reconoce en el propio título de la actora, en cuya inscripción registral se habla de "Plaza Pública PLAZA000 "...» ; a lo que añade que no puede concluirse «que la apertura del portal del edificio de la demandada hacia la PLAZA000 implique la imposición de una servidumbre de paso, pues aunque es obvio que para entrar y salir de dicho edificio será absolutamente necesario transitar por la Plaza, los vecinos y demás personas que quisieran acceder al inmueble no necesitarían obtener autorización alguna de la demandante, pues se lo autoriza la servidumbre pública (en cuanto que favorece al común de los vecinos) constituida a favor del Ayuntamiento». Finalmente, la Audiencia recoge como dato significativo el hecho de que la Plaza Pública PLAZA000 , en el barrio de Cimadevilla, consta como tal en el nomenclátor de calles y vías públicas de Gijón, por lo que los propietarios del inmueble que está construyendo la demandada podrán acceder a él por dicha plaza por efecto de la servidumbre pública de paso ya constituida.

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso de casación ha de ser desestimado en sus dos motivos que de modo coincidente denuncian la vulneración de lo establecido en el artículo 594 , en relación con los artículos 530 y 531, todos del Código Civil .

En primer lugar, el citado artículo 594 se limita a proclamar la facultad de todo propietario para establecer sobre su finca las servidumbres que tenga por conveniente en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público, por lo que se trata de una norma de carácter genérico que difícilmente puede justificar la interposición de un motivo casacional ( sentencia núm. 342/1999, de 27 abril ). Igual ocurre con los artículos 530 y 531, en cuanto el primero define las servidumbres prediales y el segundo admite las de carácter personal.

En realidad la parte recurrente escoge dichas normas para denunciar su vulneración y fundamentar el recurso sin precisar el concepto en que se consideran infringidas, sobre todo si se tiene en cuenta que en el caso no nos encontramos ante una servidumbre de interés privado sino de carácter público, mediante la cual se configura como de uso público, abierto por tanto a cualquier persona, una determinada porción del dominio privado de forma permanente y perpetua, lo que venía exigido por razones urbanísticas e impuesto a los propietarios para poder obtener la licencia administrativa para la edificación. De ahí que la actuación de la parte demandada al abrir un acceso para su edificación a un espacio de uso público -como es la llamada PLAZA000 - ni crea servidumbre ni agrava la ya existente haciendo, por el contrario, uso de la misma para la finalidad de paso para la que fue establecida a favor del Ayuntamiento de Gijón no excediéndose del uso civiliter que en relación con las servidumbres requiere el ejercicio de tal derecho conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ), lo que comporta que la parte actora carece en la actualidad de interés jurídico protegible para el ejercicio de la acción negatoria de que se trata.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios que integra los edificios números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 y el número NUM003 de la calle DIRECCION000 , en Cimadevilla (Gijón), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de fecha 11 de mayo de 2007 en Rollo de Apelación nº 844/05 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1150/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra la entidad Cristóbal Victorero S.L., la cual confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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