ATC 388/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:388A
Número de Recurso1742-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de don Francisco Paz Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005 que confirma la condena por delito de tráfico de drogas a la pena de prisión de catorce años y ocho meses impuesta por Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2003.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2003 condenó al recurrente, junto con otras personas, como responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de prisión de catorce años y ocho meses. Los hechos probados relatan que el recurrente, patrón del barco “Reina de la Paz”, fue contactado por otros dos condenados en la misma causa, aceptando participar en la recepción de un alijo de cocaína, recibiendo en pago por su futura intervención 10 millones de pesetas, y que en los primeros días del mes de mayo tal embarcación, patroneada por el recurrente y con dos personas más a bordo (que han sido coimputados en el procedimiento penal), salió al encuentro del barco “Dobell” cuando éste se aproximaba a las costas españolas, contactando ambas embarcaciones a unas 40 millas de la costa a la altura de la Estaca de Bares y produciéndose el trasbordo del cargamento de cocaína de uno a otro barco, retornando el “Reina de la Paz” hacia la costa para entregar la mercancía a la Zodiac que debía recogerla, arrojando al mar los fardos para que los tripulantes de esta última embarcación los recogieran, como así ocurrió.

    2. La motivación acerca de los hechos atinentes al demandante recogida en los fundamenos jurídicosde la citada sentencia es la siguiente: “En cuanto al procesado Francisco Paz Rodríguez, como patrón del “Reina de la Paz”, su culpabilidad como receptor de la droga que le lanzó el barco “Dobell” resulta plenamente acreditado (sic.) por las declaraciones de los coimputados Carlos Neira Andón y Fernando Iglesias Verdes, tripulantes que le acompañaban en dicha recepción, aunque indicando éstos que fueron coaccionados por aquél. Reconocieron expresamente que recibieron el cargamento de droga del “Dobell” a unas 40 millas de la costa a la altura de la Estaca de Bares, que la descarga fue muy rápida, conociendo al recibirlo que se trataba de cocaína, y que se los tiraron al mar atados los fardos rectangulares con cuerdas y boyas, y amarrados en corto espacio entre sí y lo subieron al Reina de la Paz; y que los fardos que aparecieron después en la ría de Cedeira se fueron a la costa y se les acercó una “Zodiak” lanzando los fardos al mar para que lo recogiera dicha embarcación”. Junto a ello, en los fundamentos jurídicos se realizan otras consideraciones sobre los actos del demandante; en particular la relativa a las declaraciones de un policía que refiere genéricamente que “tuvieron conocimiento de que el barco que recogió en alta mar la mercancía del Dobell y la acercó a la costa era el Reina de la Paz”.

    3. Recurrida en casación por, entre otros motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al carecer las declaraciones de los coimputados de elementos de corroboración, la Sentencia del Tribunal Supremo confirma la condena argumentando lo siguiente: “Las valoraciones sobre la aptitud y potencialidad inculpatoria de los coimputados que acusan al recurrente ha sido valorada y puesta en relación con elementos objetivos externos que constan en las actuaciones, por lo que su adecuación, según la doctrina jurisprudencial y de esta Sala, es plena. Descartada la concurrencia de factores subjetivos por parte de los acusadores que hicieran sospechar de la fiabilidad o verosimilitud de la imputación, es evidente que los acontecimientos tal como se declaran probados se asientan en elementos incluidos en los hechos probados sobre cuya participación por parte del recurrente no existe la menor duda”.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega el recurrente que las declaraciones inculpatorias de los dos coimputados en las que se ha fundado la condena no tienen entidad para erigirse en prueba de cargo si no se ven corroboradas por otros elementos de prueba, tal como efectivamente acontece en el presente caso, en el que es condenado únicamente a partir de las citadas declaraciones. Aduce además que la respuesta del Tribunal Supremo basada en la ausencia de móviles subjetivos que hagan dudar de la credibilidad de los coimputados no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional.

  4. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 2006, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Fundamenta tal conclusión en que la condena es respetuosa con la doctrina de este Tribunal acerca de la validez probatoria de las declaraciones de coimputados, en la medida en que el órgano judicial ha contado, además de con dichas declaraciones, con otros elementos objetivos que permiten corroborar los testimonios incriminatorios de aquéllos. Así, frente a las manifestaciones del recurrente, relativas a que ambos coimputados ni siquiera fueron tripulantes de su barco y no estuvieron enrolados en el mismo, queda acreditado el hecho cierto de que ambos aportaron las cartillas de enrolamiento como tripulantes del “Reina de la Paz”, lo que deja bien a las claras que éstos integraban dicha tripulación en la noche en que acudieron a recoger la cocaína al mar. Además, sus afirmaciones acerca de las características de los fardos —rectangulares atados con cuerdas y boyas— se corresponden con otros de las mismas características que fueron hallados por la Guardia Civil y que aparecieron en la ría de Cedeira, que es en donde los dos coimputados manifiestan que estuvieron recogiendo dichos fardos. Además, se dan por probadas las características de los que aparecieron, como coincidentes con los que habían recogido aquéllos durante la citada noche.

    El demandante no formuló alegaciones en dicho trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Se sostiene la demanda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse fundado la condena en las declaraciones de dos coimputados sin que existan elementos externos de corroboración. El Ministerio fiscal interesa la inadmisión por carencia manifiesta de contenido [art. 50.1 c) LOTC], considerando que las resoluciones impugnadas son respetuosas con la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la virtualidad probatoria de las declaraciones de coimputados, existiendo en el caso presente elementos externos que permiten corroborar las mismas.

  2. Siguiendo el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito, debemos inadmitir la presente demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. La doctrina de este Tribunal sobre el coimputado aparece resumida recientemente por la STC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, en los siguientes términos: después de destacar la existencia de una línea doctrinal inicial, diversa de la actualmente sostenida, pone de manifiesto que “un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

    Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos”.

  3. Partiendo de la citada doctrina, debemos inadmitir la presente demanda de amparo, pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, los pronunciamientos condenatorios ahora objeto de recurso han contado con elementos probatorios objetivos que permiten dotar a las declaraciones testificales de los coimputados de la mínima corroboración exigida por este Tribunal para erigirse en prueba de cargo suficiente y enervar la presunción de inocencia. Así, puede citarse en primer lugar que, frente a las manifestaciones del actor acerca de que los coimputados ni siquiera estuvieron enrolados como tripulación en el barco “Reina de la Paz”, constan las cartillas de embarque aportadas por ellos mismos. En segundo lugar, sus declaraciones acerca de que recibieron el cargamento de droga en forma de fardos de la embarcación llamada “Dobell” a unas cuarenta millas de la costa a la altura de la Estaca de Bares y que posteriormente los lanzaron al mar para que los recogiera una “Zodiak” vienen corroboradas por el hecho de que sus descripciones sobre los fardos coincidían con la de los que aparecieron después flotando en la ría de Cedeira y recogidos por la Guardia Civil. Además, las características de dichos fardos, descritas por los coimputados son también coincidentes con las de los aprehendidos en Valencia y Madrid en la operación policial, teniendo todos ellos, como se relata en los hechos probados, la marca identificativa de una fotocopia de un dólar estadounidense, lo que permite poner en relación la actividad del recurrente con la trama orquestada por otros condenados con los que, según se afirma en el relato de hechos, se reunió el actor para organizar el traslado de la sustancia prohibida.

    Como se ha anticipado, tales elementos objetivos, plenamente probados, permiten cohonestar las resoluciones recurridas con los requisitos establecidos por este Tribunal acerca de la validez probatoria de las declaraciones de coimputados, sin incurrir en merma alguna, en consecuencia, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que procede la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis

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