Resolución nº 537/02, de December 23, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
Número de Expediente537/02
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 537/02, Reciclado de Vidrio)

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Franch Menéu, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

del Cacho Frago, Vocal

En Madrid, a 12 de septiembre de 2003

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Miguel Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 537/02

(2.200/00 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio, SDC) iniciado en virtud de denuncia de Vidrio Recuperado, S.A. (REVISA) contra la Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI), contra Vidriera Leonesa S.A. (VILESA) y contra la Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO) por presuntas conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en actos encaminados al reparto del mercado de recuperación del vidrio y a expulsar del mercado a la empresa denunciante.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 13 de Septiembre de 2000 REVISA presentó denuncia ante el Servicio contra la Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI), contra Vidriera Leonesa S.A.

    (VILESA) y contra la Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO) por presuntas conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), en actos encaminados al reparto del mercado de recuperación del vidrio y a expulsar del mercado a la empresa denunciante

  2. El Servicio acordó el 2 de Noviembre de 2.000 la admisión a trámite de la denuncia y la incoación de expediente sancionador, con el número

    2.200/00, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los artículos 1 y 6 LDC y 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

    La Providencia se notifica a los interesados el 3 de Noviembre de 2000.

  3. El 8 de Febrero de 2002 el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia, en su condición de Director del Servicio, ordenó una investigación domiciliaria en las sedes sociales de ECOVIDRIO y ANFEVI, que se realizó los días 12 y 14 de Febrero de 2002 en la sede de ANFEVI y el día 13 en la sede social de ECOVIDRIO, recabándose la documentación que obra incorporada al expediente.

  4. Los hechos que se consideraron constitutivos de infracción se recogieron en el Pliego de Concreción de Hechos formalizado por el Instructor el 5 de Abril de 2002 y notificado a los interesados el día 10 de Abril de 2002.

  5. El Informe-Propuesta del Servicio, previsto en el artículo 37.3 LDC, junto con el correspondiente expediente sancionador 2.200/00, salió del Ministerio de Economía el día 3 de mayo de 2002.

  6. Por Providencia de 16 de mayo de 2002 el Tribunal, antes de admitir a trámite el expediente y en aplicación del artículo 39 LDC, requirió del Servicio los antecedentes documentales de la investigación domiciliaria llevada a cabo el 13 de febrero de 2002 en ECOVIDRIO.

  7. El 21 de junio de 2002 se recibió escrito de ECOVIDRIO solicitando la declaración de caducidad del expediente y, subsidiariamente, que se tuviera por presentado el escrito a efectos de futuros recursos.

  8. Por Providencia de 17 de septiembre de 2002, tras recibir del Servicio los antecedentes documentales solicitados, junto con apreciaciones adicionales sobre la forma y el fondo del expediente, el Tribunal admitió a trámite el expediente, asignándole el número 537/02, y lo puso de manifiesto a los interesados, a fin de que pudieran solicitar la celebración de Vista y proponer las pruebas que estimaran necesarias, en los términos del artículo 40 LDC.

  9. El Tribunal por Auto de 26 de febrero de 2003 resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y acordó no celebrar Vista oral.

  10. Por Providencia de 29 de mayo de 2003, una vez incorporadas las pruebas admitidas al expediente, el Tribunal puso de manifiesto el mismo a los interesados otorgando plazo para la valoración de prueba y por Providencia de 23 de mayo de 2003 estableció plazo para la formulación de conclusiones.

  11. El Tribunal deliberó sobre este asunto en sus sesiones plenarias de 23 de julio y de 3 de septiembre de 2003, fallando en esta última fecha y encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución.

  12. Son interesados:

    Vidrio Recuperado, S.A. (REVISA) Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI ) Vidriera Leonesa, S.A. (VILESA) Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio

    (ECOVIDRIO) HECHOS PROBADOS

  13. La Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI) es una asociación patronal creada en Junio de 1977, que agrupa a las empresas que fabrican, de manera automática, vidrio hueco, con la excepción de Vidrieras del Atlántico, que fabrica botellas especiales, y de los fabricantes de frascos. Sus asociados, que representan el 98% de la producción total de vidrio hueco, son:

    BSN GLASSPACK ESPAÑA, S.A., con fábricas en Castellar del Vallés

    (Barcelona) y Alcalá de Guadaira (Sevilla).

    CRISNOVA, S.A., con fábrica en Caudete (Albacete).

    BA Fábrica de envases de vidrio BARBOSA y ALMEIDA, S.A., con fábricas en Villafranca de los Barrios (Badajoz) y en León.

    SAINT GOBAIN MONTBLANCH, S.A., con fábrica en Montblanc

    (Tarragona).

    SAINT GOBAIN VICASA, S.A., con fábrica en Dos Hermanas (Sevilla) en Azuqueca de Henares (Guadalajara), en Burgos y en Jerez de la Frontera

    (Cádiz).

    VIDRALA, S.A., con fábrica en Llodio (Alava).

    VIDRIERAS CANARIAS, S.A., con fábrica en Teide (Gran Canaria).

    VIDRIERA ROVIRA, S.A., con fábrica en Zona Franca (Barcelona).

  14. La Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio

    (ECOVIDRIO) es una asociación constituida por acto fundacional de 21 de septiembre de 1995 e inscrita en el Registro de Asociaciones el 16 de febrero de 1996 (folio 116). Son miembros fundadores todos los fabricantes de vidrio a título individual, ANFEVI y diferentes asociaciones de envasadores de bebidas. Posteriormente se han adherido dos asociaciones de recuperadores o recogedores de vidrio (ANAREVI y REVI).

    De los estatutos de ECOVIDRIO (folios 117 y sig. expte. SDC) se transcriben a continuación los artículos relativos al objeto, clases de socios, ingreso y derechos de los socios.

    Artículo

  15. - Objeto. El objeto de la asociación es la preservación del espacio natural mediante la promoción y desarrollo de todas las actividades que tengan alguna relación con procedimientos de aprovechamiento de los residuos de envases de vidrio y la reducción de su impacto medioambiental; y en estrecha colaboración con las administraciones públicas y demás entidades públicas y privadas interesadas, promover la constitución y desarrollo de un sistema integrado de gestión para los residuos de envases de vidrio en el marco de la Directiva 94/62/CE, y de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de derecho interno que en su día se aprueben para darle cumplimiento, todo ello en base al programa de reciclado del vidrio gestionado por la Asociación Nacional de Empresas de Fabricación Automática de Envases de Vidrio (ANFEVI ), como sistema más idóneo para el tratamiento de los residuos de envases de vidrio.”

    Artículo

  16. - Clases de socios. La SOCIEDAD ECOLÓGICA PARA EL

    RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO”(ECOVIDRIO) estará integrada por dos categorías de socios:

    - Afiliados: Pertenecen a esta categoría las empresas fabricantes de envases de vidrio, importadores y envasadores de productos en dichos recipientes, así como las asociaciones empresariales (incluidas federaciones y confederaciones) cuyos asociados reúnan dichas características.

    - Colaboradores: podrán integrarse en esta categoría los distribuidores mayoristas o minoristas de productos contenidos en envases de vidrio, profesionales afines a los procesas de reciclado del vidrio, y cualesquiera otros agentes económicos interesados en el objeto de la asociación.

    La existencia de distintas categorías de socios, y la diferente situación en el ciclo del envase de vidrio de cada uno de ellos dentro de cada categoría, no exime a ninguno de ellos del elemental principio de corresponsabilidad que presidirá la evaluación del grado de alcance de los objetivos que en cada momento se fije la asociación.”

    Artículo

  17. - Ingreso. Aquellos interesados cuya actividad o la de sus asociados se encuentre incluida en alguna de las categorías a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar su admisión como socios, mediante escrito al que se adjuntará la documentación de la que resulten las características de tal actividad empresarial desarrollada.

    La asociación podrá solicitar de los aspirantes a socios cuanta información adicional sea necesaria con carácter previo a la admisión, la cual sólo podrá ser denegada por escrito suficientemente motivado.

    La efectividad del acuerdo por el que se admita al nuevo socio estará condicionada al pago de la cuota de inscripción que en cada momento se encuentre vigente, y al cumplimiento de las demás formalidades que reglamentariamente se establezcan. El pago de la cuota de inscripción de los socios que constituyan asociaciones, federaciones o confederaciones, podrá demorarse hasta seis meses prorrogables por la Junta Directiva, transcurridos los cuales sin haberse efectuado, se causará baja en la asociación de forma automática.

    La asociación llevará un libro registro de socios, en el que quedará constancia de sus circunstancias, tales como identidad, domicilio, actividad empresarial, categoría, fechas de alta y, en su caso, baja, etc… Los socios podrán obtener certificación comprensiva de las anotaciones que les afecten.

    ECOVIDRIO tenía un presupuesto estimado para el año 2000 de

    4.420.590.000 pesetas de ingresos y de 5.175.893.000 pesetas de gasto

    (folio 918). Según datos de ECOVIDRIO (folios 804 y s.s.), en el año 2000 el consumo de envases de vidrio puestos en el mercado fue de 1.536.000 Tm., de los que 1.453.000 Tm. (95%) estaban adheridas a un sistema integrado de gestión. El número de empresas adheridas a ECOVIDRIO era de 1.848. El reciclado total fue de 481.000 Tm. (31,3%) de las que 330.000 Tm.

    correspondía a vidrio municipal y 151.000 Tm. a vidrio no municipal. Del vidrio municipal reciclado, correspondían 313.600 Tm. a vidrio objeto de convenio con ECOVIDRIO.

    Vidriera Leonesa S.A. (VILESA) es una empresa dedicada a la fabricación de envases de vidrio, con planta de fabricación en León. Ha sido compradora del vidrio que le vendía Revisa. Adquirida en 1999 por BARBOSA y ALMEIDA

    S.A, era miembro de ANFEVI y de ECOVIDRIO.

  18. Con fecha 30.5.96 VICASA dirige a ANFEVI la siguiente carta:

    “Sr. MARTIN CANO.- ANFEVI.- C/Claudio Coello, 126 – 2ºD, esc.A.- 28006 MADRID

    Asunto: RECICLADO

    Después de la última Asamblea y de acuerdo con las decisiones que se adoptaron, hemos “cerrado” las zonas de influencia de cada Sociedad en la organización del reciclado a nivel nacional.

    En consecuencia, la situación finalmente retenida es la siguiente:

    A -Galicia (Zona 1) Queda inicialmente en gestión por ANFEVI

    B -El resto peninsular más Baleares queda como sigue:

    Sociedad Zonas Población

    %

    VILESA

    Zona

    2

    2.707.957 7,7 ROVIRA

    50%

    Zona-6

    3.654.853 10,4

    ( Zona-3 ) VIDRALA ( Zona-9 ) 5.824.953 16,6

    ( (sin Albacete) )

    ( 50% Zona-6 )

    B.S.N.

    ( 25% Zona-7 ) 7.422.177 21,1

    ( 20% Zona-8 )

    ( 25% Zona-10 )

    ( Zona-4 )

    ( Zona-5 ) VICASA

    ( 75% Zona-7 ) 15.465.917 44,1

    ( 80% Zona-8 )

    ( (Albacete) Zona-9)

    ( 75% Zona-10 ) La Evolución de Galicia, por una parte, y otras circunstancias que hoy no podemos considerar, entendemos que podrán dar lugar a una reconsideración en el medio plazo de la situación expuesta.”

  19. ECOVIDRIO y ANFEVI celebran un contrato el 30 de Julio de 1997 (folio 242) que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    “Tercera.- 1) ANFEVI gestionará, por encargo de ECOVIDRIO, toda la infraestructura de recogida de residuos de envases de vidrio, siendo el único receptor autorizado de ese vidrio. No obstante lo anterior, ANFEVI podrá subcontratar, en su caso, la gestión de la recogida de los envases, siendo responsable de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

    La gestión mencionada en el párrafo anterior no supondrá cargo alguno para ECOVIDRIO.

    2) ANFEVI decidirá, junto con los asociados, el destino final del vidrio recuperado, siendo en todo caso fundamental el criterio de mayor economía de costes.

    3) ANFEVI queda encargada de la dirección técnica de esta gestión, incluso ante las administraciones locales, y determinará las condiciones técnicas de calidad para el aprovechamiento del vidrio.

    4) ANFEVI cederá a ECOVIDRIO, siempre que ello sea posible, la titularidad de todos los contratos para la recogida y gestión del vidrio usado, suscritos con las administraciones locales, que a la fecha de la firma del presente contrato, se encuentren en vigor.

    5) ANFEVI, mediante el presente documento, garantiza a ECOVIDRIO la aceptación de todo el vidrio que se le entregue, sea recogido directamente por ECOVIDRIO o por terceros con autorización de ésta, para su posterior reciclado, siempre que cumpla las normas técnicas de calidad exigidas y no sobrepase el precio del mercado (materias primas o casco de utilizadores).

    ANFEVI comunicará a ECOVIDRIO, las normas técnicas de calidad exigidas, así como cualquier variación que en las mismas se produzca, en un plazo no superior a un mes, contado desde la entrada en vigor de las mencionadas.

    6) ANFEVI y sus asociados cubrirán los costes necesarios para el reciclado del vidrio recibido que se produzcan desde la entrega del vidrio en contenedores o medio similar. En particular serán de cuenta de ANFEVI

    la recogida, bien directamente bien a través de subcontrata, el transporte desde los municipios o plantas de transferencia a las plantas de tratamiento, y, el tratamiento posterior del vidrio recibido.

    ANFEVI será el propietario final de este vidrio recepcionándolo a través de sus asociados.

    7) ANFEVI proporcionará a ECOVIDRIO toda la información que obra en su poder, y que ECOVIDRIO le solicite para alcanzar sus fines.

    Cuarta.- 1) ECOVIDRIO encargará a ANFEVI, que queda como único receptor final, la gestión de la recogida y reciclado de los envases y residuos de envases vidrio a coste cero.

    2) ECOVIDRIO incluirá en sus convenios con las distintas administraciones locales, las normas técnicas de calidad redactadas por ANFEVI.

    3) Será de cuenta de ECOVIDRIO cualquier tasa, contribución o gravamen presentes o futuros, que las administraciones locales pudieran exigir para la recogida de los envases de vidrio usados.

    4) Será de cuenta de ECOVIDRIO el sobre coste, si lo hubiera, originado por el transporte hasta las plantas de tratamiento, del vidrio recogido fuera de la península.

    5) ECOVIDRIO proporcionará a ANFEVI toda la información agrupada que obre en su poder, y que ANFEVI le solicite para la mejor realización de su gestión.”

  20. El contrato de 1 de Abril de 1994 entre REVISA Y VILESA establece las siguientes estipulaciones en cuanto al objeto, el ámbito geográfico y la cantidad de vidrio afectada (folios 70-71 expte. SDC):

    “1ª.-Objeto REVISA se dedica a la recogida y recuperación de vidrio y VILESA a su tratamiento y elaboración, a través cada una de ellas de sus propios medios e instalaciones.- Dentro del ámbito de sus respectivas actividades, REVISA se obliga a vender y Vilesa se obliga a comprar el vidrio que la primera recoja en la zona geográfica que le será asignada, en la cantidad, precio y demás condiciones que se pactan en el presente contrato.

    1. - Ámbito geográfico VILESA se abastecerá del vidrio que se recupere en Asturias, exclusivamente a través de REVISA, que será la responsable de las gestiones que en este sentido sea necesario realizar sobre el mercado actual y futuro.- Además de la zona de la Comunidad Autónoma de Asturias, se incluirán también en el ámbito de recogida del vidrio aquellos municipios de Castilla y León que posteriormente señale la comisión de control que más adelante se dirá; así como la Comunidad Autónoma de Galicia, en el caso de que esta zona fuera adjudicada a VILESA, en todo o en parte, temporal o definitivamente.- 3ª.-Cantidad de vidrio De todo el vidrio recuperado por REVISA en su zona de actuación, VILESA tendrá la exclusividad de compra y podrá asimismo exigir a REVISA el incremento posible en su recogida para estar suficientemente abastecida.- En este sentido, VILESA se obliga a comprar a REVISA una cantidad mínima anual de 2.400 Tm de vidrio.- El resto o exceso de vidrio recuperado que no sea recogido por VILESA podrá ser vendido libremente por REVISA a terceros sin limitación alguna.-“

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  21. Conviene examinar en primer lugar las alegaciones relativas a irregularidades procedimentales que ECOVIDRIO atribuye al Servicio en sus escritos de 20 de mayo y de 24 de octubre de 2002.

    Según ECOVIDRIO, la fase de instrucción ante el Servicio ha sobrepasado el plazo máximo de dieciocho meses establecido por la LDC ya que la Providencia de admisión a trámite se dictó el 2 de noviembre de 2000 y debió haber sido remitido al Tribunal de Defensa de la Competencia para su resolución con anterioridad al día 3 de mayo de 2002, fecha de su vencimiento (folio 14 expte. TDC). En el folio 74 ECOVIDRIO parece rectificar la anterior apreciación al señalar que el siguiente día 3 mayo, fecha en la que caducaba el procedimiento ante el Servicio, estaba redactado y enviado al Tribunal el Informe-Propuesta y que parece, en fin, que la actuación del Servicio ha estado más dirigida a evitar la caducidad que a lograr un resultado justo.

    En cualquier caso, el Tribunal no puede acoger la solicitud de declaración de caducidad ya que constata, efectivamente, que el Servicio admitió a trámite la denuncia el 2 de noviembre de 2000 así como que el Informe-Propuesta del Servicio, junto con el correspondiente expediente 2200/00, salió del Ministerio de Economía el día 3 de mayo de 2002 (folio 1 expte.

    TDC), es decir, antes de que transcurrieran los dieciocho meses que la LDC establece como plazo máximo para la instrucción del expediente en el Servicio, plazo que debe computarse a partir del día siguiente al acto administrativo de apertura del expediente.

    ECOVIDRIO se refiere también a la precipitación con que procedió el Servicio, acuciado, según el alegante, por la posibilidad de caducidad, ya que sólo contó con tres días para valorar las alegaciones y resolver sobre la procedencia de la prueba solicitada. El Tribunal no encuentra nada invalidante en estas circunstancias a las que la instrucción en el Servicio pudo verse abocada, ya que las pruebas han podido ser solicitadas de nuevo ante el Tribunal y sobre el detenido examen de las alegaciones de ECOVIDRIO al Pliego de Concreción de Hechos que realiza el Servicio en los folios 26-30 del Informe Propuesta, ECOVIDRIO ha alegado ante el Tribunal cuanto le ha convenido.

  22. En los cargos primero y tercero del Servicio se atribuye a ANFEVI la materialización de los acuerdos entre fabricantes de envases de vidrio para el reparto geográfico del casco o calcín así como la asunción por la propia ANFEVI de la gestión directa del producto en la zona de Galicia.

    El Tribunal estima que existe en el expediente una abrumadora evidencia documental sobre estas imputaciones.

    En efecto, el interés de ANFEVI por el reciclaje de los envases de vidrio se manifiesta casi desde su fundación (Acta de la Asamblea General Ordinaria de 27 de Junio de 1978, folio 332 expte SDC), creándose dentro de la Asociación un Comité de Medio Ambiente y Reciclado (Acta de la Asamblea General Ordinaria de 20 de Junio de 1979, folio 334 expte SDC).

    Existen en el expediente numerosas actas de reuniones de la Asamblea y del Comité de Reciclado (folios 344, 354, 355, 356, 363, 397, 399 por citar sólo algunos del expte SDC) que acreditan el constante seguimiento del reparto por zonas, su replanteamiento y sus proyectos de expansión.

    En la reunión del Comité de Reciclado de 19 de Febrero de 1996 se acuerdan los criterios para la realización de un nuevo reparto de zonas

    (folio 424 expte SDC). En la carta de VICASA a ANFEVI de 30 de Mayo de 1996, tras la frase “Hemos cerrado las zonas de influencia de cada sociedad en la organización del reciclado a nivel nacional “se detallan las zonas de cada vidriera, con inclusión del dato de la población de cada zona. “de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en la última Asamblea” (folio 399 expte SDC, tercer hecho probado).

    El problema de Galicia, donde no existe ningún fabricante de envases de vidrio, y el esfuerzo de la Asociación por resolverlo asumiendo finalmente la gestión directa, están también ampliamente documentados en las Actas de ANFEVI (folios 347,429, 439,447, 457, etc).

    Algunas cartas de VILESA a REVISA que figuran en el expediente constituyen pruebas adicionales del reparto geográfico:

    les comunicamos que a partir del 1 de abril de 1998, no podemos admitir ninguna entrega en VILESA de calcín cuya procedencia sea Galicia.(folio 81), dichos fabricantes de vidrio en España agrupados en ANFEVI y de acuerdo con ECOVIDRIO, hemos efectuado un nuevo reparto geográfico para…(enero 2000, folio 24)

  23. ANFEVI no niega la zonificación sino que la justifica en el documento de alegaciones ante el Servicio con párrafos como los siguientes: “se hacía necesario determinar la capacidad de absorción de vidrio reciclado en cada centro fabril y optimizar el coste de dicha materia prima evitando desplazarla innecesariamente a lo largo y ancho del territorio nacional”

    (folio 291 expte. SDC).

    “los fabricantes de vidrio decidieron intervenir directamente en el reciclado, repartiéndose geográficamente la gestión y el compromiso de absorción”

    “Esta zonificación constituye un elemento esencial y requisito de viabilidad del proyecto” (folio 292 expte. SDC).

    Sin embargo, en el folio 344, se pone de manifiesto que la capacidad de absorción de calcín no es la razón que obligue a la zonificación, aunque se insiste en ella: “a pesar de que por ahora se ve lejano el momento de que los hornos se saturen de este casco, cada zona tendrá que hacerse cargo de su propio vidrio recuperado”.

    En el folio 295, ANFEVI describe como característica de la zonificación la posibilidad de rechazar lo que no venga de la zona.

    En su escrito de conclusiones ANFEVI alega por primera vez cuestiones de procedimiento tales como una instrucción irregular y acelerada que han llevado a la elaboración de un Informe-Propuesta con errores de concepto y de análisis sobre la zonificación, sin que el Instructor tuviera tiempo de valorar las alegaciones que presentó ANFEVI. El Tribunal, reiterando lo señalado en el primer fundamento de derecho en contestación a análogas alegaciones de ECOVIDRIO, constata a este respecto que el Servicio examinó y refutó con eficacia las alegaciones de ANFEVI en las páginas 25 y 26 de su Informe-Propuesta.

    Alega también ANFEVI que el escrito del SDC de 29/7/2002 señala que no hay reparto de mercado y supone un sobreseimiento informal del asunto.

    El escrito del SDC al que se refiere esta alegación (folio 18 expte. TDC), escrito que acompañaba los documentos que solicitó el TDC antes de admitir a trámite el expediente, contiene una apreciación formal (la forma de proceder de ANFEVI era conocida por la Administración) y otra de fondo (teniendo en cuenta las características del mercado analizado y del bien objeto del reparto...no parecen darse incentivos claros para que la obligación de compra del calcín acordada en el seno de ANFEVI haya operado los efectos negativos predicados de un reparto de mercado).

    Considera el Tribunal que estas apreciaciones de última hora del Servicio no están acompañadas de ninguna documentación que las sustente y no pueden pretender la invalidación de las imputaciones profusamente documentadas y presentadas por el mismo Servicio en el Informe-Propuesta.

    Alega ANFEVI que la zonificación no tenía por objeto o efecto restringir la competencia entre los fabricantes de vidrio y trata de quitar lógica a la conducta imputada con preguntas tales como si los fabricantes de vidrio lo adquieren con relación al coste máximo de la materia primaria de cada uno de ellos, ¿con que objeto restrictivo de la competencia van a acordar, en términos de hipótesis, “no adquirir” vidrio dependiendo de su origen geográfico?. (folio 520 expte. TDC).

    No es necesario hacer demasiado hincapié en contestar este tipo de argumentación que se basa en la confusión entre el objeto y el efecto y en presentar como absurdos los razonamientos que conducen a declarar indeseables las prácticas contra la competencia. ANFEVI debe saber, como lo saben todas las asociaciones empresariales, que lo que hace inaceptable el reparto geográfico de mercados de suministros es que se elimina la competencia en la demanda entre fabricantes, se fracciona el mercado y cada fabricante queda de monopsonista en su zona, con influencia decisiva en el precio a pagar por el producto.

    ANFEVI niega haber actuado como cartel y alega que sus actuaciones desde 1982 eran conocidas de la Administración. El Tribunal considera, sin embargo, que el examen de la amplia documentación reunida en la instrucción y analizada en la presente Resolución prueba que ANFEVI

    actuó como un cartel y que la única forma legítima de informar a la Administración sobre sus actividades anticompetitivas era mediante la notificación a que hace referencia la LDC.

    Alega, también, ANFEVI que no hay prueba de efecto restrictivo alguno ya que ni ha aumentado el precio de los envases de vidrio ni se han alterado las condiciones de competencia con respecto a los envasadores, clientes de las fábricas de envases de vidrio.

    El Tribunal debe señalar, a este respecto, que las circunstancias indicadas no prueban la ausencia de efectos restrictivos ya que el cargo que se presenta contra ANFEVI se refiere al mercado del calcín y no al mercado de los envases de vidrio, en el que los miembros de ANFEVI pudieran haber mantenido una viva competencia para vender su producto a los envasadores. Tampoco tales circunstancias probarían nada sobre la rivalidad en el mercado de envases ya que la competencia de envases de otros materiales distintos al vidrio podría haber disciplinado los precios de los envases de vidrio, incluso en ausencia de tal vitalidad competitiva entre los miembros de ANFEVI en el mercado de envases, cuestión que en todo caso no es objeto de este expediente.

    ANFEVI alega que su actividad se limitó a la provisión de un bien público:

    El sistema de ANFEVI no tenía por objeto la obtención de ventajas económicas directas para los fabricantes de vidrio miembros de ANFEVI a costa de los consumidores de dicho producto (envasadores) o los usuarios finales del vidrio, o lo que es lo mismo, de la competencia. Se limitaba a conjugar un incentivo privado, no cuantificable y común del sector del sector, como resulta ser la promoción del vidrio como envase de productos unida a su imagen medioambiental, con la prevista obligación de reciclado de los envases. Se trataba, pues, de una respuesta privada racional y común al problema económico planteado por un bien de valor escaso o casi negativo una vez utilizado por el usuario final. (folio 525 expte TDC).

    EL Tribunal no cree que la lectura detenida de las actas de ANFEVI

    permita esta benévola interpretación sobre el objeto de la zonificación, ya que dichas actas se refieren, más que a la preocupación ecológica, a las ventajas del calcín como materia prima, al ahorro de energía (folio 364 expte. SDC), a la preocupación por la acción recuperadora de algunos recoveros (folios 341, 342 expte. SDC) como razones para acometer una acción conjunta de los fabricantes. Por otra parte, el bien aludido (calcín) no tiene un valor tan escaso ni es casi negativo puesto que admite el transporte desde Canarias a Tarragona y Barcelona (folio 395 expte.

    TDC). De hecho, a la vista de los datos y facturas aportadas al expediente, su precio parece oscilar, según color, entre 7 y 15 pesetas /kg, por encima de muchas otras materias primas básicas que circulan con fluidez en mercados que no precisan de acciones empresariales coordinadas.

  24. El Tribunal considera, pues, probados los cargos primero y tercero del Servicio contra ANFEVI, pero cree que no constituyen cargos independientes, sino manifestaciones de una única conducta cartelizadora en la que la Asociación sustituye con sus decisiones a las que individualmente deberían adoptar sus asociados en un mercado libre, fragmentando geográficamente el mercado de modo que en cada zona no exista más que un demandante del producto y eliminando así la competencia entre los fabricantes de envases de vidrio. Esta conducta se mantuvo desde 1982 hasta 2001, fecha en la que ECOVIDRIO asume funciones ejecutivas en el mercado del calcín.

  25. El primer cargo del Servicio atribuye también la autoría de la zonificación del mercado del calcín a ECOVIDRIO desde 1997:

    La zonificación fue iniciada por ANFEVI y mantenida por ECOVIDRIO, que se crea con esta finalidad y que expresamente encarga a ANFEVI la continuidad en la gestión que esta Asociación venía realizando en virtud del contrato entre ambas entidades de 30 de julio de 1997; y cuando el contrato se resuelve por las partes antes de expirar y ECOVIDRIO asume una mayor intervención en la gestión, sigue las pautas de ANFEVI y, entre ellas, la de reserva zonal, sin hacer una oferta general del vidrio recuperado con independencia de su origen o planta de tratamiento.

    ECOVIDRIO, por tanto, debe considerarse también autor de la práctica de división del mercado.

    Alega ECOVIDRIO que, tras su constitución, en una primera fase, lo único factible era mantener el sistema de ANFEVI, mientras ECOVIDRIO

    obtenía las autorizaciones de las Comunidades Autónomas y alcanzaba acuerdos con los Ayuntamientos. En todo caso, considera que el principio de personalidad impide que las sanciones administrativas puedan extenderse o transmitirse a personas que no han cometido las infracciones, por la simple existencia de un vínculo con el autor o la actividad y sin participación en los hechos constitutivos de la infracción.

    Por lo que se refiere a la segunda fase, tras la resolución del contrato con ANFEVI de 30 de julio de 1997, ECOVIDRIO asumió la gestión integral, pero no ha realizado acuerdos o prácticas restrictivas de la competencia.

    Alega ECOVIDRIO que el Servicio no ha presentado prueba alguna de que ECOVIDRIO haya mantenido la zonificación de ANFEVI. Por el contrario, ECOVIDRIO ha aportado documentos (Price Waterhouse) sobre sus criterios de distribución territorial de flujos de vidrio, distintos de los utilizados anteriormente por ANFEVI.

    Ante estas alegaciones, el Tribunal resalta que en el segundo hecho probado se constata que el artículo 2 de los estatutos señala como objeto de ECOVIDRIO: Constituir un sistema integrado......en base al programa de reciclado de vidrio gestionado por ANFEVI. A este respecto cabe recordar que la misma ANFEVI ha declarado que esta zonificación constituye un elemento esencial y requisito de viabilidad del proyecto.

    (folio 292 expte. SDC).

    Por otra parte, en el contrato entre ECOVIDRIO y ANFEVI de 30/7/97

    (tercer hecho probado) se estipula que ANFEVI gestionará, por encargo de ECOVIDRIO, toda la infraestructura de recogida de residuos de envases de vidrio, siendo el único receptor autorizado de ese vidrio, así como que ECOVIDRIO encargará a ANFEVI, que queda como único receptor final, la gestión de la recogida y reciclado de los envases y residuos de envases vidrio a coste cero.

    De estos hechos se deduce que ANFEVI actuó entre 1997 y 2001 por encargo de ECOVIDRIO por lo que el Tribunal considera, con el Servicio, que comparte ECOVIDRIO la responsabilidad del mantenimiento del reparto geográfico del mercado de calcín en el mencionado periodo.

    Por lo que se refiere a la actividad posterior a 2001, los criterios que se señalan en los documentos aportados como prueba por ECOVIDRIO

    (folios 346-396 expte. TDC) denominados “Logística del calcín en España.

    Planificación de distribución 2001-2006” y “Plan de distribución territorial de los flujos de vidrio aplicado por ECOVIDRIO en 2001”, no parecen ajenos a un reparto de mercado.

    Se aprecia en dichos documentos que ECOVIDRIO se convierte en el planificador del reciclado de vidrio en toda España, eliminando el mercado, disponiendo el sentido y dirección de los flujos de calcín y eligiendo las empresas intervinientes en el proceso de reciclado. Cabe señalar, en todo caso, que sigue vigente el mandato estatutario por el que ECOVIDRIO

    debe actuar “en base al programa de reciclado de vidrio gestionado por ANFEVI”.

    Alega por último ECOVIDRIO, que existe un evidente interés público de la regulación de estos mercados que exige una adecuada ponderación por los órganos de defensa de la competencia que deben interpretar las conductas imputadas a ECOVIDRIO a la luz de la normativa de residuos de envases.

    El Tribunal considerará la existencia del interés público alegado cuando examine la autorización singular que, al parecer, ha sido solicitada para este Sistema integrado.

    Procede, por todo ello, declarar que ECOVIDRIO infringió el artículo 1 LDC

    al encargar a ANFEVI la continuidad de la gestión del mercado de reciclado de vidrio con criterios de reparto geográfico y al mantener tales criterios en su posterior gestión directa del sistema.

  26. El segundo cargo que presenta el Servicio en su Informe-Propuesta se refiere a las cláusulas de exclusividad contenidas en el ya citado contrato de 30 de julio de 1997 entre ECOVIDRIO y ANFEVI:

    ECOVIDRIO cede a ANFEVI, en exclusiva, todo el vidrio que le entreguen las Entidades Locales, cerrando así este mercado a otros posibles interesados en la compra, para la preparación y reventa a los fabricantes, del vidrio recogido por los Ayuntamientos. Por otra parte ANFEVI, que venía contratando la adquisición del vidrio de las Entidades Locales, se compromete a no competir con ECOVIDRIO, cediéndole los contratos que ya tuviera cerrados. Este pacto de no competencia, que refuerza la situación de dominio de ECOVIDRIO en este mercado, es también un acuerdo colusorio del Artículo 1.1 de la Ley 16/89.

    ECOVIDRIO alega que el referido contrato goza del amparo que le confiere el artículo 2.1 LDC por ser un acuerdo que resulta de la aplicación de la Ley 11/97 de Envases y Residuos de Envases.

    Esta alegación ya había sido presentada ante el Servicio y adecuadamente contestada por el instructor de la siguiente forma que el Tribunal hace suya:

    Entiende el instructor que los acuerdos a que se refiere la ley son los acuerdos entre los agentes económicos que intervienen en el proceso del reciclado, pero que la ley no autoriza acuerdos entre asociaciones que obliguen a los agentes económicos que no forman parte de la asociación a entrar en ella si quieren participar en el sistema, ni autoriza acuerdos de exclusiva, como la que el contrato confiere a ANFEVI (Asociación Patronal) respecto de todo el vidrio que obtenga ECOVIDRIO, quedando fuera del mercado del vidrio primario no sólo los terceros que adquieren vidrio para tratarlo y venderlo, sino también los eventuales fabricantes no asociados a ANFEVI y los propios asociados que no pueden comprar directamente y tienen que adquirir el vidrio a ANFEVI que lo ha de repartir de acuerdo con el sistema por ella establecido, es decir, de acuerdo con la zonificación.

    ECOVIDRIO, según la Ley, debe entregar el vidrio a un recuperador o un reciclador autorizados (Art. 12) ANFEVI, como asociación, no es ni una cosa ni otra: es, simplemente, el órgano de actuación del cártel de los fabricantes de vidrio, que se utiliza como agente para obtener directamente todo el vidrio que contrate ECOVIDRIO eliminando la posible competencia de otros empresarios y robusteciendo el cártel.

    Alega, también, ECOVIDRIO que acuerdos idénticos o similares suscritos por sistemas integrados de gestión han sido juzgados por la Comisión Europea como perfectamente compatibles con el Derecho de Competencia, citando al respecto la Decisión Eco-Emballages de 15 de junio de 2001.

    El Tribunal, por el contrario, considera que la Decisión Eco-Emballages prueba precisamente la conveniencia de que ECOVIDRIO hubiera notificado sus acuerdos a las autoridades de competencia para hacer compatibles sus acuerdos con la presencia potencial de otros sistemas integrados y con el mantenimiento de competencia en los distintos mercados afectados (el de sistemas integrados, el del calcín como materia prima y el de los servicios necesarios para recoger y preparar el calcín).

    En efecto, la Decisión citada declara compatible el sistema Eco-Emballages con las normas comunitarias de competencia pero lo hace tras haber inducido a los notificantes a realizar un considerable número de modificaciones en los acuerdos notificados. De particular interés resultan las que se refieren a mantener abierto el sistema a la posible competencia de otros sistemas integrados, las que establecen la posibilidad de compartir marcas o financiación o las que recortan o eliminan los plazos de acuerdos en exclusiva. Baste señalar que mientras ECOVIDRIO firma acuerdos con los Ayuntamientos por un plazo de cinco años con prórroga automática (folio 581expte SDC), la Comisión obliga a que los ayuntamientos puedan rescindir sus contratos con la Sociedad francesa en cualquier momento.

    Aunque el Tribunal no duda de que el establecimiento de un sistema integrado de reciclado puede exigir el establecimiento de acuerdos entre los gestores, las administraciones públicas y los distintos agentes que intervienen en los mercados afectados, estos diferentes pactos deben y pueden ser respetuosos con las normas de competencia tal y como la Decisión Eco-Emballages muestra.

    En definitiva, el contrato de 30 de julio de 1997 entre ECOVIDRIO y ANFEVI establecía las serias restricciones a la competencia que el Servicio imputa y debería haber sido notificado a las autoridades de competencia para no incurrir en la prohibición del artículo1 LDC. Por ello procede declarar la correspondiente infracción.

    Sin embargo, como parte de los efectos de este acuerdo han sido ya considerados al sancionar el primer cargo, el Tribunal estima que no procede imponer una sanción económica adicional.

  27. El Servicio establece así el cuarto cargo:

    La Ley 11/97 impone a los fabricantes hacerse cargo del vidrio que se le entregue “a precio de mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan” (Artículo 12). El Reglamento no ha aclarado en que consiste el precio de mercado; en ausencia de una bolsa o mercado del casco del que pudiera resultar un precio impersonal y objetivo que sería el aplicable (Artículo 1.448 del Código Civil), hay que entender que es el precio que en cada caso resulte de la oferta de todos los obligados a entregar el vidrio a un reciclador y de la demanda de los fabricantes.

    Ecovidrio, en cuanto vendedor, puede señalar su precio de venta y cada fabricante su precio de compra, celebrándose el contrato de compraventa cuando ambos precios coincidan. La Ley ha impuesto una obligación de compra pero no ha querido ni fijar el precio ni encomendar esta función a la Administración o a un tercero – como podría ser el gestor del sistema –

    y ha optado porque sea el mercado quien lo decida. Pese a ello, Ecovidrio ha entendido que la fijación del precio es de su competencia, y ha procedido a fijarlo como precio del mercado, esto es, como precio para todas las compras que efectúen las vidrieras, haciendo una media del coste para cada fábrica de la materia prima a la que el vidrio sustituye. Al ser el casco un equivalente de la materia prima, el coste de ésta actuará probablemente como tope máximo que esté dispuesto a pagar al comprador, que no tiene obligación legal de soportar ningún coste del proceso de reciclado. Pero será cada comprador quien decida el precio final que está dispuesto a pagar. El sistema de precio único ha producido la reacción de algunas vidrieras y ha terminado por sustituirse por el coste de la materia prima equivalente que cada una soporta y que no quieren, ni tienen obligación, de hacer público. No hay por tanto una oferta pública de Ecovidrio con un precio de venta.

    Al no limitarse a señalar, en cuanto vendedor, su precio de venta y fijar en cambio un precio de compra con carácter general para todos sus asociados, Ecovidrio ha incurrido en la prohibición del Artículo 1.1.a. de la Ley 16/89.

    El Tribunal considera que, al haber asumido ECOVIDRIO el papel central planificador que antes se ha indicado, el mercado desaparece y se ve sustituido por la planificación. Por ello, el cargo de fijación de precio no parece independiente de esta posición de ECOVIDRIO. Por otra parte, los datos del expediente parecen señalar, más que la imposición de precio por ECOVIDRIO, la aceptación de precio por ECOVIDRIO de lo que cada fabricante desea pagarle. En este sentido, todo parece revertir al cargo principal de reparto de mercados entre fabricantes y no se configura como un cargo independiente.

  28. El quinto cargo del Informe del Servicio imputa a REVISA Y VILESA pactos en exclusiva que aseguran a VILESA como único comprador del vidrio recuperado por REVISA en su zona y a REVISA como único vendedor a VILESA del vidrio recuperado en la zona asignada.

    Alega VILESA que la estipulación tercera prueba que no existe exclusiva ya que en ella se indica que VILESA no se compromete a comprar a REVISA

    todo el vidrio que esta empresa recuperara en su zona sino únicamente

    2.400 Tm. y que tampoco VILESA se asegura como el único comprador de todo el vidrio recuperado por REVISA, puesto que, al margen de estas 2.400 TM, las dos empresas podían suministrar o comprar a quien tuvieran por conveniente EL Tribunal no puede estimar esta alegación ya que considera que, en realidad, la tercera estipulación del contrato, examinada en su integridad, no hace sino reforzar la doble exclusividad ya establecida en las dos estipulaciones anteriores (ver el quinto Hecho Probado).

    En efecto, el primer párrafo de la estipulación invocada por VILESA señala rotundamente que de todo el vidrio recuperado por REVISA en su zona de actuación, VILESA tendrá la exclusividad de compra y podrá asimismo exigir a REVISA el incremento posible en su recogida para estar suficientemente abastecida.

    El contrato constituye, pues, uno de los acuerdos que el artículo 1 LDC

    prohibe y el Tribunal debe declararlo así, sin perjuicio de considerar que no procede la imposición de multas dada la escasa cuantía, en este caso, del mercado afectado por el contrato.

  29. El último cargo imputado por el Servicio es el abuso de posición dominante que supone la negativa de la Sociedad ECOVIDRIO a admitir la incorporación de REVISA a dicha Sociedad.

    Tal como señala el Servicio, Revisa solicita su “incorporación” a ECOVIDRIO

    17 de junio de 1997 (folio 111 expte. SDC); por carta de 17 de marzo de 1998 solicita que se le confirme “si es posible dar curso ya a nuestra solicitud o si vais a seguir esperando las instrucciones de Anfevi al respecto” (folio 113); y por carta de 17 de febrero de 1999 pide que se le indique por qué no ha sido atendida todavía su solicitud de adhesión (folio 115).

    No ha negado Ecovidrio su negativa tácita a admitir a REVISA como socio, pese a tratarse de una empresa con probada actividad previa en actividades relacionadas con el proceso de reciclado de vidrio y pese a la amplia definición de socio colaborador que se contiene en el artículo 5 de los Estatutos de ECOVIDRIO, que alegó ante el Servicio que la solicitante no acompañaba a su solicitud la documentación debida y que carecía de planta de tratamiento propia.

    Tampoco discute ECOVIDRIO su evidente posición de dominio en el mercado de sistemas integrados de gestión de residuos de vidrio (único existente en España hasta el momento) con plena independencia de comportamiento en dicho mercado y con decisiva influencia, en los mercados conexos de calcín y de servicios de recuperación y tratamiento del mismo por ser el único agente que puede hoy ofrecer a los ayuntamientos las ayudas provenientes de las aportaciones de los envasadores.

    Alega ECOVIDRIO ante el Tribunal que REVISA no precisaba ningún contrato de adhesión al sistema integrado, que la interpretación que ha prevalecido en la práctica es que ECOVIDRIO puede contratar con cualquier recuperador y que, de hecho, ha contratado con numerosas empresas que no pertenecen al sistema integrado.

    Por tanto, la no pertenencia a ECOVIDRIO de la empresa denunciante carece de transcendencia o relación con su actividad en el mercado que le es propio (folio 480 expte .TDC).

    La supuesta irrelevancia para la actividad y permanencia en el mercado de REVISA de carecer de una relación definida con ECOVIDRIO se ve descalificada por la misma prueba propuesta por ECOVIDRIO en relación con la resolución del contrato vigente hasta el año 2000 entre REVISA y el Ayuntamiento de Salamanca.

    En efecto, el Área de Ingeniería Civil del Ayuntamiento de Salamanca motiva la propuesta de resolución del contrato con REVISA en que ésta no está adherida al Sistema Integrado de Gestión en los términos establecidos por la Ley 11/97 de envases y Residuos de Envases (folio 400 expte. TDC).

    Por ello, el Tribunal considera que, con independencia de la alegada interpretación que haya podido prevalecer en la práctica, existía al principio entre los expertos una percepción de que alguna relación de adhesión tenía que existir entre ECOVIDRIO y los agentes del mercado para poder actuar en él.

    El Tribunal, a la vista de los antecedentes y de las pruebas existentes considera que ECOVIDRIO infringió el artículo 6 LDC, abusando de su posición de dominio, al ignorar las reiteradas solicitudes de REVISA, sin contestar por escrito suficientemente motivado, tal como prevén sus estatutos y tal como REVISA tenía derecho a esperar. (Articulo

  30. - Ingreso.

    Aquellos interesados cuya actividad o la de sus asociados se encuentre incluida en alguna de las categorías a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar su admisión como socios, mediante escrito al que se adjuntará la documentación de la que resulten las características de tal actividad empresarial desarrollada.

    La asociación podrá solicitar de los aspirantes a socios cuanta información adicional sea necesaria con carácter previo a la admisión, la cual sólo podrá ser denegada por escrito suficientemente motivado.).

  31. El artículo 10.1 de la LDC establece el límite máximo de la capacidad sancionadora del Tribunal en 150 millones de pesetas o hasta el 10% del volumen de ventas del ejercicio económico anterior a esta Resolución.

    Por otra parte, el artículo 10.2 de la LDC señala que la cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y el alcance de la restricción de la competencia, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa, los efectos producidos, la duración de la infracción y la reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

    Por lo que se refiere a la modalidad de la infracción, el reparto geográfico de las fuentes de suministro constituye una de las modalidades más perjudiciales para el mantenimiento de competencia en el mercado y es, por ello, objeto de severa represión en todos los ordenamientos.

    El Tribunal considera que el mercado afectado es el del denominado casco o calcín en el que los miembros de ANFEVI representan prácticamente la demanda total.

    Los efectos de la campaña sobre los competidores y sobre los usuarios no han podido ser cuantificados, por lo que estos posibles efectos no se consideran para fijar la sanción.

    La dimensión del mercado puede deducirse del volumen de vidrio reciclado

    (500.000 Tm.) (folios 804 y ss.) en unos 5.000 millones de pesetas.

    Por otra parte, el abuso de una posición dominante se considera también una modalidad de infracción muy grave, ya que se falta a la especial responsabilidad que incumbe a quien ostenta la posición de dominio en el mantenimiento de la competencia en los mercados que domina.

    La cifra de ingresos de ECOVIDRIO fue en el año 2000 de 4.400 millones de pesetas (folio 918).

    El Tribunal no ha declarado con anterioridad conductas restrictivas de ANFEVI o ECOVIDRIO.

    Atendiendo a estas circunstancias, el Tribunal ha acordado imponer por el reparto geográfico del mercado de calcín entre 1982 y 2001 una sanción de seiscientos mil euros a ANFEVI y de ciento cincuenta mil euros a ECOVIDRIO por responsabilidad compartida en dicho reparto entre 1997 y 2001. Por el abuso de posición dominante el Tribunal acuerda imponer a ECOVIDRIO una sanción de 150.000 euros.

    El Tribunal estima que es preciso dar a la presente Resolución una amplia difusión. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 LDC, considera que debe ordenar a ANFEVI y a ECOVIDRIO la publicación de su parte dispositiva en el B.O.E. y en las páginas de información económica de dos de los diarios de información general de máxima circulación nacional.

    El Tribunal no considera que deba imponer esta obligación de publicación a VILESA y REVISA, por ser de mucha menor entidad la infracción que, de todos modos, se declara en esta Resolución.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO

    Primero.- Declarar acreditada la realización por parte de ANFEVI de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en el reparto geográfico del mercado del calcín entre 1982 y 2001.

    Segundo.- Imponer a ANFEVI como autora de esta conducta prohibida la multa de seiscientos mil euros.

    Tercero.- Declarar acreditada la realización por parte de ECOVIDRIO de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en el reparto geográfico del mercado del calcín entre 1997 y 2001.

    Cuarto.- Imponer a ECOVIDRIO como autora de esta conducta prohibida la multa de ciento cincuenta mil euros.

    Quinto.- Declarar acreditada la realización por parte de ECOVIDRIO de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en abusar de su posición dominante al ignorar la solicitud de REVISA de adhesión al Sistema Integrado.

    Sexto.- Imponer a ECOVIDRIO como autora de esta conducta prohibida la multa de ciento cincuenta mil euros.

    Séptimo.-Declarar que ECOVIDRIO y ANFEVI infringieron el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia al acordar, en el contrato de 30 de julio de 1997, la cesión por ECOVIDRIO a ANFEVI de todo el vidrio obtenido de los Ayuntamientos y al ceder ANFEVI a ECOVIDRIO todos sus contratos con Entidades Locales.

    Octavo.- Declarar que el VILESA y REVISA infringieron al articulo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia al firmar y poner en práctica un acuerdo de compra y venta exclusiva.

    Noveno.-Intimar a ANFEVI, ECOVIDRIO, VILESA y REVISA a que se abstengan de realizar en el futuro las conductas que se han declarado prohibidas en esta Resolución.

    Décimo.- Ordenar a ECOVIDRIO y ANFEVI la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios de información general de mayor circulación de ámbito nacional. En caso de incumplimiento se les impondrá una multa coercitiva de 600 euros por cada día de retraso en la publicación.

    Undécimo.- ECOVIDRIO y ANFEVI justificarán ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de lo acordado en los anteriores apartados segundo, cuarto, sexto y décimo.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en la vía administrativa y que contra ella no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de su notificación.

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