STS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm 4612/2006, interpuesto por D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Junio de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 682/2003, a instancia de D. Fidel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 25 de Abril de 2003, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 682/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de junio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ......" Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Fidel , contra la resolución de fecha 25.4.2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la imposición de la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

El Procurador D.Pablo Hornedo Muguiro en representación de D. Fidel , presentó con fecha 6 de Julio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que solicitó se tuviera por preparado el recurso remitiendo los autos originales a la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha trece de Julio de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en representación de D. Fidel , parte recurrente, presentó con fecha 11 de septiembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se tuviera por interpuesto el recurso de casación, y se dictara sentencia con estimación y casación de la ahora recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de Julio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la contraparte y en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de Junio de 2006, dictada en recurso 682/2003 , la misma se pronuncia sobre unos acontecimientos con trascendencia tributaria cuyos datos fácticos son los siguientes y que recientemente, en sentencia de 4 de Noviembre de 2010 , hemos resumido tomando como base el fundamento de derecho primero de una sentencia de primero de febrero de 2008:

" a) El 30 de noviembre de 1988 se produce el acuerdo de ampliar el capital de las entidades GCSA y RGCSA, de las que don Fidel era accionista, fijándose un plazo de suscripción de cuatro meses, estableciéndose asimismo que los accionistas tienen el derecho de suscripción preferente del art. 92 de la L.S.A. y la posibilidad de transmitirlo.b) El 12 de diciembre de 1988 los accionistas venden los derechos de suscripción preferente de las citadas ampliaciones a la entidad Española de Inversiones, S.A. (EISA), que satisface por la operación un total de 3.500.000.000 ptas. Esta transmisión se hace bajo determinadas condiciones que figuran en el contrato que se celebra en la misma fecha entre los accionistas de GCSA y RGCSA, el Banco Central y EISA. En dicho contrato, EISA se compromete a no vender los derechos de suscripción o las acciones, en su caso, sin el consentimiento escrito del Consejo de Administración de GCSA o del administrador único de RGCSA. Además, EISA otorgaba unos derechos de opción a los accionistas, por un plazo de dos años, para la compra de los derechos de suscripción o de las nuevas acciones, contemplándose, no obstante, la posibilidad de cesión total o parcial a terceros, siempre que fueran Compañías de seguros, agentes de seguros o corredores de seguros que estuvieran vinculados o formaran parte del grupo UNISON. A su vez, los accionistas se comprometen a comprar los derechos de suscripción o las nuevas acciones si pasados los dos años EISA no los había enajenado. En garantía de esta compra por parte de los accionistas, éstos ingresaron en la cuenta del Banco Central que tenía EISA 3.515.000.000 ptas., en concepto de depósito fungible y no remunerado que se liberaría cuando EISA vendiese los derechos o acciones.

  1. El 10 de marzo de 1989 EISA suscribe las nuevas acciones por un importe de 175.000.000 ptas. (150.000.000 ptas. de GCSA y 25.000.000 ptas. de RGCSA), ampliándose el depósito que los accionistas tenían en EISA por el mismo importe, de manera que el nivel del depósito se mantiene en las 3.515.000.000 ptas.

  2. El 30 de marzo de 1989, EISA «vende y transfiere» a la sociedad norteamericana JOHNSONS & HIGGINS, «que compra y adquiere», el 50 por 100 de las nuevas acciones procedentes de la ampliación, percibiendo los accionistas tras la operación 1.837.500.000 ptas. de EISA, procedentes del depósito constituido en el Banco Central. e) El 16 de Octubre de 1991 EISA vende el otro 50 por 100 de las citadas acciones a otra sociedad holandesa, JOHNSONS & HIGGINS HOLDINGS B, por un montante de 1.837.500.000 ptas., cantidad que fue entregada a los accionistas, extinguiéndose el depósito.

De todo lo anterior concluye la Inspección que el 12 de Diciembre de 1988 se produjeron dos operaciones simultáneas (venta de los derechos de suscripción y constitución de un depósito) cuya conjunción dio lugar a que no tuviera lugar ninguna transmisión económica entre EISA y los accionistas. La misma situación se produce posteriormente cuanto se compran las acciones por EISA, puesto que también se amplía el depósito. Cuando realmente se produce una transferencia económica en favor de los accionistas, para la Inspección, es cuando se venden a otra sociedad las acciones, momento éste en que cada accionista recibe el efectivo en que se valora cada uno de sus títulos."

Esta posición ha sido considerada correcta por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, acogido al artículo 88-1-d) de la LJG y en el que se denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995 , según el cual los actos o negocios en los que se produzca existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

El debate sobre esta cuestión esta clara y reiteradamente resuelto por la Sala, lo que nos obliga a desestimar el recurso.

Como hemos dicho en la mencionada sentencia de 4 de Noviembre de 2010 , para explicar las razones de nuestra decisión debemos comenzar advirtiendo que en sentencias de 26 de octubre de 2006 , de 20 de noviembre de 2008 y, recientemente, en las de 14 de enero y primero de julio de 2010 nos hemos pronunciado sobre casos idénticos al aquí planteado:

" En dichas Sentencias, en cuyos fundamentos de derecho Primero -a los que nos remitimos- se explican los sucesivos sistemas de tributación de venta de derechos de suscripción preferente en los casos de ampliación de capital de las sociedades (en particular, bajo la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario ; el Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre , que aprobaba el Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas; la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; el Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo ; y, en fin, la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), desestimamos los recursos instados por otros titulares de acciones de las sociedades GCSA y RGCSA, con fundamento, en esencia, en nuestra reiterada doctrina en virtud de la cual, salvo supuestos excepcionales -que aquí no concurren-, la calificación de los contratos es tarea reservada a los Tribunales de instancia. En particular, respecto de la calificación por la Sentencia de instancia de la operación descrita en el fundamento de derecho Cuarto como negocio indirecto, señalamos:

Pues bien, el motivo tiene que ser forzosamente rechazado, pues el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, no se atiene a la apreciación y valoración de hechos de la sentencia y desatiende igualmente la interpretación que la misma realiza del conjunto negocial que llevaron a cabo los interesados y que antes quedó descrito, interpretación que según jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, debe prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, pues constituye facultad privativa de la Sala de instancia (por todas, Sentencias de la Sala Primera de lo Civil de 17 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 7 de junio de 2006 , 29 de marzo y 5 de mayo de 2007 , 14 y 27 de febrero y 26 de junio de 2008 ). También esta misma Sección, en las Sentencias de 8 de febrero y 12 de julio de 2006 , tiene afirmado que "la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia" y la de la Sección Tercera de esta misma Sala, de 8 de febrero de 2006 , ha declarado que: "Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos «salvo en los supuestos excepcionales de que dicha interpretación contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio», según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005 ."La consecuencia de la interpretación llevada a cabo por la sentencia es la confirmación del criterio del TEAC, en el sentido de que la recurrente suscribió la ampliación de capital de 10 de marzo de 1989 y después, el 16 de octubre de 1991, completó la venta de las acciones que había adquirido, generándose con ello un incremento patrimonial que debe ser liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción dada por la Ley 48/1985 » (FD Quinto ).

En definitiva, no apreciando en la calificación de los contratos efectuada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ninguno de los defectos señalados -antes al contrario, dicha calificación ha de estimarse razonable-, no pudimos más que confirmar la misma en virtud de la doctrina que, reproducida en las citadas Sentencias de 20 de noviembre de 2008 y de 2 de julio de 2009 , aparece recogida con la misma o parecida formulación en muchos otros pronunciamientos de esta Sala."

Por otra parte, en cuanto al argumento relativo a la no vigencia del Real Decreto Ley 1/1989 cuando los accionistas venden los derechos de suscripción preferente en 12 de diciembre de 1988 , avalamos, como lo hicimos en las sentencias citadas, las posiciones alcanzadas por la Audiencia Nacional:

"[para juzgar la intención de los contratantes debe] atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato

(art. 1282 C.C .), estima que « la finalidad perseguida en el conjunto de operaciones descritas por la Administración y que afectan a todos los accionistas» era la de «instrumentalizar una serie de negocios jurídicos» que «pudieran provocar un tratamiento fiscal más beneficioso para las plusvalías generadas por sus acciones ». En efecto, los « accionistas celebraron conjunta y coordinadamente dos contratos típicos (venta y simultáneo depósito), regulados de forma independiente en el ordenamiento jurídico, pero que al sincronizarlos en la forma en que lo hicieron provocaron la neutralización de sus principales efectos y, con ello, lograron la obtención de un fin distinto al que les es propio »; de este modo, « en síntesis, no se está, cualesquiera sean sus expresiones literales, ante un contrato de compraventa y otro independiente de depósito, sino ante un contrato atípico y complejo, susceptible de ser calificado, incluso, de negocio indirecto que, con el ropaje formal expresado, encubre la realidad de una operación mixta de cesión o transmisión, no en propiedad, de los derechos de suscripción, sino una deliberada finalidad de diferir en el tiempo o congelar la situación, en manos de entidades coordinadas, hasta la producción del cambio normativo, posiblemente de conocimiento restringido » (FD Quinto).

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art.139.2 de la LJG ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el apartado 3 de dicho artículo, fijamos como cantidad máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado la de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fidel contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Junio de 2006, dictada en el recurso 4232/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación que ordenamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 2391/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 de novembro de 2016
    ...se ha actuado con anterioridad, por lo que transcurridos seis meses desde la notificación a la Administración de la Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011 -que tuvo lugar, según indicó la Inspección, y así refleja la sentencia recurrida (FD 2 guión 4) el 7 de febrero de 2011......
  • ATS, 16 de Febrero de 2015
    • España
    • 16 de fevereiro de 2015
    ...en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 - rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción o......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 de fevereiro de 2016
    ...en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 -rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción of......
  • ATS, 16 de Febrero de 2015
    • España
    • 16 de fevereiro de 2015
    ...en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 - rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR