STS 41/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:508
Número de Recurso36/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Valentina y Doña Ana , contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en el juicio ordinario 298/2002 que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Castellon Sección 1ª en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.003, dictada en el rollo de apelación 94/03 , siendo parte D. Agapito , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, así como el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Valentina y Doña Ana mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 6 de junio de 2.007, interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en el juicio ordinario 298/2002 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que rescinda la sentencia impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido para recurrir", dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Castellon Sección 1ª en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.003, dictada en el rollo de apelación 94/03 .

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de noviembre de 2.007, se dictó auto con fecha 30 de abril de 2.007, por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y emplazar a los litigantes, para que dentro del plazo de veinte días, se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Agapito .

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, por resolución de fecha 3 de noviembre de 2010 se acordó la celebración de vista para el día 20 de enero de 2011, a las 10.30 horas.

CUARTO

La Vista se celebró el día y hora señalados, asistiendo a la misma la Procuradora Dª Doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Valentina y Doña Ana , parte demandante con la asistencia del letrado D. Juan Antonio Crehuet Viguer. Ha comparecido el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y el letrado D. Elviro Jimeno Adán en representación y defensa de la parte demandada D. Agapito , y el Ministerio Fiscal. En el acto de la vista la parte demandante propuso prueba pericial caligráfica, documental y testifical, admitiéndose para su práctica la documental y testifical, y sin perjuicio de poder acordar la prueba pericial como diligencia final si se considerara necesaria por el Tribunal. La parte demandada propuso la prueba documental aportada en el procedimiento y la solicitada por otrosí. Se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de hechos.

Las demandantes Doña Valentina y Doña Ana pidieron la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 1ª, de 21 de junio de 2003 , por la obtención de documentos decisivos de los que no pudo disponer la parte por fuerza mayor. Los hechos que dieron lugar a esta revisión son los siguientes:

  1. ) D. Agapito interpuso demanda de juicio ordinario contra Doña Valentina y Doña Ana para el reconocimiento de la existencia de una servidumbre de luces y vistas y la reposición en el disfrute de la misma.

  2. ) El Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2003 estimando parcialmente la demanda basándose en el reconocimiento expreso de las propietarias colindantes, titulares de los fundos sirviente (Doña Avelina) y dominante (Doña Africa ), avalado por las acciones (proyecto obras de construcción y episodio de la medición con una caña) y hecho concluyente (efectiva construcción de la vivienda de las demandadas respetando el hueco).

  3. ) La Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 21 de junio de 2003 confirma dicha sentencia basando su decisión en el reconocimiento del gravamen por el acuerdo de voluntades de las propietarias de las fincas, hecho que considera indubitado por: 1º) el proyecto de construcción de la vivienda promovido por las demandadas en el que se hace referencia a la servidumbre y que se hizo siguiendo las indicaciones de la propietaria Doña Avelina 2º) las declaraciones de Doña Africa y 3º) el hecho de que la construcción se hizo respetando las ventanas y huecos así como las dimensiones legales, situación que ya existía al recaer las vistas sobre el anterior huerto en el que se realizó la construcción de la vivienda de las demandadas.

  4. ) Por auto de 19 de febrero de 2007 se acordó no admitir el recurso de casación por interés casacional interpuesto por Doña Ana y Doña Valentina por ser el asunto de cuantía indeterminada.

  5. ) La demanda de revisión se basa en la obtención de dos documentos: 1.- carta privada, de 12-09-1992, de la madre de las demandadas en el pleito origen en el que no reconoce la servidumbre; 2.- testamento abierto del padre de las causantes, de 14- 07-1967, que acreditaría la existencia de otro titular del predio, D. Tomás , cuyo consentimiento hubiera sido necesario para la constitución de la servidumbre.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo de la demanda de revisión presentada en este procedimiento, debemos pronunciarnos sobre una cuestión previa: Los demandantes han pedido la revisión de la sentencia de 1ª instancia dictada por el Juzgado Único de Segorbe, de 13 de enero de 2003 . Esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Castellón, que la confirmó en su sentencia de 21 de junio de 2003 y que fue recurrida a su vez en casación, recurso que no fue admitido a trámite. Por tanto esta demanda no debería haber sido admitida.

Sin embargo, al haberse celebrado la vista y para evitar que pueda producirse una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debemos pronunciarnos sobre la misma.

TERCERO

Además, la parte demandada y el Ministerio Fiscal han alegado la excepción de caducidad. Ambos afirman que el demandante de revisión ha interpuesto la demanda de revisión superando el plazo previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta excepción se estima.

Debe recordarse que el art. 512 LEC establece un plazo de preclusión para pedir la revisión, que es de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar, y un plazo de caducidad de dicha acción en el párrafo segundo, que establece que "dentro del plazo señalado [...] se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos". La jurisprudencia de esta Sala en materia de caducidad de la demanda de revisión, antes recurso de revisión (art. 512.2 LEC de 2000 y art. 1798 LEC de 1881 ), ha dicho que se trata de un plazo de caducidad que por lo tanto no admite interrupción ( SSTS 15-9-92 , 11-3-00 , 14-3-00 , 15-6-00 y 15-2-01 entre otras muchas), sin que éste se interrumpa ni suspenda por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 , 22-10-03 , 26-03-2009 ).

Pues bien, el documento decisivo, sobre el que se ha centrado todas las alegaciones de la vista, es la carta privada de 12 de septiembre de 1992, escrita siguiendo las instrucciones de la madre de las demandadas, ahora demandantes, en la que no reconocería la servidumbre. Las demandantes en revisión alegan que este documento fue obtenido a primeros del mes de noviembre del año 2005, interponiéndose la demanda con fecha de 6 de junio de 2007. La parte demandante alega que la interposición de la demanda más de un año y medio después de obtener el documento se produjo dada la pendencia del recurso de casación interpuesto que determinaba la no firmeza de la sentencia. El auto de inadmisión del recurso de casación es de fecha 19 de febrero de 2007, notificado el 6 de marzo de 2007.

La aplicación de la jurisprudencia de esta Sala conlleva la desestimación de la demanda de revisión por transcurso del plazo de caducidad pues descubierto el documento con fecha de noviembre de 2005, no es hasta más de un año y medio después cuando se interpone la demanda de revisión sin que pueda admitirse la interrupción de la caducidad por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente como lo era el recurso de casación interpuesto, pues este se interpuso por la vía del interés casacional, siendo un cauce inadecuado pues el procedimiento se había tramitado por razón de la cuantía y esta había sido fijada como indeterminada, no siendo por tanto recurrible en casación la sentencia de acuerdo con los criterios legales y de esta Sala plenamente consolidados y refrendados por el Tribunal Constitucional (SSTC 150 y 164/04 , 3/05 y 223/05 ).

CUARTO

La segunda causa de desestimación que concurre en la presente demanda es la inidoneidad del documento para proceder a la rescisión de la sentencia de la Audiencia Provincial.

El artículo 510-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Ha de tratarse de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta , lo que presupone su existencia durante la tramitación del proceso de modo que, si no hubiese sido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubieran surtido efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar el motivo los siguientes: a) Que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) Que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) Que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable.

No concurre el requisito de fuerza mayor. La parte recurrente justifica la imposibilidad de haber podido disponer de los documentos en la enfermedad incapacitante (esquizofrenia residual) de su hermano, que escondía y destruía todo tipo de cosas a su alcance. Sin embargo, la fuerza mayor alegada no puede ser apreciada: a) en primer lugar, porque el hermano fallece en octubre del 2001 y no es hasta cuatro años después cuando se encuentra el documento (2005) a pesar de haber desaparecido la causa alegada y, b) en segundo lugar, porque una de las recurrentes vivía en el mismo domicilio con el hermano, lo que hacía que el documento estuviera dentro del ámbito de su disposición. Esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones, con ocasión de la inadmisión de recursos de revisión, que el extravío de un documento, cuando se produce en el propio ámbito de disposición del interesado, no puede servir de base para una pretensión de revisión ( AATS 21-01-2009, en recurso nº 61/08 y 26-05-09, en recurso nº 48/2008 ).

No concurre el carácter decisivo del documento. Los hechos que pretenden resaltarse a través de estos documentos no son decisivos para la modificación de la resolución impugnada. La carta privada, de introducirse en el proceso, sería un elemento de juicio más que no desvirtuaría los existentes en el pleito, lo que le priva del carácter de decisivo para la revisión de una sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que el acuerdo de voluntades entre las propietarias para la constitución de la servidumbre se apoyaba en 1 º) el proyecto de construcción de la vivienda promovido por las demandadas en el que se hace referencia a la servidumbre y que se hizo siguiendo las indicaciones de la propietaria Doña Avelina según un testigo; 2º) las declaraciones de Doña Africa y 3º) el hecho de que la construcción se hizo respetando las ventanas y huecos así como las dimensiones legales, situación que ya existía al recaer las vistas sobre el anterior huerto en el que se realizó la construcción de la vivienda de las demandadas. La carta de Doña Avelina, si superara la impugnación del documento desde la perspectiva de la autenticidad planteada, sería un elemento de prueba más que no desvirtuaría de manera irrefutable las demás practicadas en el proceso.

En cuanto a la existencia del otro documento que manifestaría la existencia de otro titular del predio, alegación esta hecha en la demanda de revisión y no defendida en el pleito, que se centró en la carta, concurren la misma causa de desestimación alegada anteriormente relativa a la caducidad. Además, el documento, al ser testamento abierto otorgado ante Notario estaba a disposición de las recurrentes en los protocolos notariales donde se presume que son conocidos desde que se inscriben y, por tanto, son documentos que pudieron ser aportados al proceso.

QUINTO

Las razones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de DOÑA Valentina Y DOÑA Ana , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en el juicio ordinario 298/2002, que fue confirmada en Sentencia dictada el día 21 de junio de 2.003, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 94/03 .

  2. Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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