Resolución nº R/0024/09, de March 2, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
Número de ExpedienteR/0024/09
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCION

(Expediente R/0024/09 CONSENUR)

CONSEJO

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente asumiendo funciones de Presidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009

EL PLENO del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado RESOLUCION de la que ha sido Ponente el Señor Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, en el Recurso interpuesto por CONSENUR contra la Resolución de la Dirección de Investigación de 5 de Octubre de 2009 requiriendo notificación obligatoria de una operación de concentración en el Expediente ACP/0009/08 URBASER/ECOTEC (I.T. Médicas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Dirección de Investigación, con fecha 20 de Noviembre del 2008, dirige una comunicación a URBASER, al haber tenido conocimiento que ésta había adquirido o tiene previsto adquirir el control de la sociedad ECOTEC (antes I.T. MEDICA SL) dedicada a la gestión de residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias. Actividad en la que también está presente su empresa filial CONSENUR SA.

Con el fin de conocer si concurren las circunstancias para su notificación, ex Artículo

8.1ª), 9.1 y 39.1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, le requiere para que facilite la siguiente información:

  1. Si ha adquirido o proyecta adquirir el control de la empresa ECOTEC (o I.T. Médica). En caso afirmativo, describa cómo y cuándo lo ha efectuado o proyecta hacerlo.

  2. Indicación del volumen de ventas total en España y en la Comunidad Autónoma de Canarias, de URBASER y de las partes afectadas por la operación: ECOTEC (I.T. médica) y CONSENUR, durante el ejercicio contable de 2007 o, en su caso, el anterior a la ejecución de la anterior operación. El cálculo debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2088, de 22 de febrero.

  3. Descripción de las actividades económicas desarrolladas por las partes afectadas, especialmente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Delimitación motivada de los mercados de producto y geográficos afectados por la operación, de acuerdo con la Sección 5ª (información sobre el mercado) del ANEXO III

    (Formulario de notificación de concentraciones económicas) del citado Reglamento de Defensa de la Competencia.

  5. Estimación del tamaño total, en volumen y valor, del mercado o mercados de producto en España y en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las cuotas de CONSENUR y ECOTEC (I.T. Médica) en los mismos, en el año 2007 o, en su caso, en el anterior a la ejecución de la anterior operación.

    La comunicación pone en conocimiento de URBASER, de forma expresa que, todo proyecto u operación de concentración de empresas que supere cualquiera de los umbrales expresados en el Artículo 8.1 de la Ley 15/2007, según lo dispuesto en el siguiente Artículo 9, debe notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia, no siendo lícito ejecutar la concentración hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita de la Administración.

    Así también le comunica que la norma del Artículo 62.3d) de la Ley 15/2007 califica como infracción grave la ejecución de una concentración sujeta a control, antes de haber sido notificada o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución, expresa o tácita, autorizando la misma, sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.

    Ítem más, le informa que las infracciones graves, de acuerdo con el Artículo 63.1b) de la Ley 15/2007 pueden ser sancionadas con multa de hasta el 5% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

    Adicionalmente, de acuerdo con el Artículo 63.2 se podrá imponer una multa de hasta Euros 60.000 a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

    La anterior comunicación le fue remitida por el Subdirector de Sociedad de la Información a URBASER el día 1 de Diciembre, por Fax a las 9,50 horas de su mañana y fue recibido OK por Don xxx, que presta su conformidad el siguiente día 2 de Diciembre.

    SEGUNDO.- URBASER (Director General Adjunto al Presidente para Asuntos Legales) en carta fechada el día 9 de Diciembre del 2008 (Folio 7) establece que recibida la notificación del requerimiento de información de referencia, constatamos que la misma versa sobre la adquisición de Ecología y Técnicas Sanitarias SL., por parte de CONSENUR SA. Dado que CONSENUR gestiona sus asuntos de forma independiente, por la presente damos traslado de su misiva a D. xxx, Gerente de CONSENUR, quien está en mejor situación que nosotros para responder a sus preguntas y con quien rogamos se comunique en adelante para cualquier gestión relacionada con esta adquisición”.

    CONSENUR, en escrito fechado el día 10 de Diciembre (Folio 8), conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, solicita una ampliación del plazo para contestar el requerimiento. A lo que se accede por La Dirección de Investigación (Folio 9).

    CONSENUR, en escrito fechado el día 18 de Diciembre (Folios 13 y siguientes), contesta al requerimiento que le hiciera la Dirección de Investigación.

    TERCERO.- La Dirección de Investigación, en comunicación del día 5 de Octubre del 2009, en la que, en síntesis, se acreditan los siguientes particulares:

    1. CONSENUR indica que con fecha 2 de Octubre de 2006, se constituyó ECOTEC (Ecología y Técnicas Sanitarias SL), sociedad instrumental que pasó a controlar I.T. Médicas.

      ECOTEC estaba, inicialmente, bajo el control de los dueños de ITC Médicas y CONSENUR sólo disponía del 5% de su capital social. Con posterioridad, el día 30 de Octubre de 2007, CONSENUR firmó un contrato de compraventa por el 95% restante del capital de ECOTEC, lo que le permitió adquirir el control exclusivo. Adquisición que se completó el 1 de Noviembre de 2007.

    2. CONSENUR considera que tal operación de concentración no era notificable a la Comisión Nacional de la Competencia, al no superar los umbrales de notificación del Artículo 8.1 de la Ley 15/2007.

      CONSENUR entiende que, en Noviembre de 2007, el mercado de producto relevante en el que operaba IT Médicas “era el de gestión de residuos peligrosos” y nada le hacía pensar que se podía distinguir un mercado de producto relevante de gestión de residuos sanitarios.

      La Dirección de Investigación, en el marco del Expediente Sancionador S/0014/07, tanto en el Pliego de Concreción de Hechos, como en la Propuesta de Resolución ha definido un mercado de producto relevante de gestión de residuos sanitarios, sin que CONSENUR lo discutiese en sus alegaciones.

    3. Adicionalmente, el Artículo 8.1 a) de la Ley 15/2007 establece que una operación de concentración económica es notificable a la Comisión Nacional de la Competencia si como consecuencia de ella “se adquiere o se incrementa una cuota igual o superior al 30% del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo”.

      En el Expediente Sancionador S/0014/07 ha quedado acreditado que CONSENUR e IT

      Médicas están presentes en el mercado relevante de producto de gestión de residuos sanitarios en España y que la suma de las cuotas de mercado de ambos operadores en el ámbito del mercado nacional supera el umbral del 30%.

    4. La Dirección de Investigación considera que la operación de concentración era de notificación obligatoria, previamente a su ejecución, por superar el umbral del Artículo 8.1 a) de la Ley 15/2007.

      Por ello, en aplicación del Artículo 9.5 de al Ley 15/2007 y en virtud de las competencias que le atribuye el Artículo 35.2f), la Dirección de Investigación requiere de oficio a CONSENUR, para que en el plazo de veinte días, notifique ante la Comisión Nacional de la Competencia la adquisición del control exclusivo de Implantes y Tecnologías Médicas SL., mediante el contrato de compraventa del 95% del capital social de Ecología y Técnicas Sanitarias SL., de 30 de Octubre de 2007.

      La notificación deberá ajustarse al formulario de notificación recogido en el reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero y no se beneficiará del silencio positivo previsto en el Artículo38 de la Ley 15/2007.

      De acuerdo con el citado Artículo 9.5 de la Ley 15/2007, transcurrido el plazo indicado sin haber sido presentada la notificación, la Dirección de Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas coercitivas previstas en los Artículos 61 a 70 de la Ley 15/2007.

    5. Comunicación que es notificada a CONSENUR.

      CUARTO.- CONSENUR, “en desacuerdo con la motivación de la Resolución impugnada y sobre la obligación de notificar la adquisición, interpone el recurso previsto en el Artículo 47 de la LDC”.

      El escrito de interposición del recurso lo deposita en Correos, el día 19 de Octubre, y tuvo su entrada en esta Comisión Nacional de la Competencia el día 21 de Octubre y fue registrado de entrada con el número 5275.

      Recurso en el que se arguye: (i) indefensión por insuficiente motivación e incongruencia;

      (ii) lo que causa un perjuicio de imposible o difícil reparación; (iii) lo que lleva suplicar, finalmente, la declaración de nulidad de la resolución administrativa dictada o, alternativamente, la anulabilidad de la misma.

      QUINTO.- El Pleno del Consejo deliberó y falló este asunto el día 4 de noviembre de 2009.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- El Artículo 47 de la Ley 15/2007 de 3 de Junio, de Defensa de la Competencia, dispone que “las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

      Siendo éste el marco normativo que establece las reglas de juego, el Recurso interpuesto por CONSENUR bajo su amparo, debe examinar todas y cada una de los motivos alegados en orden a declarar la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida, cualquiera que sea el nomen iuris siu generis que la parte recurrente le dé.

      Así, abordaremos los dichos motivos alegados:

    6. la Resolución recurrida carece del carácter de definitiva, por cuanto no prejuzga el fondo; no recoge la posición definitiva de la Comisión sobre la procedencia de someter a autorización la operación de concentración; no imposibilita a este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia archivarla; ni impide a la recurrente justificar, en su momento, los motivos por los que no se debe someter a autorización la operación de concentración.

      Es decir, la Resolución recurrida es un mero acto de trámite del que se sirve la Dirección de Investigación para preparar el inicio de un expediente de control de concentraciones, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9.5 de la Ley 15/2007 y su correspondiente Artículo 62.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia. Paso inicial que, detectada la existencia de una operación de concentración notificable, tiene carácter reglado, es decir, la CNC se encuentra obligada a efectuar el requerimiento de notificación al amparo de los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen la actuación administrativa ex Artículo 9 de la Constitución Española.

      La Audiencia Nacional (Sentencia 21 de Noviembre de 2005) califica tal acontecer como “un acto de trámite de carácter instrumental y no cualificado, que no ha puesto fin al procedimiento administrativo, ni ha resuelto el fondo de la cuestión … y que cuando el fondo se aborde o decida podrá ser objeto de recurso, en su caso”.

      Zanjado el debate sobre la naturaleza del acto recurrido, procede, a continuación, examinar la presencia o no de los requisitos exigidos por el previamente citado artículo 47 LDC.

    7. la Resolución recurrida no produce indefensión a la parte, causándole perjuicios irreparables, toda vez que se trata de un acto administrativo instrumental, meramente interlocutorio o de simple trámite, previo y no definitivo.

      La Resolución recurrida no es incardinable en la norma del Artículo 107.1 de la Ley 30/1992 por cuanto no se le atribuye ninguno de los requisitos que con el valor de sine qua non, dicho precepto normativo contempla; esto es, por los anteriores establecimientos, la recurrida Resolución no imposibilita la continuación del procedimiento, ni produce indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos dada per se la esencia de la misma, de ahí que no le sean de aplicación, por su propia naturaleza, lo establecido en los Artículos 62 y 63 de la citada Ley.

      En primer lugar, no termina de comprender este Consejo la relación existente entre el requerimiento de notificación que permite la iniciación de un procedimiento autorizatorio como es el de control de concentraciones y el derecho de defensa genéricamente reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que no existe nada de qué defenderse (actuación esta más propia de un procedimiento sancionador), o que exija la observancia por la Administración de las garantías que permiten un adecuado ejercicio del derecho en cuestión.

      En efecto, tal y como señala el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 7 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 6456/2002), tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador y solo podrá ser invocada respecto a actos definitivos, y que por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador.

      Por lo tanto, la alegación de indefensión desconectada de actos adoptados en el seno de un procedimiento sancionador y que, además, sean de mero trámite es absolutamente improcedente.

      Es más, aunque existiese algún tipo de actuación de la que defenderse, que no es el caso, la recurrente tiene todo el procedimiento de control de concentraciones para justificar los motivos por los que entiende que la notificación no es pertinente y solicitar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.2 e) de la LDC, el archivo de dicho procedimiento, por lo que resulta de todo punto de vista imposible apreciar la indefensión alegada.

      En cualquier caso, centrándonos en la concreta alegación de indefensión por falta de motivación de la Resolución, entiende la recurrente que tal vicio tiene lugar al delimitar un ámbito geográfico relevante nacional, sin desvirtuar su argumentación para defender la existencia de un mercado geográfico relevante canario. El Artículo 8.1 a) de al Ley 15/2007 dispone que una operación de concentración económica es notificable a la Comisión Nacional de la Competencia si como consecuencia de la misma “se adquiere o se incrementa una cuota igual o superior al 30% del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo”. Estamos en presencia de un principio de lege ferenda que no es interpretable, sino aplicable.

      En todo caso, la Resolución que ahora se recurre es clara y concisa al señalar que “en el marco del Expediente S/0014/07 se ha acreditado que CONSENUR e IT Médicas están presentes en el mercado relevante de producto de gestión de residuos sanitarios en España y que la suma de las cuotas de mercado de ambos operadores en el ámbito nacional supera el umbral del 30%”. Esto es, estamos en presencia de un nexo causal antecedente, con el valor acreditativo de causa a efectos.

    8. la recurrente, si bien de forma indirecta y un tanto inconexa, alega la existencia de perjuicios irreparables, en la medida que le obliga a presentar un formulario de notificación, lo que le obligaría a desviar recursos de la empresa a su preparación y le perturbaría (sin concretar, ni cuantificar los mismos) en su normal funcionamiento y en la obligatoriedad del pago de una tasa por el análisis de la operación de concentración.

      Tal motivación es simplemente pueril. El pago de la tasa prevista en el Artículo 23 de la Ley 25/2007 no constituye, en ningún caso, un perjuicio irreparable, por cuanto en el supuesto que la Comisión Nacional de la Competencia entendiere que tal obligación de notificación no era necesaria y concluyera con el archivo del expediente, se produciría ex facto la devolución de la misma, por imperio de la ley, con los intereses de demora que, en su caso, pudieran haberse devengado.

      Por otro lado, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial atiende, a efectos de valorar la irreparabilidad de un desembolso económico, no al hecho del pago en sí sino al valor que proceda atribuir al esfuerzo o perjuicio derivado del obligado desembolso, atendiendo a la solvencia económica del sujeto en cuestión Partiendo de esta base, entendemos que el desvío de recursos destinados a formular la notificación requerida por la DI no le puede ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente por un doble motivo:

      (i) Por un lado, porque más allá de las meras afirmaciones no ha acreditado la recurrente, ni siquiera a efectos meramente indiciarios, el perjuicio que, desde el punto de vista de su solvencia y, por ende, subsistencia, le ocasionaría la ejecución del acto administrativo impugnado.

      Dicho de otro modo, pretender que la simple afirmación de un perjuicio, sin aportación de una sola prueba de su realidad, aunque sea meramente indiciaria, pueda servir como base para que la CNC estime el recurso interpuesto es simplemente inasumible.

      (ii) Por otro, porque aún cuando el recurrente pudiera haber acreditado el desembolso que dicha actuación le supone, cosa que no ha hecho ya que, repetimos, no aporta prueba alguna al respecto, resultaría realmente complicado que una empresa de las dimensiones y situación patrimonial de CONSENUR pudiera de justificar que dicho desembolso le ocasiona un perjuicio que no pueda razonablemente asumir.

      Por lo tanto, no cabe apreciar la existencia de un perjuicio irreparable que justifique la admisión, primero, y estimación, después, del presente recurso.

    9. la recurrente, también, alega la no obligatoriedad de la notificación, por cuanto la Dirección de Investigación hace una aplicación retroactiva del sistema de control de concentraciones, en la medida en que en el momento en el que había ejecutado la operación, Noviembre del 2007, las autoridades de competencia, tanto nacionales como comunitarias, nunca habían delimitado la existencia de un mercado de producto relevante de gestión de residuos sanitarios.

      En primer lugar, debemos señalar, como ya se ha apuntado anteriormente, que la actuación de la Dirección de Investigación, que detectó la existencia de la operación una vez entrada en vigor la LDC, reviste un carácter marcadamente reglado ya que el Artículo 9.5 de al Ley 15/2007, en concurrencia con el mandato del Artículo 35.2f), le obliga a requerir a la parte, de oficio, a la presentación del formulario de notificación, cuando detecte una operación de concentración notificable que no lo hubiera sido. Es decir, no existe margen de discrecionalidad en su actuación que le permita decidir, una vez detectado una operación notificable, si la misma se debe notificar o no, sino que en cuanto las conoce debe necesariamente requerir a la empresa de que se trate para que presente el formulario previsto al efecto. Cuestión totalmente distinta es que la valoración de la DI de todos los datos aportados y obtenido durante la tramitación del procedimiento le conduzca a su archivo, pero tal posibilidad en modo alguno le exime del requerimiento de notificación, que debe efectuar por estar sometida al principio de legalidad en su actuación.

      En cualquier caso, el desarrollo argumentativo de la recurrente le lleva a desconocer lo preceptuado en y por el Artículo 8.1 a) de la Ley 15/2007, cuya aplicación no viene supeditada a que la autoridad de competencia se haya pronunciado de forma expresa sobre si existe o no tal mercado de producto relevante. La doctrina de la confianza legítima en los actos administrativo es positiva (pronunciamiento expreso) y nunca puede serlo en actos inexistentes (falta de pronunciamiento), so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica.

      En todo caso decir que, tal y como se señala en el Pliego de Concreción de Hechos del Expediente S/0014/07 “el servicio de gestión de residuos sanitarios … consiste en: (i) el suministro a los establecimientos sanitarios de contenedores adecuados para depositar los residuos de su actividad y la recogida de estos contenedores ; (ii) el tratamiento específico y descontaminación de los residuos ; (iii) la eliminación o disposición final de los residuos”.

      “Los residuos (sanitarios) se clasifican en varios grupos, según su naturaleza y peligrosidad. (…), los dos primeros grupos (I y II) comprenden productos asimilables a residuos urbanos y no requieren tratamiento específico; el grupo III debe ser sometido a un proceso de tratamiento adecuado antes de sumarse a los residuos urbanos y el grupo IV debe ser necesariamente incinerado.

      Es pertinente tener presente que “la gestión específica de residuos sanitarios se refiere a los grupos III y IV, sin perjuicio de que las empresas del sector atiendan también la gestión de los residuos de los dos primeros grupos generados en establecimientos sanitarios”, que “Las barreras de entrada para nuevos oferentes de una gestión global de los residuos sanitarios son altas por la necesidad de autorizaciones administrativas que debe conceder cada una de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de la actividad y, sobre todo, por las dificultades para la instalación de plantas de transferencia, tratamiento e incineración, factores limitativos que proporcionan el control del ciclo completo del negocio”.

      Los anteriores factores, que no han sido puestos en cuestión por Consenur en sus alegaciones en el expediente S/0014/07, ni en sus alegaciones en el recurso que nos ocupa, permiten concluir que no existe suficiente sustituibilidad, ni por el lado de la demanda ni por el de la oferta, como para definir un mercado de producto relevante más amplio que incluya la gestión de residuos sanitarios junto con la gestión de otros residuos peligrosos.

      Por ello, es posible concluir que tanto en la actualidad como en noviembre de 2007 existía un mercado de producto relevante de gestión de residuos sanitarios. Dado que en este mercado de producto la cuota de Consenur más IT Médicas en el ámbito nacional era en 2006 superior al 30%, también es posible afirmar que la operación de concentración considerada cumplía el umbral del artículo 8.1ª) de la Ley 15/2007 y, por lo tanto, debía haber sido notificada a la CNC antes de su ejecución el 1 de noviembre de 2007.

      Al contrario de lo que afirma la recurrente, estas conclusiones no generan inseguridad jurídica ni violan el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, en la medida en que los propios actos de Consenur indican que esta entidad tenía la suficiente información y conocimientos de la normativa de competencia como para haber llegado en octubre de 2007 a la misma conclusión a la que llegó en el marco del expediente S/0014/07, es decir, que existe un mercado de producto relevante de gestión de residuos sanitarios.

      De todas las maneras, si admitiéramos a los meros efectos dialécticos, la realidad de la existencia de dudas razonables sobre la delimitación del mercado de producto, tampoco se alteraría la conclusión de que la operación de concentración Consenur/Ecotec/IT Médicas es notificable a la CNC, en la medida en que Consenur disponía de instrumentos para haber recabado la opinión de la propia CNC en cuanto a la notificabilidad de esta operación de concentración. En todo caso, la recurrente podría haberse acogido a la figura de la consulta previa, expresamente contemplado en el Artículo 55.2 de la Ley 15/2007.

    10. finalmente, no podemos acoger la pretensión de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la Resolución, al no darse ninguno de los requisitos que con el valor de sine qua non recoge el Artículo 111.2 de la Ley 30/1992; no se dan los supuestos de nulidad del Artículo 62; no se ha vulnerado la norma del Artículo 24 de la Constitución Española.

      SEGUNDO.- Este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en mérito a lo anteriormente expuesto, acuerda inadmitir el Recurso interpuesto por CONSENUR contra la Resolución de la Dirección de Investigación de 5 de Octubre del 2009 al no darse ninguno de los requisitos que, con el valor de sine qua non, contempla el Artículo 47 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO

      HA RESUELTO

      ÚNICO.- Inadmitir el Recurso interpuesto por CONSENUR contra la Resolución de la Dirección de Investigación de 5 de Octubre del 2009 al no darse ninguno de los requisitos que, con el valor de sine qua non, contempla y exige la norma del Artículo 47 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Defensa.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al interesado, haciéndole saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe otro Recurso que el Contencioso-Administrativo que, en su momento, proceda contra la Resolución que ponga fin al expediente.

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