STS 1139/2006, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1139/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 24 de octubre de 2.005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular Industrias Fijación Técnica, S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez y el acusado Tomás, representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña, y como recurridos Juan María, representado por el Procurador Sr. Carreras Egaña y Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. García Aparicio. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada instruyó procedimiento abreviado nº 44/04, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por "Industrias Fijación Técnica S.A.", contra los acusados Tomás, Juan María y Victor Manuel, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.005, con los siguientes hechos probados:

    " Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que los acusados D. Tomás, D. Juan María y D. Victor Manuel, sin antecedentes penales, eran empleados de la empresa "Industrias de Fijación Técnica, S.A." - denominada en su entorno simplemente como "Técnica"-, dedicada al suministro y distribución de repuestos de maquinaria industrial y automoción, herramientas, utillaje diverso y demás productos y accesorios derivados, con las respectivas categorías de Director Comercial, Jefe de Producto y Responsable de Compras, cuyas relaciones laborales se extinguieron en fechas 31 de octubre de 2.001, 25 de abril de 2.002 y 26 de marzo de 2.002, según el orden en que se les ha citado. Y como quiera que los dos primeros abrigaban la idea de instalarse por su cuenta, recopilaron datos comerciales de "Técnica", tanto en papel como en ficheros informáticos a los que tenían acceso en el ejercicio de sus funciones propias, con objeto de servirse de ellos a través de la empresa que constituyeran, y que aprovecharía aquella información para instalarse con fuerza en el mercado, en clara competencia con "Técnica". Los datos comerciales en cuestión comprendían la catalogación de los productos de "I. F. Técnica, S.A.", su descripción gráfica, precios de adquisición y venta al público, listado de proveedores y clientes, y, en general, un conjunto de información de gran utilidad para el desarrollo de la nueva actividad empresarial, que nacería así perfectamente situada en el sector. D. Tomás se hallaba obligado con "Técnica" por un pacto de no competencia durante dos años a contar de la fecha en que se extinguiera su relación laboral, bajo la responsabilidad de indemnizar en otro caso a dicha empresa con una determinada cantidad, actualizable anualmente. Pese a ello, dicho acusado y D. Juan María constituyeron el día 8 de mayo de 2.002 la mercantil "Wakler Chemical España, S.L.", suscribiendo su capital social de 36.000 euros por iguales partes, y en apenas un mes comenzaron a operar en el mercado.

    No consta que el también acusado D. Victor Manuel llegara a integrarse en la actividad comercial de "Wakler", ni que el mismo día que cesaba su relación laboral con "Técnica" intentara extraer de ésta a través del correo electrónico un listado completo de los productos que la misma ofertaba y sus precios.

    El volumen de negocios de "Técnica" descendió notablemente durante el año 2.002, aunque las causas de ello no han quedado bien esclarecidas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver, y así lo hacemos, a D. Tomás, D. Juan María y D. Victor Manuel del delito de injurias que les atribuía la acusación particular ejercida por "INDUSTRIAS DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.A.", al haber retirado esta parte los cargos en el trámite de conclusiones definitivas.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a D. Victor Manuel y a D. Juan María del delito relativo al mercado y a los consumidores y del delito de apropiación indebida de que venían acusados, sin perjuicio de condenar al último de ellos como autor de una falta de apropiación indebida en los términos que ahora se dirán, como igualmente absolvemos a D. Tomás del delito de apropiación indebida de que venía acusado, sin perjuicio de condenarlo como autor de la indicada falta.

    Condenamos al acusado D. Tomás como autor de un DELITO CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES, ya descrito, del artículo 279.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO A TÍTULO PERSONAL O COMO GERENTE O ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL durante el tiempo la condena.

    Y condenamos a los acusados D. Tomás y D. Juan María, como autores de una FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; a que restituyan a "INDUSTRIAS DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.A." los elementos documentales propiedad de ésta que fueron intervenidos en la sede de "Wakler Chemical España, S.L." y a que borren de los sistemas informáticos de esta sociedad cuantos archivos pertenezcan a la primera.

    Imponemos a los condenados las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de las infracciones por las que se les condenan, sin incluir las correspondientes a la acusación particular, y declaramos de oficio las restantes costas."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular y por el acusado Tomás que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del recurrente Tomás, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 5, de la L.O.P.J. y 852 de la L.E .Criminal, por vulneración del artículo 24, número 1º y de la Constitución, y en tal medida de los Derechos Fundamentales a obtener "la Tutela Judicial Efectiva con proscripción de toda indefensión", a un "Proceso público con todas las garantías", y a la "Presunción de Inocencia", en relación a los artículos 569, 572, 574, 629 y 654 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 238 números 3º, 240 y 11 nº 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse dictado una sentencia condenatoia para su representado como autor de un delito de revelación de secretos del artículo 279.2 y una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del C.P ., sobre una única prueba de cargo, el Acta de entrada y registro y el material en ella intervenido, con las garantías exigidas por la legalidad ordinaria -principalmente en lo referente a la ausencia del Secretario Judicial en parte de la intervención del material-, al no haberse incorporado al procedimiento el material intervenido, archivos informáticos, con las garantías exigidas -fue aportado al proceso un día desués al registro sin la fe del secretario judicial y, al parecer, por el Letrado de la parte querellante-; al no haberse observado en la conservación del citado material como piezas de convicción las garantías necesarias y, finalmente, al haberse extraviado dicho material impidiendo su disponibilidad por esa defensa en el acto del Juicio Oral, dichas pruebas no son válidas para conformar prueba de cargo suficiente para una condena penal. Segundo. Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim por la indebida aplicación del artículo 279.2 del CP, al haber considerado a su representado como autor de un delito contra el mercado y los consumidores, en la modalidad de utilización en provecho propio de secretos de empresa por quien tiene obligación de reserva, no dándose en los hechos probados los elementos que constituyen dicho tipo penal. Tercero. Por vía de infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la

    L.E.Crim, por la incorrecta aplicación del artículo 623.4 del C.P ., dado que no existe en los hechos probados los elementos del tipo penal de apropiación indebida aunque fuera en su modalidad de falta y dado que en caso de concurrir la misma estaría prescrita. Cuarto. Por vía de infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim, por la incorrecta aplicación del artículo 623.4 del C.P ., dado que al haberse condenado a su representado como autor de un delito del art. 279.2 del C.P ., sancionar después la misma conducta como una falta de apropiación indebida, infringiría el artículo 8 del C.P ., incumpliéndose el principio "nen bis in idem". La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851,, en relación con el artículo 849,, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia en la sentencia recurrida de quebrantamiento de forma, en relación a su vez con infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al no haber resuelto, dicha sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación, en relación, con la no aplicación del artículo 278.1 del Código Penal

    , todo ello en cuanto que, habiendo solicitado la parte, en su escrito de acusación, de forma alternativa, la aplicación y condena del acusado D. Juan María, por un delito relativo al mercado y a los consumidores, del artículo 278.1 del Código Penal, en el fundamento de derecho y fallo de la sentencia recurrida, no se resuelve ni se pronuncia al respecto, siendo además evidente que, en los hechos dcalrados probados en la citada sentencia, referente al acusado Don Juan María, concurren todos los presupuestos y requisitos que tipifican dicho delito, sin que, en la sentencia recurrida se haya resuelto sobre la existencia o no, y en su caso aplicación o no, de dicho precepto penal (art. 278.1 del Código Penal ), lo que entendemos supone la existencia también de infracción de Ley en la misma, por no aplicación de tal precepto legal. Segundo. Al amparo del artículo 852 en relación con el artículo 849,, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, e infracción de Ley, se denuncia, la existencia en la sentencia recurrida, de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución en conexión con los artículos 9 y 120 de la misma, 109 y 110 del Código Penal y en su caso, en relación con la existencia de error en la apreciación de la prueba, respecto del informe del perito Don Benjamín .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Tomás

Primero

Bajo el ordinal primero del recurso, se ha denunciado la nulidad del modo de obtención del material probatorio básico, sobre el que se asienta el conjunto de las imputaciones formuladas en esta causa y a partir de las cuales se ha producido la condena. Se trata de una cuestión que debe necesariamente abordarse con preferencia a todas las restantes, pues, de estimarse este aspecto de la impugnación, quedarían sin objeto los restantes, que versan sobre el tratamiento de ese material y de la calificación jurídica del resultado de su valoración en el ámbito de la prueba.

Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se objeta vulneración del art. 24,1 y 2 CE, en concreto, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia; y, al mismo tiempo, infracción de los preceptos 569, 572, 574, 629 y 654 Lecrim y 238,, 240 y 11,1 LOPJ. El argumento es que la única prueba de cargo en que se apoya la condena parte del acta de entrada y registro y del material intervenido en esta diligencia, que, por la forma irregular en que fue realizada -se dice- tendría que haber sido declarado nula y su resultado inválido. Esto debido a que: 1º en el documento aludido se produjo un error en la fecha y la omisión de la firma de algunas de las personas que intervinieron en la actuación; 2º no se identificó con el necesario rigor el contenido del material informático; 3º la copia de los archivos de ordenador no se realizó bajo la fe del secretario judicial, que junto con el juez abandonó el local antes de ese momento; 4º como consecuencia, los CD de soporte de aquélla no fueron retirados directamente por el secretario y no quedaron en su poder; 5º esas piezas de convicción se extraviaron en el juzgado y no pudieron estas a disposición de las partes y del tribunal en el juicio.

El Fiscal, en la línea de lo mantenido por la Audiencia, aun reconociendo que, en efecto, se dieron algunas de estas circunstancias, ha entendido que carecieron de la trascendencia que el recurrente pretende para ellas. Y, ciertamente, tal es el caso de los defectos formales señalados en primer término, que carecen de relieve, puesto que ninguna duda existe acerca de la fecha de la diligencia, y la ausencia de firma de algunos de los intervinientes tampoco tiene la menor relevancia para el contenido y resultado de la intervención judicial de referencia. Tanto es así, que el propio recurrente lo admite de plano.

Por lo que hace a la obtención de la copia de los archivos informáticos, tiene también razón el Fiscal al señalar que, por razones de seguridad y para dar el máximo de autenticidad a lo obtenido de ese modo (cumpliendo además con la exigencia del art. 479 Lecrim), habría sido conveniente obtener una copia del total de la información existente en el disco duro, antes de operar con él, a fin de evitar que en esta operación pudiera producirse alguna pérdida de datos. Pero para calibrar en su real alcance la trascendencia de esa omisión, hay dos extremos que deben ser considerados. El primero, que el disco matriz y, por tanto, todo su contenido, quedó en poder del que ahora recurre, que, además, obviamente lo conocía y sabía, pues, a que atenerse al respecto. El segundo es que no sólo se incorporó a la causa el soporte informático aludido, sino que el mismo en su mayor parte fue pasado a papel y, por tanto, quedó y está, en todo caso,suficientemente documentado.

Tampoco la ausencia del secretario, efectivamente producida en los términos indicados, debe acarrear las consecuencias que se reclaman. Porque afectó exclusivamente a la operación de obtención de copias de los archivos informáticos y, tratándose de una actuación de carácter técnico, asimilable a una diligencia pericial, la presencia del fedatario, por tanto, de un alcance meramente formal, no habría añadido nada en términos de control de la actividad. Un control que, en cambio, conviene insistir, sí estuvo al alcance de la defensa, que, por lo anticipado, ha gozado de la posibilidad efectiva de contrastar en todo momento con sus originales la autenticidad de los duplicados.

Modos de proceder como el aquí cuestionado son habituales en cualquier orden jurisdiccional, por inevitables, cuando, como fue el caso, se hace imprescindible delegar, en todo o en parte, la obtención de alguna fuente de prueba o material probatorio en personas dotadas de una especial cualificación técnica.

El extravío de los CD, asimismo denunciado, es realmente lamentable y no puede ser disculpado, pero por lo que se ha anticipado, careció de consecuencias para el derecho de defensa. Y esto, tanto porque el inculpado era conocedor del contenido de aquéllos; como porque la mayoría del mismo figuraba en la causa.

De todo lo expuesto resulta que, como hace ver la sala de instancia con buen apoyo jurisprudencial, ninguna de las denunciadas como irregularidades limitó su derecho a defenderse con eficacia de las imputaciones formuladas; pues en caso alguno llegó a padecer algún vacío de conocimiento de datos de relevancia incriminatoria, que hubiera limitado su capacidad de reaccionar frente a ellas de manera efectiva. Y, como bien se sabe, tal es lo que reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala requiere para que pueda entenderse material o sustancialmente afectado el derecho fundamental del imputado a la defensa en juicio.

Segundo

Bajo el ordinal segundo el recurrente formula un motivo rotulado como de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, a propósito de la aplicación del art. 279, Cpenal. Pero lo cierto es que en el desarrollo del mismo, y con suficiente autonomía, se cuestiona abiertamente la forma de concretar la imputación en el apartado de hechos y la ausencia de justificación expresa y detallada de ese aspecto de la decisión.

Cabe reprochar al recurrente que no haya abordado estas cuestiones bajo la forma de un motivo independiente, pero también es cierto que esta sala ha resuelto en multitud de ocasiones en el sentido más favorable al derecho de defensa, entrando en el conocimiento de impugnaciones incluso implícitas, cuando no existe duda acerca de que en ellas se expresa la disconformidad del afectado por la sentencia.

Pues bien, obrando con este criterio, es de ver que, como presupuesto de lo que se objeta en el plano de la subsunción, se reprocha a la Audiencia:

  1. Falta de concreción al describir la conducta sancionada y de especificación de los rasgos precisos de la misma y del papel de cada uno de los implicados en ella;

  2. Ausencia de cualquier indicación relativa a la parte de la documentación de que se ha servido el tribunal para entender que las cosas ocurrieron efectivamente como dice. Así, ejemplifica el que recurre, no existe en la sentencia ninguna mención "a qué concreto listado de clientes" se alude, lo que impide a la parte "alegar nada al desconocer a qué precisa documentación" va asociada esa referencia.

El examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la conducta atribuida (a dos de los imputados) es que "recopilaron datos comerciales de 'Técnica', tanto en papel como en ficheros informáticos a los que tenían acceso". Y que éstos "comprendían la catalogación de los productos de I. F. Técnica, S. A., su descripción gráfica, precios de adquisición y venta al público, listado de proveedores y clientes, y en general un conjunto de información de gran utilidad para el desarrollo de la nueva actividad empresarial".

En el apartado segundo de los fundamentos de derecho cabe observar una referencia a esa clase de material, en los siguientes términos: "información sobre productos catalogados con todas sus referencias, fichas de clientes con datos adicionales de indudable interés, p. ej., modalidades de pago, volumen y fechas de anteriores compras, listado de precios, listado de vendedores y relación de clientes, v. los informes periciales obrantes a los folios 406 y ss. y 439 y ss.". Más adelante, se hace asimismo una remisión a momentos del juicio: "v. la amplia prueba testifical sobre este punto".

Resulta fácilmente advertible que entre lo aseverado en los hechos y lo que como soporte de tales afirmaciones figura en los fundamentos de derecho existe una relación que es puramente tautológica, pues lo primero, que es evidentemente una conclusión, recibe, sin embargo, el tratamiento impropio de antecedente de la misma, que, así, constituye una mera reiteración sin más alcance informativo.

Que así es lo pone de manifiesto con la mayor expresividad la propia sala, cuando remite ( "V.", es decir véase), además, con total imprecisión, a la prueba, documental y testifical. Perdiendo de vista que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional, de que el tribunal debe hacerla objeto. De modo que, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en otra instancia, además de contar con el material probatorio, deben saber que es lo que en él ha visto el juzgador. O lo que es lo mismo, tener constancia no sólo de su conclusión en tema de hechos, sino de las premisas probatorias de éstos. Aquí, y por vía de ejemplo, saber por qué determinados documentos reflejan una cartera clientes de cierta empresa, y porqué tienen el valor -la "gran utilidad"- que se les atribuye en los hechos. Especificación que reclama análisis de esos elementos de convicción estimados relevantes y traslado del mismo en lo necesario a la sentencia, para que ésta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad suficiente. Naturalmente, las partes podrán tomar contacto directo con las aportaciones de cada fuente de prueba, pero tienen derecho a conocer en concreto que -y por qué- es lo que ha visto en ellas en tribunal, para saber a qué atenerse al respecto.

En vista de lo que acaba de exponerse, la objeción del recurrente, no obstante el aludido defecto de técnica, debe considerarse fundada, pues la sentencia acusa un evidente déficit de motivación de la apreciación de la prueba, que no sólo genera indefensión al acusado, sino también una dificultad objetiva insalvable para operar adecuadamente en esta instancia. Y es que, en efecto, el regular desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión impugnada goce de motivación suficientemente, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia.

Esta sala entre otras, en SSTS la del recurso 1777.05 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado, en el que la resolución no contiene la menor referencia a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria en que se apoya el fallo. De este modo, resulta imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del criterio de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

El recurrente cuestiona el tratamiento dado al cuadro probatorio y que éste pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será así pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad en este aspecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar y acreditar la calidad del tratamiento dado al cuadro probatorio es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en cuyo cumplimiento esta sala no puede subrogarse, ya que -no importa repetirlo- el examen original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo en este sentido, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Por lo demás, es claro que el defecto constatado en la sentencia recurrida impide entrar en el examen de los restantes motivos y del otro recurso planteado.

III.

FALLO

Estimando el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Tomás, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones el momento de dictar sentencia, se dé a éste nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Interésese acuse de recibo para su archivo en el Rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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