SAP Madrid 269/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2006:8003
Número de Recurso192/2006
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 192/05 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL 322/05

SENTENCIA N º 269/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente)

DOÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 322/05 de los de el Juzgado de lo Penal, nº 19 de Madrid, seguidos por delito de maltrato de los artículos 148.1, 468 y 74 del Código Penal, contra el acusado Juan Enrique y venidos a conocimiento de éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado así como por la representación procesal de Nuria que ejercía la acusación particular, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 9 en fecha 19 de octubre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes, representados respectivamente por la Procuradora Sra. López Caballero y Fernández Aguado y defendidos por el/a Letrado/a Sra. Garcia Alvarez y Sánchez Muñoz, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, se dictó, con fecha 19 de octubre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

"FALLO:

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique, como autor responsable de un delito de lesiones, del artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo las agravantes de reincidencia y parentesco y la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Nuria, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante ocho años y que indemnice a Nuria en 3.630 euros por las lesiones y 1.800 euros por las secuelas. Asimismo se condena al acusado Juan Enrique como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los arts. 468 y 74 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. La medida de alejamiento impuesta en esta sentencia comenzará a correr a partir de la presente resolución manteniendo las medidas de protección acordadas por auto de 17.2.05 por el Juzgado de Instrucción."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique alegó como motivos:

  1. - Ausencia de dolo, en lo relativo al delito de lesiones.

  2. - Indebida aplicación e infracción del art. 468, del Código Penal, y

  3. - Indebida exclusión de la eximente completa por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 del C.P.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria, se alegó como motivo único: infracción de Ley por aplicación indebida del art. 21.1 del Código Penal.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, los apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia que condenó a Juan Enrique como autor responsable de un delito de lesiones y de otro de quebrantamiento de condena con carácter continuado, han interpuesto sendos recursos de apelación el propio y reseñado condenado y su ex-compañera sentimental Nuria. Lógicamente, la Sala va a proceder al estudio separado de ambas pretensiones.

SEGUNDO

Juan Enrique articula su recurso en torno a tres motivos: A.- Ausencia de dolo en lo relativo al delito de lesiones; B.- Indebida aplicación del art. 468 del C.P.; y C.- Indebida exclusión de la eximente completa por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 del C.P.

A.- Como argumento único y supremo, la defensa de Juan Enrique sostiene que la conducta de su patrocinado está exenta de dolo -en lo que al delito de lesiones se refiere- porque considera que el hecho de que Juan Enrique abriese la puerta a la Policía "tranquila y fríamente" denota aquella ausencia.

La Sala no puede admitir la ausencia del elemento doloso e intencional de quien -como en este caso sucede-, tomando su casco de motorista, haga todo el recorrido del pasillo de la vivienda que ambos habitaban, propinando múltiples golpes en la anatomía de su compañera, sin que concurra el elemento volitivo que define al dolo.

B.- Sin embargo, respecto del segundo motivo de este recurso y teniendo presente la voluntaria reiniciación de la convivencia por parte de los dos integrantes de la pareja, la Sala ha de estar a la reciente línea argumental y doctrinal iniciada por la S. T.S. nº 1.156/2005 de 26-IX-05, conforme a la cual y en un supuesto muy similar al presente se enseña que:

La sentencia impugnada se hace eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2005 que declara atípica la conducta del afectado por una medida cautelar que la incumple inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la medida que ha decidido reanudar la convivencia. La conclusión a que llega la referida Sentencia del Tribunal Supremo, a la que se remite la Sentencia es compartida por esta Sala con dos matizaciones relacionadas con el tema que nos ocupa. Por una parte y como bien señala el Ministerio Fiscal, no podemos considerar atípica la conducta del incumplidor de la medida de alejamiento sin un previo examen de cómo se ha formado el consentimiento de la protegida por la medida para aceptar reanudar la convivencia. Pudiera ser que ese consentimiento viniera viciado de origen por miedo, presión, coacción o alguna otra situación delictiva. No es el caso en relación a la sentencia que nos ocupa, pues acertadamente el Juzgador de Instancia recoge que el origen del incumplimiento de la medida está en la actitud benevolente de la víctima que acepta dicho incumplimiento habida cuenta que el acusado estaba convaleciente de una operación quirúrgica y así podía estar más cuidado y ver a los hijos comunes. Ello descarta que la víctima actuara por miedo o temor, como...

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