STS 1152/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7476
Número de Recurso806/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1152/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 17 de febrero de 2.006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. González Díez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell instruyó sumario nº 85/05, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Flor, representada por el Procurador Sr. contra el acusado Juan Pablo, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2006 con los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Juan Pablo, fue pareja sentimental de Flor, con la que estuvo conviviendo durante 3 años aproximadamente, poniendo fin a la misma en el mes de agosto de 2.004.

    Sobre las 13:00 horas del día 14 de diciembre de 2004, el acusado se dirigió a la empresa Wurth, sita en la C/ Joiers núm. 21, 23, del Polígono Industrial Urbasa de la localidad de Palau de Plegamans, donde trabajaba Flor, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a dar patadas al vehículo Peugeot 309 con número de matrícula F-....-FX, propiedad de Flor, que allí se encontraba estacionado, además cortó las cuatro ruedas del mismo, utilizando para ello un cuchillo de cocina con hoja corta, y causando unos desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.485,06 euros, por los que su propietaria reclama ser indemnizada.

    A continuación y ante la situación anteriormente descrita Flor salió a ver que ocurría y el procesado, con intención de menoscabar la integridad física de aquella, la cogió por detrás rodeando con su brazo el cuello de Flor y retorciéndoselo, al tiempo que la pinchaba en el cuello, con el cuchillo anteriormente descrito. Flor sufrió lesiones consistentes en 6 heridas cortantes en el cuello y lado izquierdo de la cara, así como otra herida en la rodilla izquierda, hematoma en la cadera izquierda, hematoma en la cadera izquierda, así como dolor en la zona torácica y cervical y en la mano izquierda. Dichas lesions requirieron para su sanidad un tratamiento médico consistente en sutura y antiinflamatorios, y tardaron en curar 30 días. Le quedaron como secuelas, una cicatriz de 2 cm. en el triángulo cervical anterior izquierdo, y secuelas de carácter psicológico.

    El procesado depositó el 26 de enero de 2005 en la cuenta del Juzgado e Instrucción la cantidad de

    13.650 euros en concepto de pago de la indemnización a la víctima. La perjudicada reclama ser indemnizada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Juan Pablo como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21, del Código Penal a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de daños precedentemente definido, concurriendo también la circunstacia atenuante de reparación del daño, a la pena de diez meses de multa, con doce euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas judiciales.

    Procede imponer al procesado asimismo la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dña. Flor o comunicarse con ella de cualquier forma por un periodo de cinco años.

    Por vía de responsabilidad civil el procesado abonará a Dña. Flor la cantidad de 1050 euros en concepto de días de curación de las lesiones; de 18.000 euros, en concepto de secuelas y daños morales consecuencia de las mismas, y de 3.485,06 euros en concepto de daños en el vehículo de su propiedad.

    Provéase sobre la solvencia del procesado en lo que excede de la cantidad consignada".

  3. - Notificada la sentencia las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el deecho a la tutela judicial efectiva el art. 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de falta de motivación. Segundo. Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de falta de motivación. Tercero. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Tercero. Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Cuarto. Infarcción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal o subsidiariamente del 21,6 del mismo texto legal. Quinto. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 21, en relación con el artículo 66, 1, del Código Penal. Sexto. Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 66.1 en relación con el artículo 147 y 148, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministrio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal primero del recurso, con invocación del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE, por defecto de motivación. La objeción se refiere al modo en que la Audiencia ha decidido sobre la alegación de la defensa en favor de la apreciación de la eximente incompleta del art. 21, en relación con el art. 20,, ambos del Código Penal.

En apoyo de esta afirmación el recurrente señala la existencia en la causa de una abundante documentación y asimismo de una pericial referida a ese extremo. De la primera, se dice, resultaría que aquél se encuentra afectado por algún padecimiento psiquiátrico que ha dado lugar a distintas intervenciones facultativas. De la segunda, la concurrencia de dos pareceres médicos contrastantes, de los que la sala ha rechazado uno en su totalidad, haciéndolo de manera tácita y sin entrar en el análisis de contenido de tales puntos de vista.

En la sentencia, al respecto, se lee: la enfermedad mental "no ha quedado probada. A pesar de que en un informe médico aportado por la defensa se concluye que el procesado padece una significativa disminución de las facultades intelectivas y volitivas, informe ratificado en la vista oral, el informe de los médicos forenses, también ratificado, concluye que el procesado no tenía las facultades alteradas y sabía las consecuencias de sus acciones".

El Fiscal entiende que la motivación, en el punto controvertido, dista mucho de ser modélica; pero que el párrafo trascrito, aun en su insuficiencia, completado con la lectura del relato probatorio y con el contenido de los propios informes médicos, bastaría para justificar la desestimación del motivo. Pero el elaborado discurso del propio Fiscal que sigue a esta afirmación pone claramente de manifiesto que la misma no es aceptable. Porque para apoyarla y tratar de dar fundamento plausible a la decisión de la sala, entra en un examen y una valoración de la actividad probatoria sobre el particular que es, precisamente, la que, con razón, se echa de menos en la sentencia.

Así, la denuncia debe considerarse fundada, ya que la resolución impugnada presenta un patente defecto de motivación de la apreciación de la prueba en lo relativo al estado mental del inculpado, que, además de conllevar las consecuencias que apunta en su escrito, genera una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio.

Esta sala entre otras, en sus sentencias 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la resolución no contiene la menor referencia al desarrollo de la actividad probatoria.

El recurrente, según se ha visto, cuestiona que lo acontecido en ese ámbito pueda servir para llegar al resultado que -por omisión- se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no así pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en tal aspecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido -parcialmente- el deber de motivar es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo.

Segundo

Con idéntico fundamento y por la misma vía, bajo el ordinal segundo, se ha alegado asimismo falta de motivación de la decisión relativa a la pena. Ello, se dice, porque se optó por la del art. 148 Cpenal y no en el grado mínimo, cuando podría haberse impuesto en éste y también la del art. 147 Cpenal.

La objeción no puede compartirse en su totalidad, ya que el tribunal sí ha razonado el porqué de la aplicación del art. 148 Cpenal. Ahora bien, es cierto que sin discurrir expresamente acerca de la razón de fijar la condena de privación de libertad en tres años.

Razona el Fiscal, en contra de la estimación del motivo, que la necesidad de motivación aquí se habría visto satisfecha, dado que, concurriendo una atenuante, la pena se impuso en la mitad inferior, cumpliendo por tanto la exigencia del art. 66 Cpenal. Pero lo cierto es que ese tramo de la misma comprende la de dos años, que haría posible la suspensión de la condena, lo que no ocurre con la aplicada.

Es obvio que la decisión de instancia es de la sala y que al razonar como acaba de hacerse no se pone en tela de juicio la razón de la adoptada (que no se encuentra afectado por la objeción a examen), sino tan sólo la forma -no argumentada- de resolver. Por lo que lo acordado a propósito del motivo antes examinado debe hacerse extensivo al contenido de éste.

Tercero

La estimación de ambos motivos, dada su naturaleza, impone la devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente de la decisión en lo relativo al tratamiento de la eximente incompleta de enfermedad mental y de la pena.

III.

FALLO

Estimando el primer y segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Juan Pablo

, se declara la nulidad de la sentencia por falta de motivación, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la eximente incompleta de enfermedad mental y de la pena impuesta.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Intéresese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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