STS, 24 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:275
Número de Recurso412/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 412/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, en nombre y representación de Dª Andrea , y D. Everardo , Dª Encarna , Dª Florinda , Dª Julieta y Dª Marisol , contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de febrero de 2004 referida a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1994.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 150/2004 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha dictado sentencia de 2 de noviembre de 2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Sin costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso, por escrito de 19 de febrero de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y lo tenga por interpuesto, casando y anulando la sentencia impugnada y aplicando la doctrina recaída en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso 261/01 -BGP, anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y las liquidaciones por IVA, ejercicio 1993 y 1994 dictadas por la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a nombre de don Jesús .

TERCERO .- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 1 de septiembre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 19 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de febrero de 2004 referida a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1994.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- La controversia en el presente recurso queda reducida a determinar si la certificación solicitada y no recibida en el plazo de dos meses por los causantes del finado don Jesús antes de la aceptación de la herencia, les exonera definitivamente de la responsabilidad tributaria por las deudas pendientes y no satisfechas del causante.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada en 29 de mayo de 2003 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la naturaleza excluyente de los recursos de casación planteados por los recurrentes contra la misma sentencia de instancia.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 2 de noviembre de 2006, la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Andrea , y D. Everardo , Dª Encarna , Dª Florinda , Dª Julieta y Dª Marisol contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de febrero de 2004 referida a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1994.

La referida sentencia fue recurrida prima facie en casación ordinaria, formándose el oportuno rollo con el nº 279/2007. Ulteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 4 de diciembre de 2008 por el que se declaraba la inadmisión del referido recurso de casación ordinario al resultar insuficiente la cuantía litigiosa de la pretensión casacional. El 19 de febrero de 2009, los recurrentes interpusieron recurso de casación para la unificación de la doctrina, que es el que ahora se sustancia.

CUARTO.- El recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, como ha ocurrido en el presente caso, queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 10 de mayo de 1999 ), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia - meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado (en este mismo sentido AATS 5 de junio de 2008, rec.845/2007 ; 13 de octubre de 2008, rec. 243/2008 y de 7 de octubre de 2010, rec. 46/2010 , entre otros muchos). Además, con independencia del mencionado carácter excluyente de los recursos contemplados, resulta que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que se decide, presentado el 19 de febrero de 2009, es indiscutiblemente extemporáneo, atendiendo a la fecha de notificación de la sentencia impugnada, de 2 de noviembre de 2006 , que es el dies a quo para el cómputo del correspondiente plazo de treinta días establecido en el artículo 97.1 LJCA .

QUINTO .- Por otra parte, las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar que pudieran suscitarse, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3 ) ".

SEXTO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea , y D. Everardo , Dª Encarna , Dª Florinda , Dª Julieta y Dª Marisol , contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/2004, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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