STS 20/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:391
Número de Recurso10755/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución20/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Tarsila y Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoseptima, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez , en causa seguida contra Andrea y Tarsila , por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes las acusadas Tarsila , representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y Andrea , representado por la Procuradora Doña Maria del Rosario Martin-Borja Rodríguez. En calidad de parte recurrida, Esther , representada por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 14/2.007, contra Andrea y Tarsila , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª, rollo 47/08) que, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Esther , quien se identificaba asi mismo como hombre y no como mujer, deseaba que se la llamara Roberto. Nos hubiera gustado respetar sus deseos pero para la mayor comprensión de la sentencia hemos decidido denominarla por su nombre oficial. En diciembre del 2006 Esther estaba en proceso de transformación sexual a través de un tratamiento hormonal por prescripción médica después de haber obtenido los necesarios informes psicológicos que lo recomendaban. Vivía en el domicilio que había heredado de sus padres sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 . Aunque desde que falleció el padre, en mayo de ese mismo año 2006 Esther vivía sola, durante unos meses convivió con quien en esos momentos era su pareja, Belinda .

Segundo.- Esther conocía a Andrea pues habían sido compañeras de colegio y además había tenido hacia tiempo alguna relación más especial. Andrea y su pareja Tarsila tenían problema de vivienda, utilizaban una chabola en las cercanías del parque sindical en Madrid. Por esta razón Andrea le pidió a Esther que ella y Tarsila pudieran pasar algunos días conviviendo con ella en el piso de su propiedad que acabamos de describir en la CALLE000 NUM000 NUM001 .-

Tercero.- Al instalarse Andrea y Tarsila en el piso propiedad de Esther se dificultó la relación de pareja que tenía Esther con Belinda , quien se marchó sobre el mes de enero del 2007 del piso de Esther . Así a partir del mes de febrero del 2007 Esther estaba sola en la vivienda con Andrea y Tarsila . Aunque durante estos primeros meses de enero y febrero del año 2006 la relación entre Andrea y Tarsila era correcta, Esther , que era además quien con sus propios ingresos sufragaba todos los gastos de la casa, sin recibir absolutamente nada de ellas, no deseaba que continuaran viviendo en su domicilio proque las consideraba excesivamente violentas y agresivas.-

Cuarto.- Así Esther de alguna manera que no se ha explicitado, les propuso sin conseguirlo, que se marcharan de su vivienda. Al no lograrlo y sintiéndose intimidada ante ellas pidió ayuda a sus amigas Africa , Paola y Sonia. Africa le propuso que si no quería dejarlas en la calle les propusiera usar otro piso que Esther tenía un un pueblo de Guadalajara. No nos consta si finalmente Esther se lo propuso o no, pero las acusadas Andrea y Tarsila continuaron en la vivienda. Paola y Sonia para ayudarla les dijeron a Esther y Tarsila que necesitaban la habitación que aquéllas utilizaban, sin que ésta aceptaran irse del domicilio de Esther y mostrándose Andrea violenta con Sonia.

Quinto.- Andrea y Tarsila , a partir de ese momento no sólo no respetaron los deseos de Esther de que abandonaran su domicilio sin que comenzaron a presionarla realizando toda una serie de vejaciones sin que la misma pudieran resistírseles, obligándola a firmar el 1 de mayo del 2007, en un cuaderno escolar propiedad de Tarsila , que Esther , por voluntad propia, les autorizaba a ambas a permanecer en su casa hasta que consiguiesen su vivienda propia.

Sexto.- Andrea y Tarsila aproximadamente a partir del mes de marzo del 2007 cambiaron la cerradura del piso propiedad de Esther quedándose ambas con las llaves y sin darle una copia a Esther . Asimismo se apoderaron de su teléfono móvil contestando todas las llamadas que recibía Esther , tanto del teléfono móvil como del fijo. No la permitieron salir nunca sola de la casa y mantuvieron cerradas las persianas de la habituación en la que dormía desde las que podía establecer una comunicación con los vecinos de la misma planta.

Septimo.- También aproximadamente en torno al mes de mayo del 2007 comenzaron a vender todas las propiedades que Esther tenía en su domicilio, tales como las joyas y los abrigos de su madre, relojes y una colección de sellos que tenía de su padre. Asimismo comenzaron a destruir y vender, parece ser que como chatarra, gran parte de los muebles que existían en el piso propiedad de Esther . Simultáneo a estas acciones Andrea y Tarsila comenzaron a golpear con frecuencia a Esther .

Octavo.- Aproximadamente en el mes de junio del 2007 acudieron Andrea y Tarsila a la agencia inmobiliaria con el propósito de vender el piso propiedad de Esther . Ambas se hicieron acompañar de Esther la que se mantuvo en silencio durante todo el tiempo que duró la entrevista con el agente de la propiedad inmobiliaria. Finalmente la agencia encontró comprador para el piso y el representante de la agencia vendedora acudió al propio domicilio y aunque preguntó por Esther para entregarle a ella como vendedora parte de la cantidad de pre-señal que se había establecido con el futuro comprador, al decirle Tarsila que Esther se encontraba en el baño le entregó a ella la cantidad objeto de esa operación quien le devolvió el recibo de la cantidad entregada firmado, parece ser, por Esther .

Noveno.- Además de las palizas que Andrea y Tarsila propinaban sistemáticamente a Esther comenzaron a imponerle castigos y humillaciones. En un determinado momento la desnudaron para afeitarle todo el vello que pudiera tener mientras que la rodaban en vídeo, el cual ofrecieron a amigas de Concepción y que por lo menos una de ellas, Paola, efectivamente visionó. En otro momento y amenazándola de que la iban a prostituir y, conociendo que ella se sentía a si misma como un hombre y que jamás se había vestido de mujer, la vistieron con una minifalda, un top y unas sandalias de tacón y la obligaron a salir a la calle con ellas y pasear vestida de esta forma.

Décimo.- Andrea y Tarsila redactaron también en ese mismo cuaderno al que nos hemos referido más arriba otros textos de fechas 12 de Mayo y 21 de Julio en el que se hacía constar que Esther les prometía entregarles 1.200 euros de la presumible herencia de su padre y cederles su propio piso como consecuencia de deudas imaginarias que las acusadas decían tenía Esther con Andrea .

Undécimo.- Toda esta situación produjo en Esther una degradación física y psíquica que le mantenía prácticamente en un aislamiento absoluto. Esther perdió aproximadamente 40 kilos desde febrero del 2006 hasta el 1 de septiembre del 2007. La noche del 29 de agosto Andrea y Tarsila pegaron a Esther con tal brutalidad que Esther falleció la madrugada del día 1 de septiembre del 2007 como consecuencia del hematoma subdural que le ocasionaron los golpes que Andrea y Tarsila le propinaron en la cabeza. En el momento de ser examinado su cadáver el día 1 de septiembre del 2007 el médico forense apreció múltiples hematomas en miembros superiores e inferiores, herida ocntusa de 2 cm en párpado inferior del ojo izquierdo, herida contusa en barbilla de unos 2 cm, escoriación en dorso nasal aleta nasal y párpado superior del ojo izquierdo.

Duodécimo.- La doctora forense que levantó el cadáver y que posteriormente efectuó la autopsia concluyó en que la muerte de Esther era de etiología médico legal violenta y que la causa fundamental de la misma había sido una parada cardiorespiratoria secundaria a un traumatismo craneoencefálico que había ocasionado un hematoma subdural, que no existían signos de defensa en la superficie corporal y que presentaba diversas lesiones de origen traumático, hematomas y heridas en diferentes fases evolutivas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que condenamos a Andrea y a Tarsila , como autoras de un delito de asesinato por el que las imponemos, a cada una de ellas, - la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; de un delito contra la integridad moral a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito continuado de coacciones a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de extorsión a la pena de un año de prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condenamos a ambas a que abonen a quien finalmente resulte ser heredera de Esther la cantidad de 90.000 euros y las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Que en fecha 11 de mayo de dos mil diez, se dictó por esta Audiencia Provincial auto aclaratorio, en cuya Parte Dispositiva dice:

"Se aclara la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de dos mil diez , en la causa número 47/08 , de rollo de Sala, dimanante de Sumario 14/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid , en el siguiente sentido:

En la hoja número 2 de la sentencia el nombre correcto d ela Procuradora es Dª María del Coral Lorrio Alonso, no Corral y el nombre correcto de la Abogada es Dª Azucena Ayuso Horta, no del Pino; en la hoja número 13 de la resolución el nombre correcto de la testigo es Esther y no Zulima

" (sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Tarsila y Andrea , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Quinto.- El recurso interpuesto por Tarsila se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley. Error en la apreciación de la prueba.-

  2. - Por infracción de precepto constitucional.-

    Al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

  3. - Por infracción de Ley.-

    Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo asesinato del artículo 139 del Código Penal , por aplicación indeibda del mismo, e inaplicación del artículo 142.1 del mismo texto sustantivo criminal, dado que los hechos declarados probados, que debemos respetar íntegramente para el planteamiento de este motivo, no son constitutivos del meritado delito de asesinato y sí, a lo sumo, de homicidio imprudente.

  4. - Por infracción de Ley.-

    Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 173.1 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo, dado que los hechos declarados probados no son, en ningún caso, constitutivos del referido delito.-

  5. - Por infracción de Ley.-

    Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 172 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo, por cuanto los hechos declarados probados no son, de ninguna forma, constitutivos del referido delito de coacciones.-

  6. - Por infracción de Ley.-

    Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 243 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo, dado que los hechos declarados probados no son constitutivos del referido delito.-

    Sexto.- El recurso interpuesto por Andrea , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Se interpone el presente motivo al amparo del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, denunciando vulneración e indebida aplicación del Art. 139 del Código Penal , vulnerando igualmente el Art. 24 de la Constitución Española.-

  8. - Se interpone el presente motivo al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, denunciando vulneración e indebida aplicación del art. 173.1 del Código Penal , vulnerando igualmente el art. 24 de la Constitución Española.-

  9. - Se interpone el presente motivo al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, denunciando vulneración e indebida aplicación del art. 172 del Código Penal , vulnerando igualmente el art. 24 de la Constitución Española.-

  10. - Se interpone el presente motivo al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, denunciando vulneración y aplicación indebida del art. 243 del Código Penal , vulnerando igualmente el art. 24 de la Constitución Española.-

  11. - Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 489.2 de la LECr por infracción de Ley, al entender que existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, de cuyo criterio se ha apartado la Sala sin dar explicación razonable.-

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, se oponen a los motivos de los recursos interpuestos, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Diciembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Tarsila

PRIMERO

En la sentencia de instancia ha sido condenada como autora de un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión; de un delito contra la integridad moral a la pena de un año de prisión; de un delito continuado de coacciones a la pena de un año y nueve meses de prisión; y de un delito de extorsión a la pena de un año de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos aquellos que el Tribunal ha tenido en cuenta para afirmar la comisión de los delitos de extorsión y de coacciones, en tanto que declara probado que la recurrente, en connivencia con la coacusada, llevaron a cabo determinados comportamientos tendentes a obligar a Esther a que les permitiera utilizar su piso, disponer definitivamente de él y hacerles entrega de dinero propiedad de aquella, haciendo igualmente referencia a la venta de unas joyas contra la voluntad de Esther ; pues tales documentos demuestran que la recurrente no resultaba beneficiada por negocio jurídico alguno, ni mucho menos que obligara a su compañera de piso a realizarlos. Menciona, además, dos documentos fechados el 15 de diciembre de 2006, que aparecen en el mismo cuaderno de anillas en el que constan los de fecha 1 y 21 de mayo y 12 de junio, en los que se dice que la acusada Andrea entrega a Esther 150 euros todos los meses y que le entrega como fianza para el piso 300 euros y, se afirma, que con firmas ilegibles de ambas. Igualmente se refiere a una prueba pericial de fecha 27 de enero de 2010 según la cual la recurrente no redactó el documento fechado el 12 de junio de 2007.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los documentos designados no evidencian un error del Tribunal, con relevancia para el fallo, al establecer los hechos probados. De un lado, porque los de fecha 1 y 21 de mayo y 12 de junio, no demuestran por su contenido que la recurrente no hubiera participado. Su intervención la extrae el Tribunal de otros datos que explicita en la fundamentación jurídica. En este sentido, valora, entre otros elementos que luego se mencionarán, que los documentos en los que Esther es obligada a firmar su aceptación de la presencia de las dos acusadas hasta que encuentren otra vivienda, a entregar 1.200 euros o a ceder la vivienda, aparecen en un cuaderno con anotaciones íntimas de la recurrente; que ésta aparezca como beneficiaria expresamente del primer documento, y que la propia recurrente recibiera la señal de la venta del piso en el desarrollo de las gestiones que ambas acusadas realizaban para proceder a su venta a terceros.

De otro lado, porque los documentos fechados en diciembre de 2006, no demuestran la inexistencia de coacción o intimidación posterior en los momentos en que se firman los otros documentos citados en la sentencia. Y estos documentos no son una simple continuación de aquellos, ya que se refieren, como se ha dicho, a aspectos negociales diferentes, como son el establecimiento de un plazo prácticamente indefinido para la duración temporal del supuesto arrendamiento, a la entrega de un cantidad de dinero y, finalmente, a la cesión de la vivienda. La Audiencia no los menciona expresamente, pero no debe dejarse de lado que en el mencionado cuaderno aparecen de forma que pone en duda su autenticidad, pues constan, con folios en blanco antes y después, un grupo de cinco folios escritos a mano. En el primero, consta el texto fechado el 1 de mayo de 2007; en el segundo, uno de los fechados el 15 de diciembre de 2006; en el tercero, el fechado el 21 de mayo de 2007; en el cuarto otro de los fechados en diciembre de 2006 y en el quinto el fechado el 12 de junio de 2007.

Y, en cuarto lugar, tampoco los documentos son relevantes, ya que ni el delito de coacciones ni el delito de extorsión requieren un beneficio económico para el autor, pues el delito de coacciones no lo exige y las exigencias del tipo de la extorsión se cumplen con la existencia de ánimo de lucro, que incluye el beneficio de tercero. Incluso, en el caso, viene acompañado del evidente provecho de la recurrente, que aparece expresamente beneficiada en uno de los documentos y que lo es también, respecto a los demás, en cuanto que pareja sentimental de la coacusada.

En cuanto a la prueba pericial, no demuestra la no participación de la recurrente en los hechos, aunque pudiera negarse su intervención en la redacción material de uno de los documentos, por lo que resultaría irrelevante respecto del fallo.

Finalmente, respecto de la venta de las joyas, el documento citado no demuestra por su propio contenido que las acusadas no hubieran procedido a vender lo que era propiedad de la víctima, lo cual establece el Tribunal sobre otras bases probatorias.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues la condena se produce interpretando, dice, contra reo el material probatorio y omitiendo valorar otras pruebas que acreditan la forma real en que ocurrieron los hechos. Sostiene que no existe ninguna prueba que acredite su participación en el asesinato. Examina la prueba testifical y concluye que ningún testigo ha relatado que la fallecida le hubiera contado que la recurrente la agrediera y que el testimonio de Dª. Marta no es fiable porque no conocía la voz de la fallecida, llegando a la conclusión de la falta de prueba respecto a las agresiones continuadas que se refieren en la sentencia. Igualmente sostiene que las señales de agresión que presentaba Esther han sido debidamente explicadas por las acusadas como debidas a dos agresiones puntuales de terceros no identificados, una de ellas acreditada por la denuncia presentada el 22 de julio de 2007. Tampoco considera que exista prueba de la situación de degradación y aislamiento que declara probada el Tribunal. Respecto al delito contra la integridad moral, el vídeo nunca ha sido visionado en la causa y solo se conoce a través de una testigo, y no existe ninguna prueba de que las acusadas obligaran a Esther a vestirse de una determinada forma.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    Cuando se trata de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación, la valoración realizada por el Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado. Pero ello no impide, de un lado, rechazar la credibilidad reconocida al testigo cuando se disponga de datos o elementos objetivos que la desvirtúen, ni descartar las consecuencia probatorias obtenidas cuando se consideren inconsistentes desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

  2. La recurrente se refiere solamente a dos aspectos. De un lado su participación en las continuadas agresiones sufridas por la víctima y finalmente en la que causó la muerte a Esther , y, de otro, la prueba de los hechos consistentes en someter a la víctima a tratos degradantes que afectaran a su integridad moral.

    Respecto del primer aspecto, el Tribunal ha examinado minuciosa y detalladamente la prueba disponible, como se desprende del texto de la sentencia que no es preciso reproducir aquí en su integridad. Los agentes de Policía que intervinieron en los hechos depusieron acerca del deficiente estado de la vivienda donde vivían ambas acusadas, entonces pareja sentimental, y la víctima, y especialmente de la habitación de Esther , donde apareció su cadáver desnudo sobre un colchón con manchas de suciedad, así como del estado aparente de su cuerpo, con moratones y señales de haber sido golpeada con anterioridad, lo que resulta coincidente con las apreciaciones de los médicos que realizaron la autopsia. Varios testigos, que se reseñan detalladamente en la sentencia, declararon acerca del deseo de Esther relativo a que las acusadas abandonaran la vivienda, entre otras cosas por lo violentas que eran, llegando a pedir ayuda a algunas de las amigas que igualmente declararon en el plenario, negándose las acusadas a marcharse, en alguna ocasión de forma violenta. Otros testigos declararon sobre las agresiones y aún cuando ninguno de ellos las presenció al tener lugar en el interior de la casa, algunos de ellos pudieron comprobar las señales que presentaba la víctima demostrativas de que había sido golpeada, tras encontrársela acompañada de las dos acusadas y saber por otros testigos que la noche anterior habían golpeado a alguien en el domicilio que las tres ocupaban. De todos esos testimonios resulta que las agresiones tenían lugar en momentos en los que estaban en el domicilio las dos acusadas junto con la víctima, sin que conste de modo alguno una eventual presencia de terceras personas. Especialmente determinante respecto de la participación de ambas en las agresiones, con independencia de los actos concretos que cada una de ellas llevara a cabo en cada ocasión, es la declaración de una testigo ( Marta ) que manifestó en el juicio oral haber oído en la noche del 29 al 30 de agosto de 2007, (la muerte se produjo la madrugada del día 1 de setiembre), cómo, en el interior de esa vivienda, pegaban a alguien que se quejaba pidiendo ayuda y gritaba "no me peguéis mas", en clara alusión espontánea a un ataque ejecutado por más de una persona, cuando nadie más que la fallecida y las dos acusadas se encontraban en el lugar. Coincidente con estos elementos probatorios es la anotación, reconocida por la recurrente, en la que dice a Andrea , mientras ésta hablaba por teléfono con alguien que preguntaba por las lesiones que tenía en la cara Esther , que le diga que le "han pegado en la calle por bocazas".

    En cuanto a la situación general de degradación y aislamiento, el Tribunal examinó las fotografías en las que aparece Esther tiempo atrás para compararlas con el estado físico que presentaba en los últimos meses antes de su muerte, (según se declara probado perdió unos 40 kilos desde febrero de 2006 hasta la fecha de su muerte) lo cual es valorado junto con testimonios relativos a los frecuentes malos tratos físicos y al desprecio con el que era tratada por ambas acusadas, incluso no pudiendo contestar a las testigos cuando, estando con ellas, era preguntada acerca de la causa de las lesiones que presentaba en la cara. Estos testimonios se refieren a hechos que tienen lugar en el mes de junio ( Marisa ; Marta ; Tamara ), mes de julio ( Africa ; Marisa ; Tamara ), y mediados de agosto ( Evangelina ), por lo que, aunque, según las testigos, la coacusada Andrea manifestó que las lesiones se las habían causado en una discoteca, resulta difícil vincularlas directamente, todas ellas, con los hechos que se dicen ocurridos y denunciados el 22 de julio, es decir, mucho tiempo antes en un caso y mucho después en otro.

  3. En lo relativo al segundo aspecto, una testigo declaró haber visto el vídeo, que le fue precisamente mostrado por la recurrente que se reía mientras mostraba las imágenes en las que Andrea depilaba a Esther , estando ésta desnuda y tratando de retirarle las manos a aquella. La cuestión adquiere relevancia puesta en relación con el hecho, recogido en la sentencia relativo al tratamiento que seguía Esther orientado a un eventual cambio de sexo. Otra testigo afirma que le ofrecieron verlo aunque no aceptó por considerarlo deleznable. La existencia del vídeo es incluso reconocida por la coacusada Andrea y, aunque sostiene que se realizó con el consentimiento de Esther , tal aceptación no aparece por parte alguna y es contraria a su actitud, tal como aparece grabada según la testigo que visionó el vídeo y a las características de las relaciones que mantenía con las acusadas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139 y la correlativa indebida inaplicación del artículo 142.1 del Código Penal , pues entiende que, dados los hechos probados, debió condenarse a lo sumo por homicidio imprudente ante la falta de animus necandi. Señala que la propia Audiencia reconoce y declara que cuando las acusadas golpearon a la víctima no tenían intención de matarla, aunque asumieron y aceptaron la previsible muerte, lo cual resulta, dice, contradictorio con el deseo de las acusadas de apoderarse del inmueble y proceder a su venta. De otro lado, señala que no procede apreciar la agravante de alevosía, ya que cabe que la tendencia al aseguramiento no concurra aunque la victima sea una persona indefensa. Al tiempo, aunque sostiene la compatibilidad dogmática entre la alevosía y el dolo eventual, afirma que en el caso no puede considerarse la actuación de la recurrente como dolosa ni, obviamente (sic), alevosa.

  1. Son dos las cuestiones planteadas por la recurrente. de un lado la existencia de ánimo de matar. De otra, la aplicación de la alevosía. En ambos casos, dada la vía de impugnación de la sentencia de instancia, es preciso partir de los hechos probados.

    En cuanto se refiere al ánimo homicida, la jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias y corroboraciones resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace la recurrente.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.

    Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.

  2. En el caso, el Tribunal parte del hecho de que ambas acusadas, con mayor o menor participación concreta de una u otra, venían sometiendo a la víctima desde hacía ya algún tiempo (dos meses, al menos) a malos tratos físicos y psíquicos, incluyendo conductas vejatorias, e imponiéndole la presencia de aquellas no solo en el domicilio sino en numerosas ocasiones en el exterior, impidiendo o dificultando sus relaciones con terceros. Como demostración de las agresiones físicas y de los malos tratos se citan en la sentencia, además del hecho de que la víctima había perdido en el último año unos 40 kilos de peso, varios testimonios de personas conocidas que pudieron apreciar las marcas en la cara, así como el informe forense en el que se hace referencia a distintas lesiones, en distintas fases evolutivas. Tales malos tratos culminaron en la noche del día 29 de agosto con una agresión de mayor alcance. La diligencia de inspección ocular revela que la víctima, que aparece en su habitación, desnuda sobre un colchón lleno de suciedad, sin mantas ni sábanas y con una almohada medio rota, presentaba hematomas por todo el cuerpo, así como sangre en la boca, en pómulo izquierdo y un corte en la mejilla. El informe forense de autopsia concluye afirmando que la muerte se produce 24 o 48 horas después del golpe, como consecuencia de un hematoma subdural causado por un traumatismo cráneo encefálico. Resulta claro que una paliza propinada a una persona ya sometida a anteriores malos tratos, que además estaba en un estado físico deteriorado, en el curso de la cual se la golpea en la cabeza con suficiente intensidad como para causar una hemorragia cerebral, es una conducta idónea para causar la muerte, dada la trascendencia que tiene el cerebro para la vida humana. Igualmente es claro que esos elementos son conocidos por cualquiera, de manera que las acusadas sabían que golpeando de esa forma a la víctima creaban un serio riesgo de causación del resultado mortal, aunque ese no fuese su propósito directo. Si como hemos dicho, obra con dolo quien conoce el riesgo no permitido que crea para el bien jurídico con su conducta y a pesar de ello la ejecuta, es claro que en el caso, la muerte de la víctima resulta imputable a ambas acusadas a título de dolo eventual.

  3. En lo que se refiere a la apreciación de la agravante de alevosía, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

    La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Dicho con otras palabras, se encuentra indefenso frente al ataque. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre ).

    Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que, a diferencia de algunos sectores doctrinales, entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.

  4. En el caso, el Tribunal de instancia ha entendido aplicable la agravante al entender que la víctima se encontraba en una situación de indefensión frente al ataque. Sin embargo, no a causa de una situación pre-existente de cuya realidad fuera independiente el autor. Pues, según se desprende de la sentencia, la situación de indefensión física y psíquica de la víctima derivaba precisamente de anteriores hechos de las acusadas, que la habían sometido a frecuentes malos tratos y vejaciones que la situaban en una posición en la que la defensa ante nuevas agresiones no le resultaba posible, lo que ocurrió en la referida ocasión, en la noche del 29 al 30 de agosto, en la cual, a pesar de que la víctima fue golpeada fuertemente, como se desprende de las señales que aparecieron en su cuerpo, solo fue capaz de pedir que dejaran de golpearla, no se encontraron señales de que se hubiera defendido, ni tampoco se hallaron en sus agresoras marcas de golpes que, en su defensa, pudiera haber propinado la víctima.

    A ello debe añadirse, en una valoración sobre el conjunto de los hechos, que la agresión final, al igual que otras anteriores, tuvo lugar en horas de la noche y, precisamente, en el domicilio donde ambas acusadas se encontraban a solas con la víctima, disponiendo aquellas de llaves de la vivienda y no la víctima, de manera que quedaba impedida, o al menos seriamente dificultada, cualquier posibilidad de recibir auxilio inmediato por parte de terceros.

    La configuración jurisprudencial de la alevosía, que hace recaer su esencia, más que en el ataque a traición en sí mismo, en la situación de indefensión creada o aprovechada conscientemente por el sujeto, hace que la aplicación del derecho que ha realizado el Tribunal provincial deba considerarse correcto.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal , pues sostiene que los hechos que se dicen constitutivos de un trato degradante no tienen entidad suficiente para ser calificados de esa forma, sino que forman parte de otros que se han considerado constitutivos de coacciones o extorsión.

  1. La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal ( STS nº 2101/2001 ), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre ). Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo ): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

    Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC nº 120/1990, de 27 de junio , que el artículo 15 de la Constitución garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

    La jurisprudencia ha admitido la autonomía del delito contra la integridad moral respecto de otras infracciones con las que puede concurrir. Alguna sentencia, como la 2101/2001 , antes citada y mencionada por la recurrente en el motivo, descarta la aplicación del artículo 173 al entender que se trataba de hechos que suponían solamente una mayor gravedad de otros hechos constitutivos de otros delitos, a los que se debería aplicar la correspondiente agravación, con las debidas repercusiones en la individualización de la pena. Es decir, que un atentado contra la integridad moral cometido durante la ejecución de otro delito, no debería penarse separadamente sino considerarse como agravación del delito principal.

    Pero, tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero , "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "..La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos".

  2. En el caso, aunque son varios los comportamientos imputados a las acusadas a los que el Tribunal de instancia atribuye un significado degradante causante de un grave menoscabo en la integridad moral, basta hora recordar a los efectos del motivo, que ambas acusadas sometieron a la víctima, contra su voluntad, a una acción consistente en depilar el vello que cubría una parte de su cuerpo grabándolo en vídeo para mostrarlo luego a terceras personas, cuando se trataba de una persona que en esos momentos se encontraba sometida a tratamiento hormonal con la finalidad de seguir un proceso de cambio de sexo femenino al masculino. No puede negarse en modo alguno el significado degradante que muestra tal conducta, en todos sus aspectos, tanto por la sumisión que se impone a la víctima como por el hecho de mostrarlo a terceras personas. También resulta con claridad la independencia de esta conducta respecto de otras que han merecido otros calificaciones jurídico-penales, pues, considerando el mero aspecto fáctico, se ejecuta en momentos temporales diferentes.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, nuevamente con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal , pues entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de coacciones. Sostiene que si permanecieron en la vivienda fue amparadas en un contrato lo que excluye la ilicitud de su conducta.

  1. Para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS nº 539/2009, de 21 de mayo): 1 º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero )".

  2. En el caso, el Tribunal, FJ 19, considera que la conducta coactiva viene integrada por el empleo de violencia e intimidación contra la víctima, imponiéndole con ello su presencia en la vivienda, argumentando el Tribunal que desde un momento, que no precisa expresamente, pero que se refiere a la negativa a irse de la vivienda, comienzan los actos físicos de violencia que han quedado acreditados en este procedimiento y que lograron que la propia Esther fuera obligada a firmar el documento en el que se comprometía a que siguieran viviendo en su compañía hasta que ellas encontraran otra vivienda.

En el hecho probado nada se dice respecto a los documentos citados en el motivo, en los que se contemplaba un pago por el uso de la vivienda, y, como se ha dicho, es preciso partir de los hechos que el Tribunal declara probados. En todo caso, no justificarían el empleo de la violencia para resolver un eventual desacuerdo.

De todos modos, el comienzo de las actitudes violentas se data por el Tribunal de instancia en los hechos probados en una fecha no del todo determinada, posterior a la negativa de las acusadas a abandonar la vivienda, y que conduce a la firma del documento de 1 de mayo.

Sin embargo, esta actitud violenta, según resulta de la propia sentencia, es la que va creando una situación de naturaleza intimidativa sobre la víctima que le impide negarse a la firma de los documentos mencionados en los hechos probados de fecha 1 y 21 de mayo y 12 de junio de 2007, conducta que el Tribunal considera subsumida en el delito del artículo 243 como un delito de extorsión. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la Audiencia podría haber incluido otros hechos en el delito de coacciones, de los muchos que refiere en el relato. Sin embargo, en el momento de la subsunción, considera que aquellos constituyen un delito contra la integridad moral, que vendría así cometido a través de un conjunto de conductas, y limita las conductas constitutivas de coacciones a la imposición de la conducta violenta orientada a la permanencia en la vivienda, que culmina con la firma del documento ya mencionado de fecha 1 de mayo, que se integra en el delito de extorsión, que exige, a su vez, como elemento del tipo, la concurrencia de violencia o intimidación. Por lo tanto, la imposibilidad de valorar en dos ocasiones una misma conducta violenta al efecto de configurar dos infracciones diferentes, coacciones y extorsión, determina la estimación del motivo, ya que la violencia e intimidación que se integra por la Audiencia en el delito de coacciones es igualmente tenida en cuenta, como fenómeno en progresión, para construir el delito de extorsión.

En consecuencia, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia en la que se acordará la absolución por el delito de coacciones.

SEXTO

En el motivo sexto, nuevamente por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal , pues considera que los hechos probados no son constitutivos del delito de extorsión, ya que la recurrente no obtiene beneficio alguno de tales hechos, por lo que no concurre el ánimo de lucro.

  1. El delito de extorsión requiere como elemento del tipo subjetivo la concurrencia de ánimo de lucro en el autor. La jurisprudencia ha entendido (entre otras STS nº 712/2005, de 8 de junio ) que por ánimo de lucro debe entenderse "cualquier provecho o utilidad que pretenda obtener el sujeto activo de la infracción, tanto sea para sí mismo como para un tercero".

  2. La participación de la recurrente en los hechos declarados probados ya ha sido examinada en anteriores fundamentos jurídicos en cuanto al ánimo de lucro. Además de que aparece expresamente como beneficiaria del acuerdo que se hace constar en el documento fechado el 1 de mayo de 2007, no puede negarse que era previsible que obtendría alguna clase de beneficio en cuanto pareja sentimental de la coacusada si se hacía realidad lo previsto en los documentos que obligaron a firmar a la víctima (prolongación indefinida del uso de la vivienda, entrega de 1.200 euros y, finalmente, cesión de la vivienda), pues el beneficio de la coacusada, debido a los hechos en cuya ejecución participa la recurrente, es del todo evidente. Por lo tanto, existió ánimo de lucro, tanto propio como ajeno, por lo que el motivo se desestima.

Recurso de Andrea

SEPTIMO

En el primer motivo de su recurso, al que se ha adherido en todos la coacusada Tarsila , al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal , ya que no concurrió, en su opinión, animus necandi y no está probado que la recurrente golpeara a Esther .

En el segundo motivo, por la misma vía, denuncia la aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal , pues sostiene que los hechos que la sentencia declara como constitutivos de este delito no han quedado probados, y en cuanto al vídeo afirma que solo llegó a verlo una persona y que se trató de un simple juego aceptado por Esther .

En el tercer motivo, de la misma forma denuncia la indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal , al no haber quedado probada la conducta que se recoge en el relato fáctico, ya que Esther podía haber pedido a las acusadas que se fueran o haber recurrido a la justicia o a su tía, lo cual no hizo.

En el cuarto motivo, denuncia la indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal , al no concurrir los requisitos del tipo, pues la recurrente no agredió en ningún caso a la víctima y no concurre el ánimo de lucro.

Los tres motivos se refieren sustancialmente a cuestiones que, en parte, ya han sido resueltas en anteriores fundamentos de derecho, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones contenidas en los mismos. En cuanto a las cuestiones relativas a la presunción de inocencia serán abordadas al examinar el motivo sexto de este recurso, formalizado alegando vulneración de ese derecho.

Por lo tanto, los motivos primero, segundo y cuarto se desestiman y el tercero se estima.

OCTAVO

En el motivo quinto denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como base de su queja las declaraciones testificales que luego examina en el desarrollo del motivo y el cuaderno de anillas al que, dice, se ha dado una valoración inculpatoria que entiende improcedente, ya que las tres escribían lo que querían y no se ha producido ninguna merma en el patrimonio de Esther .

  1. La primera exigencia para el examen de este motivo y, consecuentemente, para su eventual estimación, es que el error del Tribunal que el recurrente denuncia debe resultar de forma incontestable de un documento y la jurisprudencia ha señalado de forma reiteradísima que las declaraciones testificales son pruebas personales que no pierden ese carácter aunque aparezcan documentadas en la causa. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que pudiera proceder en el marco de la presunción de inocencia, no es posible estimar un motivo por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos y alterar los hechos probados sobre la base del contenido de los mismos, cuando éstos se identifican con la documentación de declaraciones testificales.

  2. En cuanto al cuaderno de anillas, la recurrente se limita a expresar su disconformidad con el valor probatorio que le ha asignado el Tribunal, pero sin designar ningún particular de esos documentos que pudiera demostrar un error al configurar los hechos probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En el sexto motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y alega que no pueden existir más testigos directos que los protagonistas de los hechos.

  1. Respecto de los hechos constitutivos de los delitos de asesinato y contra la integridad moral, debe darse aquí por reproducido el contenido del Fundamento jurídico segundo de esta misma sentencia en el que se ha examinado la valoración de la prueba existente respecto de tales hechos y de la participación de las dos acusadas en los mismos, pues las consideraciones referidas a la coacusada con igualmente aplicables a la recurrente. Aunque se inclina por defender una interpretación de la prueba testifical distinta de la efectuada por el Tribunal, no aporta en realidad datos objetivos que desvirtúen las declaraciones testificales en cuanto a la existencia de malos tratos o a los golpes propinados en la noche del 29 al 30 de agosto de 2007 en la vivienda, así como a las quejas de la víctima ante los mismos. Tampoco desvirtúan la existencia del vídeo ni el contenido del mismo, ni el hecho de que fuera mostrado a terceras personas.

  2. En cuanto a la imposición de la presencia de las acusadas en la vivienda, carece de interés casacional al haber estimado el motivo que las condenaba como autoras de un delito de coacciones. Y en lo que se refiere a la intimidación o violencia empleada para que la víctima firmara los documentos en los que se prolonga indefinidamente el tiempo de estancia de las dos acusadas en la vivienda, se compromete la víctima a entregar a la recurrente 1.200 euros o, finalmente, le cede la vivienda, las conclusiones del Tribunal, basadas en indicios han de considerarse ajustadas a la lógica y a las máximas de experiencia, ya que no es posible sostener de forma razonable que en la situación permanente de sometimiento en la que se encontraba la víctima, tales decisiones se tomaran en libertad.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal , pues entiende que al no existir delito alguno no resultan aplicables. Igualmente alega que no se ha razonado sobre las bases de la responsabilidad civil.

  1. El primer aspecto del motivo queda sin contenido en cuanto que son desestimados los motivos en los que se sostenía la inexistencia de delito.

  2. Respecto de la segunda cuestión, la Audiencia señala en el Fundamento jurídico vigésimo noveno que la cantidad en que se concreta la responsabilidad civil por la muerte de Esther se adapta a lo señalado en el baremo indemnizatorio de víctimas de accidentes de circulación para la indemnización por muerte de una persona soltera, sin hijos y sin convivencia con la víctima, incrementada por tratarse de un delito doloso. Existe, por lo tanto, un razonamiento sobre las bases conforme a las cuales se determina la responsabilidad civil acordada en la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Tarsila y Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con fecha veintinueve de Marzo de 2.009 , en causa seguida contra las mismas, por delito de homicidio. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Tarsila y Andrea , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con fecha veintinueve de Marzo de 2.009 , en causa seguida contra Andrea , nacida en Torrejón de Ardoz (Madrid), el día 25/7/1983, hija de Jesús y de María, con domicilio en CALLE001 NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid y con DNI número 2278416-J y Tarsila , nacida en Madrid, el día 30 de abril de 1986, hija de Guillermo y de María Teresa, con domicilio en CALLE002 , NUM005 NUM006 NUM004 de Madrid y con DNI número NUM007 ; y una vez declarado concluso el mismo, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª, rollo 47/2.008) que, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil nueve, dictó sentencia condenando a Andrea y a Tarsila , como autoras de un delito de asesinato por el que las imponemos, a cada una de ellas, - la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; de un delito contra la integridad moral a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito continuado de coacciones a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de extorsión a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo condenan a ambas a que abonen a quien finalmente resulte ser heredera de Esther la cantidad de 90.000 euros y las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las acusadas, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a las dos acusadas Tarsila y Andrea del delito de coacciones del que venían condenadas, al entender que la conducta que se consideraba constitutiva de tal delito queda integrada en el delito de extorsión.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las acusadas Tarsila y Andrea del delito de coacciones del que venían acusadas, declarando de oficio las costas de la instancia que corresponderían al mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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