SJMer nº 1 33/2011, 1 de Febrero de 2011, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
Número de Recurso187/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Sentencia núm.: 33/2011

Procedimiento: Concurso nº 73/2009 - Incidente concursal nº 187/2010

Objeto del juicio: Impugnación de la lista de acreedores

Demandante: Sa Nostra de Inversiones, E.F.C., S.A.

Procurador: D. Tomás Ramírez Hernández

Letrado: D. Javier Blas Guasp

Demandada-concursada: Maquinarias Paco, S.L.

Procurador: D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara

Demandada necesaria: Administración concursal

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Alemany Eguidazu

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Demanda.- La demanda incidental fue presentada el 30 de junio de 2010 ante el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (reparto mercantil). Funda sustancialmente la pretensión en la acción impugnatoria de la lista de acreedores; para terminar con suplico de modificación conforme a lo pedido, más costas. La demanda se turnó por competencia funcional a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del incidente concursal común conforme a la remisión del artículo 96.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo, "LC"), emplazando a las demás partes personadas.

  2. Contestación.- La mercantil concursada y la Administración concursal presentaron contestación en tiempo y forma; para terminar con suplico de desestimación de la demanda.

  3. Vista.- No todas las partes solicitaron vista en sus escritos rectores, por lo que se ha procedido a dictar sentencia sin más trámite.

  4. En la sustanciación del incidente se tienen por observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO

El artículo 86 LC sobre Reconocimiento de créditos contempla las vías de reconocimiento: por comunicación de créditos (art. 85 LC ) o, alternativamente, de oficio por la administración concursal, ya por constar por cualquier razón en el concurso (art. 86.1 LC ), ya por determinación legal de su reconocimiento necesario (art. 86.2 LC ).

En efecto, el acreedor concursal se beneficia del sistema de reconocimiento de oficio porque los créditos resultan de la contabilidad del deudor. Además, el acreedor concursal comunicó su crédito en plazo (art. 21.1-5º LC ) y forma (art. 85.3 LC ).

no tiene sentido una interpretación rigorista exigiendo comunicación con documento fehaciente de liquidación (art. 573 LEC ), sólo exigida para integrar el título complejo a efectos de ejecución, no siendo este el caso, [...]. Por otra parte, el documento fehaciente tampoco impediría a la administración concursal su labor verificadora

(SJM Las Palmas de G.C. nº 1 104/2010, 5-4, Madigla).

Por otra parte, la administración concursal no puede alegar ahora motivos distintos a los del informe para negar su reconocimiento que, por otra parte, no acredita (art. 217.3 LEC ) y debe cumplir con su labor verificadora.

II

CLASIFICACIÓN DEL CRÉDITO

La impugnante es acreditante por razón de un préstamo hipotecario, que se pretende con privilegio especial por 155 087,10 €, lo que debe estimarse ex arts. 90.1-1º y 59.1 LC .

Por otra parte, reiteramos, sobre la clasificación de los créditos por leasing, la doctrina expuesta en nuestras Sentencias 28/2010, 1 de febrero, Transportes y Contratas Torusan; 111/2010, 12-4, Madigla ; 112/2010, 12-4, Vive la Noche ; 133/2010, 26-4, Imprenta San Nicolás ; 199/2010, 1-9, Palcanarias y 251/2010, 2-11 , Carpintería Metálica San Mateo.

  1. Concepto.- El leasing es un contrato por el que se cede el uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos por la sociedad de leasing para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario [arg. disp. ad. Séptima L. 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; si bien el Convenio UNIDROIT de Ottawa sobre leasing financiero internacional de 20 de mayo de 1988 (no ratificado por España), aplicable cuando la sociedad de leasing y el usuario están en Estados diferentes, no exige en su artículo 1.3 como elemento esencial la opción de compra]. En la definición legal "tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario" (disp. ad. Séptima.1 I L. 26/1988).

  2. Articulación.- Las operaciones de leasing se inician normalmente por la decisión del futuro usuario de adquirir (en sentido económico) la cosa (normalmente bienes de equipo). Para ello, entra en contacto con el proveedor del bien y pacta las condiciones de compra. A continuación, se dirige a la sociedad de leasing con la cual celebrará el contrato de leasing. Entonces, esta adquiere el bien en las condiciones seleccionadas por el usuario. Por lo tanto, el llamado leasing o arrendamiento financiero no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados aunque conexos y dependientes entre sí: un contrato de compraventa en nombre propio pero por cuenta ajena y un arrendamiento financiero. Así, SSTS 1ª 120/1996, 26-2 ; 437/1997, 24-5 , 1108/1999, 23-12 y 632/2001, 22-6 ; contra, con la tesis del contrato trilateral, SSTS 1ª 30-4-1991 ; 56/1995 , 7-2; 569/1997 , 25-6; 88/2000 , 3-2 y 893/2000 , 5-10.

    De este modo, la sociedad de leasing financia la inversión concreta que el usuario desea realizar. Consecuentemente, el interés de la sociedad de leasing en la cosa es puramente financiero. Le interesa la cosa como objeto valioso, porque le sirve de garantía y porque al final del contrato cubrirá con ella el resto de su inversión. Cuando la sociedad de leasing adquiere el bien, lo hace no sólo "en interés" del usuario (puesto que es éste el que elige el proveedor y el bien que se comprará) sino también en interés propio. Interés propio que justifica la afirmación de que la propiedad que se reserva la sociedad de leasing sea propiedad en sentido estricto y no únicamente prenda o cualquier otra forma de garantía.

  3. Naturaleza jurídica y causa.- Desde luego, no se discute su carácter mercantil (art. 2 CCom / disp. ad. 7ª LDIEC). En cuanto a su calificación, en la primera doctrina la tesis predominante calificaba el leasing como arrendamiento, compraventa a plazos, préstamo de financiación o fiducia, para luego decantarse por la calificación compleja y unitaria en función económica de financiación del uso y adquisición del bien y no de la pura cesión del uso por renta (v. últimamente, Cámara, El arrendamiento de bienes muebles, 2008, p. 140). Por su parte, la jurisprudencia se ha esforzado en distinguir el leasing de la venta a plazos (por todas, SSTS 1ª 10-4-1981 ; 18-11-1983 ; 1062/1997 , 28-11; 1009/1999 , 2-12; 1061/2000 , 21-11; 1202/2001 , 21-12; 6/2002 , 21-1; 310/2002 , 4-4; 832/2002 , 16-9; 11/2004 , 23-1; 309/2004 , 21-4; 1232/2004 , 14-12; 370/2005 , 18-5; 820/2005 , 31-10; 191/2006 , 22-2; 765/2006 , 13-7; 996/2006 , 11-10 y 50/2010 , 11-2; v. no obstante, por tener unos efectos económicos parecidos, la apreciación de una compraventa en las SSTS 1ª 28-3-1978 , 28-5-1990 ; 1063/1998 , 21-11; 1049/2002 , 7-11 y 206/2004 , 16-3); del arrendamiento ( STS 1ª 74/2000, 7-2 ; contra, destacando su "componente arrendaticio", SSTS 1ª 18-11-1983 ; 437/1997 , 24-5; 1116/1998 , 2-12 y 800/2002 , 22-7); y del préstamo de dinero (entre otras, SSTS 1ª 207/1998, 17-3 ; 1017/1998, 9-11 ; 1116/1998, 2-12 ; 660/1999, 19-7 ; 485/2000, 16-5 ; 1272/2004, 22-12 ; 39/2005, 10-2 y 10/2006, 2-2 ).

    Entre los monografistas actuales, la doctrina más autorizada y la jurisprudencia mejor trabada, predomina la tesis que distingue entre la operación económica de leasing y el contrato de leasing en sentido estricto. Se reconoce la finalidad económica unitaria de la operación de leasing de financiación empresarial ( SSTS 1ª 10-4-1981 ; 1063/1998 , 21-11; 74/2000 , 7-2; 10/2006 , 2-2 y 1308/2007 , 4-12); y se rechaza la configuración del leasing como un contrato trilateral (RRDGRN 12-5 y 21-6-1994), siguiendo la teoría de la articulación de la operación económica en dos contratos coligados, combinados, o funcionalmente conexos (así, SSTS 1ª 120/1996, 26-2 ; 437/1997, 24-5 ; 451/1999, 24-5 ; 1108/1999, 23-12 ; 577/2000, 4-6 y 632/2001, 22-6 ) en cuanto las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar del alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen, siendo estos dos contratos uno típico de compraventa y otro atípico nominado como "arrendamiento financiero". La disciplina normativa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Efectos del concurso sobre los contratos
    • España
    • La reforma de la Ley Concursal analizada por especialistas
    • 1 Enero 2012
    ...JM nº 1 de Granada de 16 de diciembre de 2010 (autos 640.02/09) y Sentencia del JM nº 1 de las Palmas de Gran Canarias de 1/02/ 2011 (ROJ: SJM 16/2011). La reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011 afecta a varios preceptos en relación con el arrendamiento financiero, el artículo 61.2 in ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR