SAN, 17 de Enero de 2002

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7765
Número de Recurso1653/1998

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1653/98, se tramita a

instancia de NUTREXPA, S.A., representada por el letrado D. Miró Ayats I. Vergés, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998, en asunto

relativo del Impuesto sobre Sociedades y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dª. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de diciembre de 1998 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se " anule la resolución del TEAC de fecha 10 de septiembre de 1998, así como la liquidación de la que trae causa, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare ajustada a Derecho la Liquidación presentada por Nutrexpa SA en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, y acuerde asimismo la devolución de los costes del aval ocasionado a mi representada".

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 28 de enero de 2000 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se siguió el trámite de conclusiones a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

  5. Mediante providencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2002, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 que, resolviendo la reclamación económico-administrativa planteada frente al Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección ( area de Barcelona) de 3 de mayo de 1995, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, y de 29 de noviembre de 1995, correspondiente a la sanción impuesta, Acuerda: "1º. Estimar en parte las reclamaciones formuladas por la interesada; 2º. Calificar el expediente de rectificación, anulando la sanción impuesta; y 3º Anular la liquidación de intereses de demora practicada, que deberá ser sustituida por otra de acuerdo con lo expuesto en el último fundamento de la presente resolución ".

Había sido el 20 de septiembre de 1994 cuando la ONI había incoado a Nutrexpa SA acta de disconformidad, por el concepto impositivo y ejercicio mencionados, en la que se hacía constar que la sociedad había presentado una primera declaración con una base imponible previa de 1.597.649.797 Ptas. Y una declaración complementaria el 31 de enero de 1991 con una base imponible de 1.616.349.797 ptas. En ambas declaraciones la sociedad se había deducido de la cuota íntegra una bonificación por importe de 243.117.004 Ptas., por la diferencia entre el tipo del 24% del nominal del cupón de emprésitos bonificados adquiridos a Entidades de Crédito e Intermediarios Financieros y la retención efectivamente soportada. La Inspección entendía que no procedía la deducción de la bonificación, ya que al sujeto pasivo no se le transmitía la titularidad de las obligaciones bonificadas, en aplicación de lo dispuesto en la disposición Transitoria Tercera , apartado dos, de la Ley 61/78.

En el informe emitido por el Inspector actuario con fecha de 26 de septiembre de 1994 se añadía que Nutrexpa había adquirido sólo el usufructo temporal de las obligaciones emitidas por Empresas Eléctricas, Autopistas, Telefónica y del INI entre el primero de enero y el cinco de mayo de 1989, en cuyo periodo vencieron los cupones, pero no se había transmitido al sujeto pasivo la titularidad de las obligaciones a las que se asocian los cupones, ni se había aportado fondo alguno a las entidades emisoras.

El siguiente 3 de mayo de 1995 se dictó por el Inspector-Jefe de la ONI de Barcelona Acuerdo comprensivo de la cuota ( 243.117.004 ptas) y de los intereses de demora ( 123.570.032 ptas) quedando en suspenso la sanción.

El recurso de reposición frente al anterior fue desestimado por Resolución de 9 de junio de 1995.

La reclamación económico-adminsitrativa frente al anterior ha dado lugar a la resolución del TEAC que ahora se impugna.

Las cuestiones suscitadas por la parte actora en la demanda son, en síntesis, las siguientes :

  1. Caducidad de las actuaciones inspectoras ex.artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, por haber transcurrido más de siete meses desde que se firma el nuevo Acta de Inspección incoada a la recurrente (20 de septiembre de 1994) y la fecha en que se dicta el Acuerdo de Liquidación del Inspector-Jefe ( 3 de mayo de 1995). Se cita la doctrina de la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1997.

  2. Nulidad de la liquidación como consecuencia de operar la bonificación a nivel de retención.

  3. Procedencia de la bonificación prevista en el artículo 31 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital. Se considera que es el usufructuario el perceptor del rendimiento, tanto desde la perspectiva del derecho civil como del derecho fiscal, por lo que es éste el sujeto pasivo al que debe practicársele la retención. Se argumenta también sobre que la retención corresponde al usufructuario y sobre que el disfrute del beneficio fiscal no va ligado al obligacionista.

  4. Se solicita, por último, la devolución de los costes del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por la invocada caducidad del procedimiento, es cierto que esta Sala, en la sentencia de 25 de febrero de 1997, apreció la existencia de la misma por el transcurso de más de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna por causa ajena al obligado tributario.

Esta misma Sala, sin embargo, en el estado legislativo actual, y en aplicación de una doctrina que resulta ya reiterada y consolidada, ha considerado que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad debe ser abandonada por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar porque ante la inexistencia de la fijación de la duración de un plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal ( el Real Decreto 803/1993 de 28 de mayo contempla los mismos como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación), no procede la aplicación a ellos de la caducidad, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En segundo lugar es cierto que el Art. 87 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone el Art. 92 de la citada Ley.

Esta caducidad es distinta de la caducidad prevista en el Art. 43.3 de la referida Ley 30/92, precepto que se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver o para dictar resolución expresa. No está prevista como causa de terminación del procedimiento al que la Ley fija un plazo de duración y concluye con una resolución expresa ( cual es la declaración de caducidad susceptible de los correspondientes recursos), sino que, la consecuencia de tal caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de actuaciones ( articulo 43.4 ) que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

En definitiva se puede afirmar que, mientras en la caducidad del procedimiento se pone término al mismo al dictarse la resolución expresa de "declaración de caducidad", por el contrario, en la caducidad del plazo para dictar resolución expresa no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del archivo de actuaciones, entrando en juego el régimen de los actos presuntos, régimen que en los procedimientos de comprobación e investigación tributaria no puede tener...

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