SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:5839
Número de Recurso374/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 374/02 e interpuesto por

DON Pedro Miguel, representado por el procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez,

contra la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) representada y dirigida por el

Sr. Abogado del Estado, sobre impugnación de sanción disciplinaria; y siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Dº. Angel Novoa Fernández, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de junio del 2002, por la que se impone al demandante la sanción disciplinaria de separación del servicio prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso"; siendo admitido a trámite el recurso y reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso por la que, con anulación de la resolución impugnada, se deje sin efecto la sanción impuesta y ordene la reincorporación de este al Cuerpo Nacional de Policía, o subsidiariamente se le imponga la sanción de suspensión de funciones por tres años.

Emplazado el Sr. Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

SEGUNDO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de mayo del 2003, en el que efectivamente se verificó, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución, de fecha 19 de junio del 2002, del Ministerio del Interior, por la que resolviendo el expediente disciplinario seguido contra el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, DON Pedro Miguel, se le impone una sanción de separación del servicio prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, como autor de una falta muy grave, tipificada en el artículo 27.3.b ) del mismo texto legal, bajo el concepto de "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso".

Frente a la referida resolución, el demandante articula su impugnación, hallándose conforme con los hechos probados de la misma y que consisten en que fue condenado, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de dicha ciudad siendo declarada firme por auto de fecha 7 de marzo del 2001, en concepto de autor responsable de un delito continuado de receptación a la pena de 16 meses de prisión.

En la sentencia se declaran como hechos probados, que: "desde el mes de mayo de 1996 los acusados Octavio y Juan Ramón, puestos de común acuerdo en distintas ocasiones, sustrajeron por lo menos 600 prendas de vestir a M. Ruedas S.A., sociedad dedicada a la fabricación y confección de géneros de punto para las marcas Springfield, Mango o Cortefiel entre otras. Parte de dicha mercancía, y concretamente 167 prendas fueron enviadas en distintos momentos por los anteriores a su hermano, acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento de su ilícita procedencia los vendió por 1.200 pesetas cada una a Joaquín también acusado y sin antecedentes penales, quien con conocimiento del origen ilícito de la mercancía comprada, procedió a su venta en el mercado de Figueras ( Gerona ).

El valor de mercado de los sustraído ascendería a 1.393.000 pesetas, aunque el de fabricación se limita a 700.000 pesetas.

SEGUNDO

Los hechos ahora enjuiciados acaecieron ya en la vigencia de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, que en su artº 27.3.b ) define como falta muy grave la comisión de cualquier conducta constitutiva de delito doloso y sancionable conforme al artº 28.1.1. a) y b) con una de las sanciones que tipifica y que van desde la separación del servicio a la suspensión de funciones de tres a seis años; versando la controversia fundamentalmente en lo que hace referencia a los temas debatidos, en :

  1. Caducidad del expediente y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones,

  2. Falta de información al acusado, falta de informe del Consejo de la Policía, y denegación de prueba, que suponen vicios de nulidad,

  3. Vulneración del principio non bis in idem,

  4. Infracción del principio de legalidad y mayor gravedad de sanción,

  5. Infracción del principio de proporcionalidad,

TERCERO

Las alegaciones realizadas por el actor deben desestimarse por las siguientes razones :

1- Caducidad del expediente y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones. La caducidad no existe, como tampoco las dilaciones que se pretenden. Así los hechos ocurren el 22 de noviembre de 1996, a los 3 días, el 25 del mismo mes, se incoa el proceso disciplinario que se paraliza por iniciarse el proceso penal el cual concluye por firmeza de la sentencia el 7 de marzo del 2001 que lleva a la reanudación del expediente sancionador el 28 del mismo mes y año. Pues bien, sobre este particular en sentencia de 16 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo se ha expresado también que «en materia sancionadora, las dilaciones indebidas no pueden ser genéricamente invocadas sino que debe llegarse a la conclusión de su existencia...

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