SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4353
Número de Recurso543/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 543/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña

Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALMONTE (HUELVA)

contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de 30 de marzo de 2004, que acuerda

imponer a dicha entidad local una multa de 77.413,62 euros, más una indemnización de 11.612,16

euros, por los daños causados al Dominio Público Hidráulico y contra la desestimación presunta

del requerimiento previo efectuado por tal Ayuntamiento. Es parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando la demanda y anulando los actos recurridos, declarando el derecho del recurrente a no ser sancionado; subsidiariamente, solicita, se considera la infracción como leve con la imposición de la multa mínima y una condena por daños de 27,04 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 89.025,78 euros. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 3 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de 30 de marzo de 2004, que acuerda imponer a dicha entidad local una multa de 77.413,62 euros, más una indemnización de 11.612,16 euros, por los daños causados al Dominio Público Hidráulico, así como la desestimación presunta del requerimiento previo efectuado por tal Ayuntamiento.

La mencionada resolución administrativa objeto de este recurso se sustenta, en esencia, en los siguientes hechos que se le imputan al Ayuntamiento actor:

Realizar vertidos contaminantes procedentes de la localidad de Almonte, al cauce del arroyo Santa María produciendo degradación al dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas, sin autorización de este organismo de cuenca e incumpliendo el condicionado de la autorización provisional de vertido, en el T.M. de Almonte( Huelva).... Resultan de denuncias de GUARDERIA FLUVIAL de fechas 21/02/02 y 06/03/02/ ( se adjunta fotocopias de las denuncias y del informe del Área de Calidad de las Aguas de fecha 02/04/02).

Los citados hechos son tipificados por la resolución sancionadora recurrida como una infracción administrativa grave del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el RDL /2001,de 20 de julio( en adelante R.D.L. 1/2001), prevista en sus artículos 116 a ), f) y g), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio del Patrimonio Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, modificado por el RD 419/1993, de 26 de marzo, dado que el daño al patrimonio hidráulico ha sido valorado en 11.612,16 euros. Finalmente, se le impone al Ayuntamiento hoy actor, en calidad de autor de dicha infracción, una multa de 77.413,62 euros, a tenor de lo previsto en el en el artículo 117 del mencionado RDL/01 y los artículos 321 y 323 del referido Reglamento del Dominio del Patrimonio Hidráulico, estableciendo la obligación de esa corporación local de abonar una indemnización por daños al Dominio Público Hidráulico por la cantidad, de 11.612,16 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.1 del RDL 1/2001.

SEGUNDO

La entidad recurrente articula en su recurso, en esencia, ocho motivos de impugnación. En primer lugar, alega que en las actas de los días en que se le imputan los referidos vertidos no estuvo presente en ningún caso el referido Ayuntamiento sancionado, sino el representante legal de la empresa Prosein SA ( concesionaria de la gestión de la EDAR desde donde se producen los vertidos). A tenor del art. 329.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la copia de la denuncia se entregará al denunciado, y en este supuesto se hace a una empresa que se hace cargo, además, de la botella de la que precedería hacer el análisis. Sin embargo, dicho Ayuntamiento nada conoce al respecto, concretamente esa tercera muestra que quedará en manos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana(CHG) para que en un mes pudiera solicitar pruebas periciales correspondientes. En consecuencia, siendo el sancionado el Ayuntamiento actor, que a éste no se le ha entregado las copias de las actas ni se le ha dado la posibilidad de efectuar los correspondientes contraanálisis, no existiendo constancia de su conocimiento y disposición por parte de quien ha sido sancionado, obviamente todo ello le ha causado a dicha parte una vulneración del derecho a la defensa que ha de llevar a anular la sanción expuesta; además, tampoco consta en el procedimiento la hoja de muestras donde se ceden dichas muestras al laboratorio, por lo que manifiesta que estos análisis no corresponden a las tomas de muestras por las que esa entidad local recurrente ha sido sancionada.

En segundo lugar, alega la caducidad del expediente sancionador, pues a su entender el expediente comienza con las denuncias de los agentes de Guardería Fluvial, mientras que la apertura del procedimiento se notifica al Ayuntamiento demandante el 6 de octubre de 2003, sobrepasando con creces el plazo de 2 meses establecido en el art. 6, en relación con el 11.1, ambos del RD 1.398/1993, de 4 de agosto, para que se notifique su apertura al interesado, de modo que en caso de no hacerse se archivará el expediente.

En tercer lugar, invoca dicha parte la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber el instructor denegado distinta prueba que le ha causado efectiva indefensión. En cuarto lugar, alega que el Ayuntamiento recurrente no es responsable de la infracción que se le imputa, pues él no ha efectuado esos vertidos, existiendo una empresa, la citada Prosein, ahora Aqualia, a quien se le ha atribuido la gestión del servicio de saneamiento y depuración del casco urbano de Almonte, por lo que esa la acción sancionadora se debe dirigir contra la misma. Por otro lado, no entiende que se le abra a esa parte dicho procedimiento sancionador cuando legalmente se tiene previsto la construcción de una EDAR para tratar y depurar los vertidos de esa entidad local, de modo que mientras no se ejecute no se soluciona el problema sancionándola.

En quinto lugar, opone la recurrente que se ha vulnerado el art. 19 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, al no entregársele copia de todos los documentos del expediente. En sexto lugar, achaca error en la resolución recurrida sobre el cálculo del daño causado al dominio público hidráulico. En primer lugar, el cálculo inicial del tiempo para determinar esos daños es de fecha 9 de enero de 2002. Teniendo en cuenta los dos días de las tomas de muestras, éstos son los únicos que se han de cmputar para calcular el daño. Además, no se probado de ninguna forma el exacto daño producido al cauce por...

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