STC 95/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:95
Número de Recurso6676-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6676-2002, promovido por don Salvador V.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Fuente y asistido por el Letrado don Antonio Eduardo Tornay Sugüenza, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 2002, recaída en rollo de apelación núm. 127-2002, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, de 10 de junio de 2002, en procedimiento ordinario núm. 484-2001 sobre expediente de protección de legalidad urbanística. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2002 don Daniel Otones Puente, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Salvador V.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

    1. El ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de 29 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición que había promovido contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de 21 de diciembre de 2000, de demolición de determinadas obras realizadas sin licencia urbanística en una finca de su propiedad.

      El recurso contencioso-administrativo, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, se fundó, entre otros motivos, en la caducidad del procedimiento administrativo, puesto que se había iniciado con fecha 16 de marzo de 1999, no habiéndole sido notificada al ahora demandante de amparo la resolución con la que concluyó hasta el día 11 de enero de 2001, esto es, casi dos años después de iniciado, transcurrido, por tanto, el plazo legal para resolver, de conformidad, entre otros, con el art. 42.3 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística.

    2. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2002 desestimando la demanda interpuesta por el ahora recurrente en amparo.

      La respuesta a la alegación de caducidad fue del siguiente tenor:

      "Pero, es necesario, dar respuesta, en primer lugar, a la queja sobre la caducidad del procedimiento administrativo que se contiene en la demanda, y que ha de ser rechazada a la vista de que el expediente se inició por resolución de 16 de marzo de 1999, y el fundamento de la pretendida caducidad se articula sobre la base del artículo 43.2 de la LRJAPPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y que no entró en vigor hasta el 14 de abril, por lo que es claro que no puede resultar de aplicación al haberse incoado el expediente del que traen causa las presentes actuaciones con anterioridad a la vigencia de la norma cuya aplicación se postula" (Fundamento de Derecho primero).

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, en el que adujo, entre otros motivos, la insuficiente motivación y el vicio de incongruencia en el que incurría la Sentencia de instancia, al rechazar la caducidad alegada por entender que no era de aplicación el art. 43.2 LPC, sin tener en cuenta que la caducidad debe incluso ser apreciada de oficio por el órgano judicial, al ser una cuestión procedimental de orden público, y que aquella alegación se fundaba en la aplicación al caso, según la interpretación sostenida por diversos órganos judiciales, en la redacción originaria de los arts. 42 y 43.4 LPC.

    4. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en fecha 17 de octubre de 2002, desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida.

      En relación con la alegación de caducidad aducida la Sentencia resulta del siguiente tenor:

      "Comenzado por la cuestión formal planteada, concretamente la caducidad del expediente de protección de la legalidad urbanística, basada en el atr. 43.2 de la Ley 4/99, de 14 de enero, no puede prosperar, con independencia de que el precepto alegado se refiere a los supuestos de silencio administrativo, el régimen de caducidad impuesto por la Ley 4/99, no es de aplicación al supuesto que se enjuicia, en la medida en que el expediente de protección de la legalidad urbanística se inició en fecha 6 de marzo de 1999, en tanto que la Ley 4/99, conforme a su Disposición Final, entró en vigor el 14 de abril de 1999, por lo que no era de aplicación al supuesto que se enjuicia" (fundamento jurídico segundo).

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia impugnada, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a la congruencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.

    Como puede apreciarse en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, la fundamentación que justifica la caducidad del procedimiento se articula con base en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en su redacción originaria, en tanto que la Sentencia de instancia entiende con manifiesto error que lo es tras la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero , lo que implica que, ni el Juzgador ha resuelto la cuestión planteada en la demanda y reiterada en el escrito de conclusiones, ni ha fundamentado el rechazo de la caducidad alegada, puesto que, ni establece qué plazo de caducidad es de aplicación, ni si el mismo ha transcurrido o no. Así pues el Juzgador de instancia ha dejado sin resolver, dentro de los márgenes exigidos por la correspondiente jurisprudencia constitucional del art. 120.3 CE , la concreta cuestión planteada sobre la caducidad del procedimiento administrativo, ya que ha resuelto sobre una base errónea, lo que determina que, debido a una manifiesta incongruencia omisiva, no ha dado respuesta a la pretensión planteada.

    En el escrito de conclusiones y en el recurso de apelación, no sólo se hacía referencia a la no aplicación del art. 43.2 LPC, en la redacción dada por la Ley 14/1999, de 13 de enero, sino que, sin perjuicio de tener incluso que ser apreciada de oficio la cuestión de la caducidad, se invocó, tanto en primera como en segunda instancia, el art. 43.4 LPC, en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística; el art. 42 LPC, así como el art. 43.4, en relación con el Decreto de la Junta de Andalucía 136/1993. En apoyo de tal pretensión se traía a colación doctrina jurisprudencial (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, de 15 de febrero de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de marzo de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de marzo de 2002).

    En definitiva, la Sentencia recurrida sitúa al recurrente en amparo, se afirma en la demanda, en una posición incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le ha impedido obtener una respuesta de fondo razonada en Derecho, al no resolverse sobre la cuestión planteada acerca de la caducidad del procedimiento y rechazar la misma por entender que no era de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 43.2 LPC, sin tener en cuenta que éste no era el precepto legal alegado, debiendo además haber sido apreciada de oficio en su caso por los órganos jurisdiccionales.

    Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 2002. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC , se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC , acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC ].

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de julio de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC , dirigir sendas comunicaciones al Sr. Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Sr. Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 127-2002 y al procedimiento ordinario núm. 484-2001, debiendo el Juzgado emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en este recurso de amparo.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de julio de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC , conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 387/2004, de 18 de octubre, acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de febrero de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC .

  7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2005, en el que, en síntesis, reprodujo las efectuadas en el escrito de demanda.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 9 de marzo de 2005, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación del recurso de amparo.

    Las Sentencias de instancia y de apelación contienen una reducida fundamentación jurídica que no contempla de modo explícito un pormenorizado razonamiento sobre la alegada concurrencia de caducidad según la normativa administrativa anterior y posterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero , por lo que ha de determinarse, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, si incurren en arbitrariedad, error patente o manifiesta irracionalidad. A simple vista la Sentencia de apelación, que es a la que exclusivamente alude el recurso, da formalmente respuesta a la pretensión actora en lo que se refiere a la no concurrencia de la caducidad del expediente con base en lo dispuesto en el art. 43.2 LPC en la redacción introducida por la norma de 1999, pero no va más allá en sus razonamientos, es decir, no analiza si, conforme a la normativa anterior a la indicada norma de 1999, el expediente administrativo había caducado o no.

    La lectura de las actuaciones permite advertir que tal parquedad del razonamiento judicial determina que la Sala haya limitado su pronunciamiento a señalar la inaplicación de la norma legal citada al supuesto de autos por no hallarse aún en vigor cuando se inició el expediente urbanístico. Pero es evidente que su línea argumental no puede ceñirse a lo exclusivamente dicho de forma expresa, pues un estudio más atento de la pretensión del recurrente sobre la invocada caducidad del expediente administrativo que efectuó en el escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, unido a la lectura de las actuaciones, debe llevarnos a la conclusión de que el objeto de la solicitud de justicia del recurrente no se ceñía en exclusiva a alegar el transcurso del plazo de caducidad conforme a lo establecido en el texto vigente de una norma, sino que su pretensión era de más largo alcance. En efecto, el actor alegaba que se había producido la caducidad del expediente administrativo por el extraordinario lapso de tiempo que había mediado entre el día 22 de abril de 1996, fecha en que le había sido notificado el Acuerdo sobre paralización de las obras, y el día 21 de diciembre de 2000, en el que fue puesta en su conocimiento la resolución de 30 de noviembre anterior acordando su demolición. Según el recurrente el periodo de tiempo transcurrido entre una fecha y otra era lo suficientemente amplio como para que se hubiera producido la caducidad del expediente administrativo, cualquiera que fuera la ley aplicable.

    Frente a ello la resolución recaída en apelación contiene una reducida fundamentación jurídica que no contempla el enjuiciamiento total de la pretensión deducida por la parte, pues se limita en exclusiva a la afirmación de que el régimen de caducidad impuesto por la Ley 4/1999, de 13 de enero , no era de aplicación al supuesto que se enjuiciaba con el argumento de que el expediente urbanístico había tenido su inicio en fecha anterior a la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 43.2 LPC por la referida norma legal, pero sin extender sus consideraciones a lo que era el eje central de la cuestión, esto es, la valoración por la Sala de si se había producido o no la caducidad del expediente administrativo por transcurso del tiempo, ya lo fuera conforme a la redacción anterior o posterior del art. 43.2 LPC.

    En definitiva, la Sala de apelación dio respuesta formal a una de las cuestiones que configuraban la pretensión de caducidad del actor, respondiendo a la misma en el sentido de que la norma que éste de modo expreso invocaba para sustentar su alegato de caducidad no era aplicable, pero no dio una respuesta motivada, ni explícita ni implícita, a la pretensión del demandante, pues no resolvió si el expediente, con los presupuestos de hecho y de fechas aportados, había o no caducado, que era lo que realmente impetraba el recurrente.

    Concluye el Ministerio Fiscal interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se acuerde la anulación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 2002, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la referida Sentencia, para que, con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, se dicte nueva Sentencia.

  9. Por providencia de 14 de abril de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de abril siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la demanda de amparo sólo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 2002, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla de 10 de junio de 2002, las vulneraciones constitucionales que se denuncian serían imputables en su origen a esta última Sentencia. Así pues es obligado entender, pese a la imprecisa determinación del objeto del recurso, que la demanda de amparo se dirige contra ambas resoluciones judiciales, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 40/2001 , de 12 de febrero, FJ 1; 115/2003 , de 16 de junio, FJ 1; 4/2005, de 17 de enero, FJ 1).

    El demandante de amparo considera que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial congruente y motivada (art. 24.1 CE ). Argumenta al respecto que la caducidad del procedimiento administrativo alegada en el escrito de demanda del proceso contencioso-administrativo se fundaba en la redacción originaria de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en tanto que las resoluciones judiciales impugnadas han entendido con manifiesto error que aquella alegación se basaba en la redacción dada a la citada disposición legal por la Ley 4/1999, de 13 de enero , que modificó la LPC, lo que ha supuesto que los órganos judiciales, ni han resuelto la cuestión planteada en la demanda, reiterada en el escrito de conclusiones y en el recurso de apelación, ni han fundamentado el rechazo de la caducidad alegada, puesto que, ni han establecido el plazo de caducidad que era de aplicación, ni si el mismo había transcurrido o no, dejando de resolver, en definitiva, la concreta cuestión suscitada sobre la caducidad del procedimiento administrativo.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Sostiene en su escrito de alegaciones que no se ha procedido al enjuiciamiento total de la pretensión actora, al haberse obviado lo que constituía su eje central, esto es, la valoración de si el expediente administrativo, fuese cual fuese la normativa vigente y, por tanto, aplicable, había incurrido o no en caducidad.

  2. Según tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (SSTC 63/1999 , de 26 de abril, FJ 2; 116/2001 , de 21 de mayo, FJ 4; 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3, por todas). En este caso la queja que el actor imputa a las resoluciones judiciales impugnadas ha de encuadrarse en la quiebra de la última de estas tres exigencias, esto es, en haber incurrido en incongruencia.

    Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

    1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

    2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Aquélla, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

      No obstante resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual su propia norma reguladora, concretamente el art. 33 LJCA , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (SSTC 91/2003 , de 19 de mayo, FJ 2; 83/2004 , de 10 de mayo, FJ 3; 146/2004 , de 13 de septiembre, FJ 3; 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 250/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3).

    3. En algunas ocasiones ambas modalidades de incongruencia, esto es, la incongruencia omisiva o ex silentio y la incongruencia por exceso o extra petitum, pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (SSTC 85/2000 , de 27 de marzo, FJ 4; 156/2000 , de 12 de junio, FJ 4; 130/2004 , de 19 de julio, FJ 3).

  3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo, cuya aplicación al caso ahora controvertido ha de conducir a la estimación de la pretensión actora por incurrir las resoluciones judiciales impugnadas en un vicio de incongruencia lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

    El demandante de amparo interpuso en fecha 31 de mayo de 2001 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de 21 de diciembre de 2000, confirmada en reposición por Resolución de 29 de marzo de 2001, por la que se acordó la demolición de determinadas obras realizadas sin licencia urbanística en una finca de su propiedad. En el escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo adujo, entre otros motivos de impugnación, la caducidad del expediente administrativo, al haber transcurrido casi dos años desde que se había iniciado por Acuerdo del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, de fecha 16 de marzo de 1999, hasta que le había sido notificada su resolución, el día 11 de enero de 2001. Como fundamentación jurídica de la aducida caducidad alegó que la actividad administrativa recurrida, en cuanto comportaba una actuación que podía resultar desfavorable al administrado, quedaba sujeta a los plazos de caducidad del art. 42.3 LPC, en relación con el art. 29 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, por lo que, habiendo comenzado a correr el plazo de dos meses establecido en este último precepto el día 13 de abril de 1999, fecha en que le fue notificado el Acuerdo sobre paralización de las obras y se le dio traslado para formular alegaciones en el plazo de quince días, el día 11 de enero de 2001, fecha en que le fue notificada la resolución acordando la demolición, ya había transcurrido con creces el indicado plazo. En apoyo de su pretensión invocó, como doctrina jurisprudencial, la Sentencia núm. 147/1999, de 10 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, parcialmente transcrita en el escrito de demanda y en la que en un supuesto sustancialmente idéntico se estiman de aplicación los plazos de caducidad establecidos en el art. 43.4 LPC, en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, que el ahora demandante de amparo afirmaba que se pronunciaba en el mismo sentido que la anterior, concluyendo que el criterio mantenido en ambas Sentencias había quedado "hoy día reflejado en el artículo 42 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada por la ley 4/99".

    En el escrito de contestación a la demanda la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira alegó, en relación con la caducidad del expediente administrativo aducida por el demandante de amparo, que no era de aplicación al supuesto enjuiciado el art. 43.2 LPC, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , ya que la reforma llevada a cabo no podía aplicarse a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que aconteció el día 14 de abril de 1999, que se continuaban rigiendo por la normativa anterior (disposición transitoria segunda; disposición final única). En el escrito de conclusiones el ahora demandante de amparo sostuvo, frente a la expuesta argumentación de la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, tras reiterar de nuevo la cronología del expediente administrativo, que nada objetaba a la no aplicación al caso de la Ley de procedimiento administrativo en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , pues la alegación de caducidad se basaba en una fundamentación distinta a la sostenida por la demandada, esto es, en los ya citados arts. 42.3 y 43.4 LPC, en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística, reiterando las citas jurisprudenciales de la demanda, a las que añadía la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla de 15 de febrero de 2002, recaída en un asunto de la misma naturaleza, en que el expediente administrativo se había iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero , poniendo también de manifiesto la interpretación sostenida en un supuesto similar por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de marzo de 2002, en la que se estableció el plazo de caducidad de un año, más treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.4 LPC, en relación con el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre normas relativas a procedimientos administrativos.

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a los efectos que a este amparo interesan, desestimó en su Sentencia la caducidad aducida por el ahora demandante de amparo, al entender que se fundaba la misma en el art. 43.2 LPC, en la redacción que a dicho precepto dio la Ley 4/1999, de 13 de enero , que no era de aplicación al supuesto de autos, al haberse incoado el expediente administrativo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero .

    El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, en el que alegó, por lo que a la aducida caducidad se refiere, que ya en el escrito de conclusiones se había puesto de manifiesto la no aplicabilidad al caso de la nueva redacción dada a la LPC por la Ley 4/1999, de 13 de enero . Tras relatar de nuevo la cronología del expediente administrativo, y concluir que desde su inicio a la notificación de su resolución había transcurrido el plazo de 1 año, 9 meses y 19 días, se quejaba de que el Juzgado no había tenido en cuenta la fundamentación jurídica en la que sustentaba su pretensión de caducidad, la cual debía incluso ser apreciada de oficio por el órgano judicial, reiterando, con exposición de las Sentencias ya citadas en su escrito de conclusiones, las distintas interpretaciones sobre el plazo de caducidad al que quedaba sujeta la actuación administrativa discutida: art. 43.4 LPC, en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística -transcurrido el plazo de dos meses establecido en este último precepto comenzaría a correr el plazo de treinta días del art. 43.4 LPC-; art. 42 LPC -plazo general de tres meses-; y, en fin, art. 43.4 LPC, en relación con el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre normas relativas a procedimientos administrativos -a partir del plazo de un año establecido en el citado Decreto comenzaría a computarse el plazo treintas días del art. 43.4 LPC.

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó en su Sentencia la alegada caducidad del expediente administrativo, "basada en el art. 43.2 de la Ley 4/99, de 14 de enero" ya que, "con independencia de que el precepto alegado se refiere a los supuestos de silencio administrativo, el régimen de caducidad impuesto por la Ley 4/99, no es de aplicación al supuesto que se enjuicia, en la medida que el expediente de protección de la legalidad urbanística se inicio con fecha 16 de marzo de 1999, en tanto que la Ley 4/99, conforme a su disposición final, entró en vigor el 14 de abril de 1999, por lo que no era de aplicación al supuesto que se enjuicia".

  4. La respuesta dada en las Sentencias impugnadas a la pretensión de caducidad del expediente administrativo formulada por el demandante de amparo no satisface, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho congruente con la pretensión oportunamente deducida.

    Ante todo ha de advertirse, frente a lo que se afirma en la Sentencia de instancia, que el demandante de amparo en momento alguno fundó su pretensión de caducidad en el art. 43.2 LPC, en la redacción dada a este precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero , precepto, por lo demás, que no tiene por objeto la regulación de los plazos en los que la Administración tiene que dictar resolución resolviendo los expedientes administrativos, ni la de su régimen de caducidad, aspectos que se regulan, respectivamente, en los vigentes arts. 42 y 44 LPC sino, como precisa la Sentencia de apelación, la figura del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo que no era el caso, pues el procedimiento se había iniciado de oficio por la Administración. Abstracción hecha de la aplicabilidad o no del citado precepto legal al presente supuesto, lo relevante a los efectos que a este recurso de amparo interesan es que la desestimación de la pretensión de caducidad se fundó, tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, en la consideración de que no resultaba de aplicación en este caso el régimen de caducidad de la LPC en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , al haberse iniciado el expediente administrativo con anterioridad a su entrada en vigor.

    Cabría admitir, en el supuesto más desfavorable para el ahora demandante de amparo, que pudieran suscitarse dudas sobre si su pretensión de caducidad se sustentaba únicamente en la redacción originaria de la LPC o también, además de en ella, en la resultante de las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero . Ello en razón de que en el escrito de demanda del proceso contencioso-administrativo no se indicaba expresamente si los preceptos en los que se fundaba aquella pretensión correspondían a la redacción originaria de la LPC o a la de las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero , imprecisión que, sin embargo, quedó subsanada en el escrito de conclusiones del demandante de amparo. Sin embargo tales dudas quedan claramente despejadas, si se contrasta la redacción originaria de los preceptos legales en los que fundó su pretensión de caducidad -arts. 42.3 y 43.4 LPC, en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística o en relación con el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre normas relativas a procedimientos administrativos- tanto en la demanda del proceso contencioso-administrativo como, reiterándolos, en el escrito de conclusiones y posteriormente en el recurso de apelación, con la redacción de dichos preceptos tras la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero . La lectura de unos y otros permite lógicamente concluir, en atención a su contenido y a la doctrina jurisprudencial que en apoyo de su tesis invocó el demandante de amparo, que aquella pretensión de caducidad se fundaba en la redacción originaria de los mencionados preceptos de la LPC, en conexión con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística o con el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre normas relativas a procedimientos administrativos.

    En todo caso, se considere que la pretensión de caducidad se fundaba única y exclusivamente en la redacción originaria de los arts. 42.3 y 43.4 LPC o se considere que se sustentaba, como sostiene el Ministerio Fiscal, tanto en dicha redacción como también en las nuevas previsiones de la LPC tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas, al desestimar aquella pretensión de caducidad, han incurrido en un vicio de incongruencia lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Bien en su modalidad de incongruencia por error, en el primero de los supuestos indicados, al no resolver la pretensión formulada por el recurrente en amparo -la apreciación de la caducidad en aplicación de la redacción originaria de los arts. 42.3 y 43.4 LPC-, pronunciándose erróneamente sobre otra pretensión distinta -la apreciación de la caducidad en aplicación de la LPC en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . Bien en su modalidad de incongruencia omisiva, en el segundo de los supuestos apuntados, al dejar de resolver la pretensión actora en los términos en los que se había planteado y a tenor de la fundamentación jurídica que la sustentaba, al no haberse pronunciado sobre la caducidad del procedimiento administrativo en aplicación de los arts. 42.3 y 43.4 LPC en la redacción vigente en el momento de iniciarse el expediente, sin que pueda entenderse que las Sentencias recurridas, al desestimar la caducidad por no considerar aplicable el régimen establecido en la LPC en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , hubieran dado una respuesta tácita a la pretensión actora en los términos en que la misma había sido formulada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Salvador V.A. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, de 10 de junio de 2002, recaída en el procedimiento ordinario núm. 484-2001, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 127-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las citadas Sentencias, para que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

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