Resolución de 4 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, contra la nota extendida por la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que resuelve no practicar la inscripción de un documento privado de distribución de hipoteca.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
Publicado enBOE, 22 de Febrero de 2011

En el recurso interpuesto por don Juan González Espinal, Notario de Valladolid, contra la nota extendida por la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, por la que resuelve no practicar la inscripción de un documento privado de distribución de hipoteca.

Hechos

I

Presentado en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 5 un documento privado para distribución de hipoteca junto con testimonios de los poderes de los representantes de la entidad prestamista, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «…Hechos: Se presenta en este Registro, documento privado de distribución de hipoteca, suscrito por triplicado el día 6 de octubre de 2009, por don C. S. L. y doña M. L. G. M., en representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y por don G. V. del C., en representación de «Gordiano Vázquez e Hijos, S.L.», extendido, cada uno de ellos, en ocho folios de papel común, siete escritos por ambas caras y el último por el anverso, conteniendo en su reverso, el testimonio de legitimación de firmas de don C. S. L., doña M. L. G. M., y don G. V. del C., del tenor literal siguiente: «Yo, Juan González Espinal, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, con residencia en Valladolid, doy Fe, de la legitimidad de las firmas de don C. S. L., con D.N.I. número …28-B y doña M. L. G. M., con D.N.I. número …45-G y don G. V. del C. con D.N.I. número …45-G, que aparecen al margen y al final del escrito que antecede, que consta de ocho hojas de papel común escritas por sus dos caras. Sello todas y cada una de ellas ocho referidas hojas con el de mi Notaría y las signo, en testimonio de legitimidad de las firmas de los referidos señores, porque las han puesto a mi presencia, en Valladolid, a seis de octubre de dos mil nueve. Anotado en mi libro indicado sección 2a, con el número 1222». En el documento privado figura como D.N.I. de don C. S. L. el número …38-Y y como D.N.I. de doña M. L. G. M. el número …28-B. En el testimonio de la escritura de poder autorizada el 21 de junio de 2002 por el Notario de León don José María Sánchez Llorente, número 1535 de protocolo, se confiere poder a don C. S. L. con D.N.I. número …38-Y y en el testimonio de la escritura de poder autorizada el 5 de septiembre 2008, por el Notario de León, don José María Sánchez Llorente, número 1922 de protocolo, se confiere poder a doña M. L. G. M., titular del D.N.I. número …28-B. El documento privado de distribución de hipoteca antes aludido fue retirado y reportado a esta oficina, con fecha 23 de noviembre de 2009, en unión de instancia suscrita por triplicado en un folio de papel común escrito por ambas caras por don C. S. L., constando en el reverso testimonio de legitimación de su firma del tenor literal siguiente: «Yo Juan González Espinal, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, con residencia en Valladolid, doy fe de la legitimidad de la firma de don C. S. L., con D.N.I. número …28-B, que aparece al final del escrito que antecede, que consta de una hoja de papel común escrita por sus dos caras. Sello la referida hoja con el de mi Notaría y la signo, en testimonio de legitimidad de la firma del referido señor, porque la ha puesto a mi presencia, en Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil nueve. Anotado en mi libro indicador sección 2.a, con el número 1874.». En la instancia don C. S. L. comparece como titular del D.N.I. número …38-Y. Se acompañan los testimonios expedidos con fecha 7 de octubre de 2009, por el Notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, citados al principio de esta nota. Fundamentos de Derecho: El artículo 262 del Reglamento Notarial dispone: La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniada. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la diligencia. Los testimonios por exhibición deberán realizarse en papel de uso exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida. En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rúbrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda. Y vistos los artículos 18, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria. Resuelvo no practicar la operación solicitada por observarse los siguientes defectos: A) No pueden entenderse legitimadas las firmas del apoderado de la Caja, don C. S. L. ya que según la escritura de poder con que actúa, el apoderado de la Caja don C. S. L., es titular del D.N.I. número …38-Y y tanto en el testimonio de 6 de octubre de 2009 como el testimonio de 20 de noviembre de 2009, el Notario don Juan González Espinal legitima la firma de don C. S. L., titular del D.N.I. número …28-B. B) No puede entenderse legitimada la firma del apoderado de la Caja doña M. L. G. M., ya que según la escritura de poder con que actúa la apoderada de la Caja doña M. L. G. M., ésta es titular del D.N.I. número …28-B, y en el testimonio de 6 de octubre de 2009 por el Notario don Juan González Espinar legitima la firma de doña M. L. G. M., titular del D.N.I. número…45-G. C) No consta acreditada la representación de don C. S. L., como apoderado de «Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad», toda vez que el testimonio expedido el día 7 de octubre de 2009, por el Notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, de la escritura autorizada el 21 de junio de 2002, por el Notario de León don José María Sánchez Llorente, número 1535 de protocolo, no consta extendida en papel de uso exclusivo para documentos notariales, cuestión que afecta a la legalidad de las formalidades extrínsecas, sujeta a calificación registral. D) No consta acreditada la representación de doña M. L. G. M., como apoderado de «Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad» toda vez que el testimonio expedido el día 7 de octubre de 2009 por el Notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, de la escritura autorizada el 5 de septiembre de 2008, por el Notario de León don José María Sánchez Llorente, número 1922 de protocolo, no consta extendida en papel de uso exclusivo para documentos notariales, cuestión que afecta a la legalidad de las formalidades extrínsecas, sujeta a calificación registral. E) No consta acreditada la representación de don G. V. del C., en representación de «Gordiano Vázquez e Hijos, S.L.», toda vez que el testimonio expedido el día 7 de octubre de 2009, por el Notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, de la escritura autorizada el 5 de marzo de 1998, por el Notario de Valladolid don Mariano-Jesús Mateo Martínez, número 406 de protocolo, no consta extendida en papel de uso exclusivo para documentos notariales, cuestión que afecta a la legalidad de las formalidades sujeta a calificación registral. Contra esta (…). Valladolid, treinta de noviembre del año dos mil nueve. El Registrador, Fdo. María José Triana Álvarez. (Firma ilegible y sello con nombre y apellidos de la Registradora).»

II

Contra la anterior calificación negativa, don Juan González Espinal, Notario de Valladolid, interpone recurso por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 argumentando que, por lo que respecta al primero de los defectos, es evidentemente se trata de un mero error material, que se subsanará por el procedimiento reglamentario correspondiente y que no merece más comentario por tratarse de un mero baile o confusión de cifras. Pero, en cuanto al segundo de los defectos, la Registradora confunde, al interpretar el artículo 262 del Reglamento Notarial, lo que es «papel de uso exclusivo notarial» con el «papel timbrado de uso exclusivo notarial». Ambas clases de papel se asemejan sólo en dos cosas: llevan una numeración consecutiva que hace que cada uno de dichos folios pueda ser perfectamente identificado y distinguido de otros de su misma clase; y el uso tanto de unos como de otros folios queda reservado en exclusiva a los Notarios en el ejercicio de sus competencias y con arreglo a lo dispuesto en Leyes y Reglamentos. En cambio, se diferencian en las siguientes cosas: el «papel de uso exclusivo notarial» es elaborado por el Consejo General del Notariado mientras que el «papel timbrado de uso exclusivo notarial» es elaborado por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre; el «papel de uso exclusivo notarial» distribuido por los distintos Colegios Notariales a sus colegiados y en su anverso aparece en una esquina la frase «Colegios Notariales de España» mientras que el «papel timbrado de uso exclusivo notarial» es distribuido por Logista la empresa distribuidora de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; el «papel de uso exclusivo notarial» no lleva unas marcas de seguridad que si lleva el «papel timbrado de uso exclusivo notarial»; el «papel de uso exclusivo notarial» y esta es la diferenciación más importante, no conlleva por su uso el pago de impuesto alguno, mientras que el «papel timbrado de uso exclusivo notarial» supone un coste por folio de 0,15 euros en concepto de Actos Jurídicos Documentados y por eso se dice que es «timbrado» y en su anverso aparece la frase «Timbre del Estado». No hay que olvidar tampoco que los impuestos sólo pueden establecerse por Ley y que un Reglamento no es el procedimiento adecuado ni válido para crear un nuevo gravamen que no haya sido previamente creado por una norma superior. Por lo tanto el Reglamento Notarial no podría crear nuevas figuras impositivas que no existiesen previamente. En lógica consecuencia con todo lo antes dicho, el Reglamento Notarial diferencia, como no podía por menos de ser así, entre una clase y otra de papel de uso exclusivo notarial (según sea timbrado o no) disponiendo el uso de uno u otro según de lo que se trate, y así vemos por ejemplo que en el artículo 154 se dice que «Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente...» En el artículo 224 se dice «...El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, solo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial...» En ambos casos (matrices y copias autorizadas) queda claro que hay que usar papel timbrado y pagar el correspondiente impuesto que su utilización conlleva. En cambio, en el artículo 262 del Reglamento Notarial y que es en el que se basa la Registradora para denegar la inscripción, y que es el artículo que se refiere a los testimonios por exhibición, se dice «...De no ser posible se unirá a este un folio de papel exclusivo para documentos notariales... Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la diligencia. Los testimonios por exhibición deberán realizarse en papel de uso exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida...» Como vemos en ningún momento se habla en dicho artículo 262 de que el papel deba ser «timbrado» y es que basta con que sea papel de los Colegios Notariales pues esta clase de papel permite por su numeración poder identificar perfectamente los folios en que está extendido el testimonio y es por ello suficiente a los efectos deseados. Aceptar lo exigido por la Registradora supondría hacer pagar a los solicitantes de estos testimonios un impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que la Ley no exige. No es cierto por tanto lo que afirma la Registradora de que los testimonios no se han extendido en papel de uso exclusivo para documentos notariales pues sí que se ha hecho así, lo que no se ha hecho es extenderlos en papel timbrado de uso exclusivo para documentos notariales, cosa que no exige la norma y por tanto no debe exigir la Sra. Registradora. Cabe por tanto decir a modo de resumen que ambas clases de papel son «papel de uso exclusivo notarial» si bien uno de ellos es timbrado y el otro no y que el artículo 262 del Reglamento Notarial no exige en ningún momento el uso de papel timbrado ni en consecuencia el pago del impuesto que su uso conlleva cuando se trate de testimonios por exhibición.

III

La Registradora emitió informe el día 17 de diciembre de 2009 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 262 del Reglamento Notarial.

  1. Presentado en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 5 un documento privado de distribución de hipoteca, junto con testimonios notariales de los poderes otorgados a favor de los representantes de la entidad prestamista, la Registradora resuelve no practicar su inscripción, por –entre otros defectos que no son recurridos– no constar acreditada la representación de los apoderados al no hallarse extendidos los testimonios expedidos en papel de uso exclusivo para documentos notariales.

  2. El defecto no puede mantenerse por cuanto que, a pesar de lo que hace constar la Registradora en la nota, los testimonios aportados en orden a acreditar las representaciones alegadas, según lo que resulta del expediente, sí se encuentran expedidos en papel de uso exclusivo notarial, correlativamente numerados en orden a su identificación. Además el requisito impuesto en el artículo 262 del Reglamento Notarial debe ser valorado como un deber reglamentario cuyo incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria, pero sin afectar a la eficacia del documento en sí ni constituir defecto que impida la inscripción.

  3. No entra este Centro Directivo a analizar la necesidad o no de expedir los testimonios notariales en papel timbrado, conforme exige la normativa fiscal, ni su trascendencia a efectos de inscripción pues, no obstante lo alegado por el Notario recurrente, la Registradora no se refiere a esta cuestión en su nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de enero de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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