SAN, 17 de Enero de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:149
Número de Recurso805/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 805/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra

la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, relativa a canon de vertido; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 14 de junio de 2.006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Asturias de 7 de octubre de 2.005, dictada en la reclamación nº 33/487/04, sobre canon de vertido, ejercicio 2.001, y cuantía de 3.155.313,53 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la Confederación Hidrográfica del Norte practicó a SNIACE, S.A., en fecha 27 de febrero de 2.004, liquidación nº 991 581 040002 0 por el concepto canon de vertido en el expediente V-39-0014 del río Besaya del término municipal de Torrelavega, correspondiente al ejercicio 2.001, por importe de 3.155.313,53 €; interponiendo la interesada reclamación ante el TEAR de Asturias que fue desestimada mediante resolución de 7 de octubre de 2.005, y contra ésta, recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado igualmente en virtud de Resolución de 14 de junio de 2.006, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

Alega la parte actora en su escrito de recurso como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, la infracción del art. 14 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del art. 35, a) de la Ley 30/1.992 , por no haber facilitado la CHN las copias del expediente solicitadas para poder formular correctamente las alegaciones, situándole en indefensión; infracción del art. 13 de la misma Ley 1/1998 , por falta de motivación de la liquidación impugnada; que la CHN no es competente para liquidar el canon de vertidos; nulidad de la liquidación con caducidad del derecho a practicarla; posible inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas , a la vez que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico se extralimita en sus funciones de reglamento ejecutivo; incorrecta determinación del volumen de vertidos; reducciones propuestas al coeficiente "K=3"; e indeterminación del carácter provisional o definitivo de la liquidación.

SEGUNDO : Ha de manifestarse con carácter previo que tales cuestiones aquí suscitadas, han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas en su mayoría en Sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 17 de noviembre y 22 de diciembre de 2.008 , y 16 de febrero , 1 de junio y 10 de noviembre de 2.009 , entre otras varias, dictadas en los recursos respectivos nº 680 y 679/2006 , y 648 , 686 y 688/2007 , todos ellas a instancia de la misma entidad hoy actora y sobre el mismo canon de vertido, si bien referido a otros ejercicios, en los que se planteaban casi idénticos motivos de impugnación, lo que obliga a reproducir los fundamentos expuestos en dichas Sentencias en tanto que no han sido desvirtuados en forma alguna, con las precisiones que corresponden al presente recurso, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Así pues, los dos primeros motivos de impugnación esgrimidos se refieren a la infracción de procedimiento consistente en no haber facilitado la CHN todas las copias del expediente solicitadas por la recurrente para poder formular correctamente las alegaciones, situándole en indefensión, y a la falta de motivación de la liquidación impugnada, en base a las cuales procede anular la misma.

Es cierto que, como recoge la resolución del TEAC impugnada y se admite en el escrito de recurso, con fecha 3 de febrero de 2.003 se facilitó a la recurrente "copia de los documentos del expediente tenidos en cuenta por la CHN a la hora de dictar la liquidación impugnada", aunque no se le facilitó copia de la totalidad del expediente; pero no es menos cierto que, como también se hace constar, la interesada tuvo ocasión y tiempo suficiente durante el trámite de audiencia y puesta de manifiesto, de examinar el expediente completo para preparar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de su derecho, como lo hizo en tiempo y forma y así también se admite en el escrito de recurso, no existiendo por tanto indefensión real y efectiva.

A juicio de la parte actora, el trámite de audiencia concedido a la misma ha sido meramente simbólico, en cuanto que el órgano administrativo de cuenca se ha limitado a reproducir la liquidación originaria y provisional, sin referencia alguna a las alegaciones vertidas en aquel trámite, con infracción de los arts. 21 y 13.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, actualmente recogidos en los arts. 34 y 99 de la Ley 58/2003. Sin embargo, la liquidación impugnada recoge los elementos necesarios para girar el correspondiente canon, sin que se le haya producido indefensión, en la medida que no se ha visto privada de la defensa de sus derechos en vía administrativa y jurisdiccional.

Al respecto, es de recordar el criterio jurisprudencial recogido por esta Sala y Sección en las Sentencias antes citadas, en el siguiente sentido:

Con carácter previo a cualquier otra manifestación no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..." El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Sentado lo cual, es de agregar que el art. 102 de la LGT (Ley 58/2003 ) dispone:

(...) 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. (...).

Ello así, la liquidación tributaria de que se trata se notificó al sujeto pasivo recurrente con expresión de los elementos esenciales de la misma. En ella se consignan los datos del obligado al pago, el concepto, ejercicio, importe y los elementos de cálculo tenidos en cuenta para la determinación de la cuantía, expresándose en cuanto al coeficiente K los datos sobre la carga contaminante, el valor de la unidad de contaminación, tipo industrial de aguas, valor de dicho coeficiente y volumen de vertido con el número de unidades de contaminación.

Así pues, la liquidación está suficientemente motivada, pues se practicó de acuerdo con la fórmula fijada en...

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