SAN, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4775
Número de Recurso95/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 95/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sara Diaz Pardeiro, en nombre y representación de

NYLSTAR, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31.01.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10.04.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16.04.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 08.07.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 08.09.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 20.07.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28.10.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 31..12008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación y sanción, de fecha 1.2.2006, del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 1.320.760,08 € y 535.558,28 €, respectivamente, anula la sanción, confirmando la liquidación derivada de Acta previa de disconformidad de fecha 24 de octubre de 2005, en la que no se admite las deducciones aplicadas por la entidad por el concepto de actividades exportadoras.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, en término generales, en el siguiente motivo: Procedencia de la aplicación de la deducción por actividad exportadora, en relación con la operación de adquisición por parte de la recurrente, en fecha 30 de noviembre de 2000, de la adquisición a la entidad NYLSTAR, N.V. del 100% de las acciones de NYLSTAR, INC, entidad estadounidense cuyo objeto social consistía, principalmente, en distribuir todo tipo de fibras, tejidos y materiales textiles dentro del mercado norteamericano, por el precio de 18.669.382,21 €. Alega que, a su vez, NYLSTAR, INC. poseía el 100% de las acciones de la también estadounidense AMEBE, INC (AMFIBE), las cuales habían sido adquiridas en fecha 11 de abril de 2000 a terceras personas ajenas al grupo NYLSTAR por un importe de 17.976.969,78 €. AMFIBE tenía como actividad la producción de hilo de poliamida para su posterior venta a NYLSTAR, INC, que lo comercializaba. Manifiesta que a raíz de esta adquisición la recurrente acreditó una deducción por empresas exportadoras en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 de 4.667.345,55 €, habiendo aplicado en dicho ejercicio únicamente el importe de 1.071.116,56 €. Discrepa de la interpretación dada por la Administración sobre la interpretación del art. 34.1, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , alegando que concurren los requisitos exigidos por el precepto para la aplicación de dicho beneficio fiscal.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, en el sentido de que no ha existido realmente una actividad exportadora.

SEGUNDO: Los dos primeros motivos de impugnación se refieren a la improcedencia de la no admisión de la deducción por actividad exportadora, al considerar la entidad recurrente que cumple los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a cada uno de los ejercicios involucrados, es decir, la Ley 61/78 y la Ley 43/95 , ambas, del Impuesto sobre Sociedades.

El art. 26. Uno. Segundo, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , (redacción dada por la Ley 41/1994 ), dispone: "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el art. 25 de la Ley , las siguientes cantidades:

Primero.(...)

Segundo. El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

  1. La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

    A efectos de lo previsto en este apartado, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

  2. Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extra anual para el lanzamiento internacional de productos, apertura y prospección de mercados extranjeros y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional. (...)"

    El precepto, en relación con la actividad de las sucursales o establecimientos permanentes creados en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, exige que su actividad esté "directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios o la contratación de servicios turísticos en España".

    Por su parte, el art. 234, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el R. D. 2631/1982, de 15 de octubre , dispone: "1 Se considerarán inversiones específicas de...

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