STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:7466
Número de Recurso1103/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 5643/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictada el 30 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 1500/2008 y acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Hipolito , D. Leovigildo , D. Pedro , D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , Doña Belinda y D. Edemiro contra Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la CAM, sobre Procedimiento Ordinario.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Ramón , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , D. Urbano , Dª Belinda y D. Edemiro , frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de sus pretensiones. Se tiene por desistidos de sus respectivas demandas a D. Hipolito , y D. Leovigildo y D. Pedro .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, dentro de la campaña INFOMA 2008 con la categoría profesional de: Ramón Auxiliar de Bombero-Conductor, Luis Andrés Oficial de conservación, Abelardo Auxiliar de Bombero-Conductor, Basilio Auxiliar de Bombero- Conductor, Urbano Bombero-Conductor, Belinda auxiliar de Control e Información, Edemiro Bombero-Conductor, en el puesto de Incendios Forestales (PIF) y en el centro de trabajo del Parque de Bomberos reseñado en el ordinal 1º de las respectivas demandas, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos; SEGUNDO.- Fueron contratados mediante contratos de trabajo de duración determinada para trabajar en las campañas INFOMA en los años precedentes, en los concretos periodos reseñados en el ordinal 3º de las demandas, que se tienen por reproducidos, consistiendo sus tareas en trabajos auxiliares de la extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes de la Comunidad de Madrid, adscritos al Parque de Bomberos; TERCERO.- Las contrataciones realizadas tienen lugar mediante convocatorias específicas, que se han venido estableciendo anualmente; si bien existe una bolsa de trabajo para años sucesivos, en la convocatoria de origen se establece la obligatoriedad de superar dentro del período de vigencia, una pruebas físicas, que son excluyentes. El organismo demandado tiene una dependencia presupuestaria, por lo que la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de incendios está en función de la disponibilidad de tal orden que puede variar de un año a otro, así como las planificaciones anuales con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las; CUARTO.- Los actores han agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JULIO DE DOS MIL NUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Hipolito , D. Leovigildo , D. Pedro , D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro , contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación de DERECHO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2008, rec. 3002/2007 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptadas, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Madrid en fecha 15-febrero-2010 (rollo 5643/2009 ), confirmatoria de la de instancia dictada por el JS/Madrid nº 29 en fecha 30-julio-2009 (autos 1500/2008, 1512/08, 1516/08, 1517/08, 1518/08, 1519/08, 1522/08, 1523/08, 1524/08 y 1525/08 acumulados), en un supuesto en el que los trabajadores demandantes respectivamente habían sido contratados por la Administración pública autonómica demandada, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por servicio determinado, cuya fecha de inicio y terminación no es cada año exactamente la misma pero que oscila entre mediados de mayo y principios de julio y mediados de octubre de cada año en los años precedentes, siempre comprendiendo la temporada de verano, cuyo objeto común era la prevención y extinción de incendios forestales, argumenta que el servicio de prevención y extinción de incendios forestales forma parte de la actividad permanente y habitual que es propia de la Comunidad Autónoma, tratándose, además, de una necesidad que todos los años se muestra y repite cíclicamente en el tiempo, aunque no coincidan con exactitud las fechas. La sentencia recurrida desestima la pretensión actora; para alcanzar tal solución se remite y reproduce literalmente la doctrina judicial referente a la delimitación del trabajo fijo discontinuo.

  2. - La sentencia invocada como de contrataste por la Comunidad Autónoma recurrente, -- dictada por la propia Sala del lo Social del TSJ/Madrid en fecha 14- enero-2008 (rollo 3002/2007) --, en un supuesto de hecho análogo, en la que se declara indefinida discontinua la relación con la Comunidad demandada de determinados trabajadores que habían sido contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para atender tareas en las campañas de incendios forestales. La sentencia considera que, conforme a las normas que regulan esta actividad administrativa, se trata de una necesidad de carácter permanente, aunque se desarrolla de forma intermitente y cíclica, o en intérvalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones llevadas a cabo por la misma Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza y para la misma actividad con necesidad anual de trabajo para llevarla e efecto, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida concluye que era lícita la utilización del sistema de contratación temporal por servicio determinado, mientras que la de contraste entiende que la naturaleza del contrato es la de fijo discontinuo.

  4. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringido por no aplicación el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste. Como recuerda la STS. de 19 de enero de 2010 -rec. 1526/2009 - al señalar: "... como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias.

  1. - Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ", añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, dadas las argumentaciones contenidas en la sentencia de contraste, que " Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta ".

  2. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Ž2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

  3. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

  4. - La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente (en aquellos casos la Generalitat de Catalunya con contrataciones de obra o servicio para monitores en programas de formación ocupacional) mantenía, -- en términos parecidos a los que ahora efectúa la Comunidad de Madrid --, que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos caos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. ŽEn el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trateŽ ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".

TERCERO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

  1. - Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían " en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria ". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

  2. - No obstante la anterior doctrina fue modificada a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control "....".

CUARTO

1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, para las que se contrata, entre otros, al trabajador demandante.

  1. - En el motivo de censura jurídica en que se denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , sostiene la parte recurrente que la actividad laboral contratada es una actividad permanente de carácter discontinuo, que no pierde esta consideración en atención a la variabilidad de los planes anuales de actuación en función de las condiciones de cada temporada. El motivo debe estimarse, porque -como queda dicho- la doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (recurso 1710/2009 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 1710/2009 ) y de 3 de marzo de 2010 (recurso 1527/2009 ), que, reiterando la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994 , 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque, como recuerda la STS. de 3 de marzo de 2010 (recurso 1527/2009 ), "la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores".

QUINTO

Por todo ello, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la parte demandante -ahora recurrente- para revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda declarar que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro , representados y defendidos por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 5643/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el JS/Madrid nº 29 en fecha 30-julio-2009 (autos 1500/2008 , 1512/08, 1516/08, 1517/08, 1518/08, 1519/08, 1522/08, 1523/08, 1524/08 y 1525/08 acumulados), seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Ramón , D. Urbano , D. Luis Andrés , D. Abelardo , D. Basilio , DOÑA Belinda y D. Edemiro para revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda, declarar que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por tal pronunciamiento. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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