STS, 21 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:77
Número de Recurso1163/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Juan José González Rivas

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. José Díaz Delgado

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación seguido con el número 1163/2010 , interpuesto por la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Porfirio y Dª Bárbara , contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de diciembre de 2009 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 32/2008 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 32/2008 , sobre derechos fundamentales, seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, interpuesto por D. Porfirio , contra la resolución de fecha 31 de julio de 2008 , confirmada en reposición por otra de 30 de septiembre de 2008, de la Conselleira de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que denegó la solicitud de objeción de conciencia de los recurrentes respecto de su hijo Luis Angel para cursar la asignaturas de "Educación para la ciudadanía y Derechos Humanos", con fecha 2 de diciembre de 2009 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Porfirio contra la resolución de 30 de septiembre de 2008 de la Conselleira de Educación e Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de que a su hijo Luis Angel , que cursa 2º de ESO se le exima de la asistencia a las aulas en las que se imparta la asignatura de "Educación para la ciudadanía y Derechos Humanos", sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Porfirio y Dª Bárbara , presentó recurso de casación interponiéndolo en base a los siguientes motivos de la casación:

Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. No exhaustividad, incongruencia y falta de motivación.

Segundo.- Infracción de normas de derecho estatal. Artículo 16.1. y 2 de la Constitución, en íntima conexión con el art. 10.1 de la misma y su jurisprudencia formada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Infracción del art. 30.2 en conexión con el 29 de la Constitución. Artículo 16.3 y 27.3 . Artículo 1.1 y 9.2, 10.1 y 18.1 de la Constitución. Artículo 10.2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza 2000 -versión de 12 de diciembre de 2007/ incorporada al Derecho Comunitario por el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007). Art. 29.1 de la Convención de Derechos del Niño, artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales. Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.. Sentencias de 29 de junio y 9 de octubre de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia Lautsi sobre el crucifijo en las aulas de 3 de noviembre de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y termina suplicando a la Sala : "...se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, case la sentencia recurrida y anule y deje sin efecto la resolución administrativa recurrida reconozca el derecho de esta parte a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para Ciudadanía y declare a sus hijos exentos de cursarla, asistir a sus clases y ser evaluados, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes".

TERCERO

La Providencia de fecha 25 de marzo de 2010 tuvo por interpuesto el recurso de casación de D. Porfirio y Dª Bárbara . Asimismo tuvo por personado al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a la Xunta de Galicia en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La providencia de fecha 3 de mayo de 2010 admitió los recursos de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas a fin de que, en el plazo conferido, formalizaran su escrito de oposición, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Xunta de Galicia presentaron dichos escritos con fecha de entrada 21 de junio , 6 de julio y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2010, confirmada en súplica por Auto de 26 de noviembre de 2010, se declaró no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte recurrente

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, fue iniciado por D. Porfirio mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de fecha 31 de julio de 2008 , confirmada en reposición por otra de 30 de septiembre de 2008, de la Conselleira de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que denegó la solicitud de objeción de conciencia de los recurrentes respecto de su hijo Luis Angel para cursar la asignatura de "Educación para la ciudadanía y Derechos Humanos".

En su sentencia, la Sala de instancia comienza rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inadecuación de procedimiento y por tratarse de un acto firme y consentido. Seguidamente precisa el objeto de la impugnación que no se limita a contenidos concretos de la asignatura sino a su impartición global.

Advierte que la fiscalización jurisdiccional no puede penetrar en el terreno de las cuestiones morales, éticas o religiosas debiendo limitarse al examen de la adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa a los fines que la justifican.

Comienza la fundamentación jurídica recordando la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada en las sentencias del Pleno de 11 de febrero de 2009 . A partir de ahí rechaza que con la asignatura discutida se haya rebasado la neutralidad y objetividad exigibles en materia educativa pues en la enunciación de los objetivos y contenidos conocidos no se hace mas que exponer, difundir y transmitir los valores éticos comunes (moral común subyacente en los derechos fundamentales) apreciando en los recurrentes una actitud preventiva y de disconformidad global con la existencia de la asignatura. Rechaza la sentencia la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general derivado del art. 16.1 de la CE . El precepto constitucional no ampara el derecho a comportarse siempre de acuerdo a las propias creencias pues la libertad ideológica y religiosa no solo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con otros derechos sino también en el mantenimiento del orden público protegido por la ley así como en lo dispuesto en el art. 9.1 de la CE que encierra un mandato incondicionado de obediencia al derecho. De otro modo, es decir, el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general equivaldría a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad a la conciencia individual de cada persona socavando así los fundamentos del Estado democrático de derecho.

Analiza seguidamente la Sala de instancia la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (así, las SSTC 53/1985 , 154/02 , 177/96 Y 101/04 como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (29 de junio y 9 de octubre de 2007 ) y destaca que, de las primeras no se puede extraer una doctrina general y de las segundas, que tratan de la enseñanza obligatoria de una determinada religión, por lo que no son de utilidad para el caso concreto.

Examina el art. 27 de la CE ponderando el derecho de los padres que reconoce su apartado 3 pero advirtiendo al mismo tiempo que no les otorga un derecho ilimitado a oponerse a la programación de la enseñanza por el Estado. Tras recordar la recepción por el constituyente español de los derechos fundamentales así como del concepto nuclear de la dignidad humana afirmado en el art. 10.1 de la CE y de los valores superiores del art. 1.1 señala que de esta forma se dota al ordenamiento jurídico de un profundo contenido ético opuesto al relativismo que imputan los recurrentes y tras analizar los contenidos de la asignatura lo que estos revelan es la pretensión de que el alumno sea capaz de reconocer la dimensión ética de los derechos fundamentales.

Rechaza asimismo la sentencia las alegaciones de los recurrentes sobre la denominada ideología de género en relación con las normas reglamentarias estatales y autonómicas impugnadas y advierte que el hecho de no compartir las posturas actuales al respecto no les autoriza a eximir a sus hijos de la obligación de cursar la asignatura si bien impone, paralelamente, que las ulteriores concreciones de los contenidos de la asignatura deberán moverse dentro de los límites del art. 27.2 de la CE sin caer en el adoctrinamiento.

Tampoco comparte la Sala de instancia la suplantación por parte del Estado en el papel educativo que, denuncian los recurrentes, corresponde a los padres. Resalta el límite de la intervención estatal en materia educativa que se encuentra en la simple exposición de los valores morales subyacentes a los derechos fundamentales y valores superiores del ordenamiento al resultar constitucionalmente lícita su exposición objetiva con la exclusiva finalidad de informar acerca del pluralismo existente sobre cuestiones polémicas existentes en la sociedad española. Esa intervención se enmarca dentro de los antecedentes inmediatos de la asignatura cuestionada, la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y la Recomendación conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente, de 18 de diciembre de 2006, normas que persiguen como objetivo de los sistemas educativos promover en la comunidad escolar el aprendizaje de los valores democráticos y de la participación en la ciudadanía activa.

Concilia la Sala los arts 16.1 y 27.3 de la CE advirtiendo que, dentro del espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales en los que existan debates sociales la enseñanza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos de forma neutral para respetar así el espacio de libertad consustancial a la convivencia constitucional.

Concluye, por todo ello, que no vulneran los derechos fundamentales de los recurrentes el Real Decreto 1631/2006 de 29 de diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria obligatoria ni tampoco el Decreto autonómico 133/2007, de de 5 de julio por el que se regulan las enseñanzas de la Educación Secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación de D. Porfirio y Dª Bárbara , se basa en dos motivos, amparado el primero de ellos, sin citar el art. 88.1.c) de la LJ , en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que esta incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre una serie de documentos que fueron aportados con la demanda, entendiendo que son relevantes y que no han sido analizados por el Tribunal. En concreto, cita los documentos identificados como A1 a A6 relativos a la acreditación de la Fé Católica de los recurrentes y de los Pronunciamientos de los Responsables Pastorales de la Iglesia Católica. El documento A7 consistente en un informe de la Fundación FAES sobre los contenidos de la asignatura, asimismo los documentos B1, B2, B6, B7 y B8, B10 y B12 y por otro lado los identificados como B5, B9 y B11 que reflejan informaciones periodísticas sobre tales contenidos.

Cuestiona también el motivo la no consideración de documentos que fueron admitidos tras su aportación en momento posterior a la demanda, en particular, una noticia del periódico " El Correo Gallego" de 6 de mayo de 2009 sobre la llamada ideología de género. Finalmente denuncia que la Sala no se pronunciara sobre la infracción del art. 2.1.c) de la L.O. 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa así como en relación a determinadas sentencias del Tribunal Constitucional que fueron invocadas, en concreto, la 15/1982 , 53/1985, y las de 21 y 27 de junio de 1990 y de 12 de marzo de 2003 .

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , denuncia la "infracción de los artículos 16.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el 10.1 y su jurisprudencia, el art. 30.2 en conexión con el precedente precepto de la Constitución, el art. 16.3 , el art. 27.3, 1.1, 9.2, 10.1, 18.1 , artículo 10.2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea versión de 12 de diciembre de 2007 incorporada al Derecho Comunitario por el Tratado de Lisboa, artículo 29.1 de la Convención sobre derechos del niño, artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos y Culturales, artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 , sentencia LAUTSI sobre el crucifijo en las Aulas".

TERCERO

Por razones de sistemática procesal hemos de examinar en primer lugar los motivos de inadmisibilidad del recurso planteados por las partes recurridas. Así, el Abogado del Estado suscita al amparo del artículo 93.2.d) de la LJCA la inadmisibilidad del recurso por haberse resuelto ya la cuestión en sentencias idénticas así como por reiterar ahora las mismas consideraciones ya expuestas en la instancia.

Ambos motivos han de ser rechazados pues siendo cierto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las ahora planteadas por los recurrentes, no debe olvidarse que es la primera vez que se enjuicia la respuesta dada a las mismas por la Sala de Galicia. A ello debe añadirse que los recurrentes denuncian la existencia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia sobre las cuestiones esenciales del recurso lo que obliga a comprobar si se han producido o no tales infracciones y, por otra parte, aunque mínimamente, y en los términos que más adelante diremos se exponen las razones por las que discrepan de los razonamientos de la sentencia.

CUARTO

Una vez rechazadas las objeciones a la admisibilidad del recurso hemos de abordar el primer motivo de éste.

En este sentido, y en relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

En todo caso no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

A partir de esta doctrina puede afirmarse que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva pues ofrece una respuesta razonada a la pretensión ejercida en la demanda - la anulación de la resolución recurrida con el consiguiente reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia respecto de la asignatura Educación para la Ciudadanía-. El hecho de que no se pronuncie expresamente sobre los documentos aportados con la demanda e incluso de los acompañados con posterioridad no supone vicio alguno de incongruencia pues el razonamiento de la Sala de instancia discurre a partir de la valoración que la incidencia de los derechos fundamentales implicados pueda tener en relación con la pretensión que se ejercita, sin necesidad de tomar en consideración tales documentos. En ese sentido, es cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre el art. 2.1.c) de la L.O 7/1980, de 5 de julio , de Libertad religiosa en cuanto reconoce el derecho a " recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" pero ello obedece al haber razonado suficientemente la Sala de instancia tanto sobre el art. 16.1 de la CE del que la citada Ley constituye su desarrollo como sobre el art. 27.3 de aquella. Y lo propio cabe decir acerca de las sentencias del Tribunal Constitucional que la parte recurrente considera que no han sido tomadas en consideración pues sin referirse estas específicamente al derecho a la objeción de conciencia pretende extraer de ellas determinadas conclusiones que den cobertura a su pretensión, planteamiento legítimo pero que impide apreciar incongruencia alguna por el hecho de no haber sido citadas en la sentencia.

Finalmente, no puede acogerse la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida pues se pronuncia de forma suficientemente amplia y razonada sobre la pretensión actora valorando y ponderando en relación con la misma los derechos fundamentales en conflicto.

Por lo expuesto, procede rechazar tal motivo de casación.

QUINTO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , denuncia la "infracción de los artículos 16.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el 10.1 y su jurisprudencia, el art. 30.2 en conexión con el precedente precepto de la Constitución, el art. 16.3 , el art. 27.3, 11, 9.2, 10.1, 18.1 , artículo 10.2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea versión de 12 de diciembre de 2007 incorporada al Derecho Comunitario por el Tratado de Lisboa, artículo 29.1 de la Convención sobre derechos del niño, artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos y Culturales, artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 , y sentencia LAUTSI del mismo TEDH sobre el crucifijo en las Aulas".

Una atenta lectura del motivo así planteado obliga a recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuyo objeto, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Es doctrina reiterada de esta Sala por todas ( sentencia de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en las de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 , y de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 , que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no sólo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. En este sentido, la parte recurrente denuncia como infringidos, algunos preceptos como el artículo 10.2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea versión de 12 de diciembre de 2007 incorporada al Derecho Comunitario por el Tratado de Lisboa, el artículo 29.1 de la Convención sobre derechos del niño, el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos y Culturales, y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, limitándose a una cita apodíctica de los mismos sin razonar por qué estima que son vulnerados por la sentencia, con independencia de que no fueron tratados por ésta siendo así que en casación sólo pueden esgrimirse preceptos aplicados por la sentencia impugnada o esgrimidos como fundamento de la pretensión ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Lo propio cabe decir de la sentencia de 3 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal de Derechos Humanos en el caso Lautsi contra Italia a propósito de la exposición de crucifijos en las aulas de la escuela pública que, con independencia de que, por la fecha, no pudo ser tomada en consideración por la sentencia recurrida analiza una cuestión diferente a la que aquí se plantea.

En realidad, el motivo del apartado d) va citando una serie de derechos fundamentales, los comprendidos en los arts 16.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el 10.1 y su jurisprudencia, el art. 30.2 en conexión con el precedente precepto de la Constitución, el art. 16.3 , el art. 27.3, 11, 9.2, 10.1, 18.1, y en relación a cada uno de ellos el recurrente, expone desde su particular y legítima visión el alcance de cada uno de ellos respecto de las distintas libertades del individuo contraponiéndolas, en algún caso, con las afirmaciones de la sentencia para llegar a la conclusión de que la libertad de la persona no se agota en una dimensión interna sino que comprende actuar con arreglo a las propias ideas sin padecer por ello compulsión o injerencia de los poderes públicos para extraer de ahí el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo. Sin embargo, no encontramos una crítica razonada de la sentencia recurrida a partir de la infracción de los preceptos que cita sino la mera discrepancia con los razonamientos de aquella que se sujeta, por lo demás, a la doctrina fijada por esta Sala en relación a recursos de casación planteados ante las sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia que han dado respuesta a idéntica pretensión a la aquí planteada.

En ese sentido, existen reiterados y constantes pronunciamientos de esta Sala, tanto del Pleno ( sentencias de 11 de febrero de 2009, en los recursos de casación números 905/2008 , 948/2008 , 949/2008 y 1013/2008 como de su Sección Séptima , por todas, sentencias de 15 de octubre de 2009 rec. 4525 / 2008 8 de octubre de 2010 rec. 164/2010 y 19 de noviembre de 2010 rec. 879/2010 ), negando que los padres sean titulares de un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo. No obstante, también ha advertido esta Sala que ello no autoriza a la Administración educativa ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

A partir de esta doctrina, los recurrentes no acreditan con la prueba aportada que los contenidos concretos de la asignatura "Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos" a impartir a su hijo o los docentes que tienen atribuida la enseñanza de aquella realicen su actividad educativa con el carácter adoctrinador que esta Sala ha fijado como límite a su impartición, por lo que se impone la desestimación de este segundo motivo y, por tanto, del recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Porfirio y Dª Bárbara , contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de diciembre de 2009 , que confirmó la validez de la resolución de fecha 31 de julio de 2008 , confirmada en súplica por otra de 30 de septiembre de 2008 de la Conselleira de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA 21/1/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan José González Rivas A LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2011, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 1163/2010 .

En cuanto al reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia respecto a la asignatura Educación para la Ciudadanía me remito a los razonamientos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 (recurso de casación número 905/2008 ) y a los sucesivos, sobre la misma materia.

D. Juan José González Rivas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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    ...relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2011 )". Y, como de modo reiterado ha sido definida la incongruencia por la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de ......

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